Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Riyad Njaim Chikani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.812.916, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Hayat Njaim de Lilue, Amal Henriette Njaim Chikani, Rabih J.N. y Souham Najaim de Gandra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.504, 3.753.692, 3.802.764 y 5.009.411, respectivamente, todos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

    Apoderados judiciales de la parte actora: M.E.L.G., M.F.I. y A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 2.940.876, 4.883.525 y 6.994.445, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.981, 21.373 y 44.563, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas y las dos últimas de este domicilio.

    Parte demandada: Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro en fecha 22-10-1985, bajo el N° 19, folios 69 al 77, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 1985.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: J.R.G., Rolman Caraballlo Ávila y R.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.888, 11.538.030 y 6.466.481, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.497, 64.415 y 49.022, respectivamente, de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-2365 de fecha 20-07-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 18.224, contentivo del juicio que por reivindicación siguen los ciudadanos Riyad Njaim Chikani, Hayat Njain de Lilue y otros, contra la Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 04-06-2001.

    Por auto de fecha 30-07-2001 (f. 47 y 48) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 19-09-2001 (f.49 al 63) el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada y anexos constante de 13 folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 19-09-2001 (f. 64 al 71) la abogada M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes y anexos en la presente causa.

    En fecha 21-09-2001 (f. 74) el abogado Rolman Caraballo, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia mediante la cual impugna el escrito de informes presentado por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 28-09-2001 (f. 75) la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, insiste en los informes presentados en su oportunidad ante esta alzada.

    Por auto de fecha 03-10-2001 (f. 76) el tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (03-10-2001) inclusive.

    Por auto de fecha 08-11-2001 (f. 77) el tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 05-11-2001, y que una vez dictado el fallo respectivo se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2002 (f. 78) el abogado Rolman Caraballo, con su carácter de auto, solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.

    Por auto de fecha 21-10-2002 (f. 79) la jueza titular de este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación (f. 80)

    Mediante diligencia de fecha 16-01-2003 (f. 81) la abogada A.V., se da por notificada del abocamiento de la jueza titular de este juzgado.

    Por auto de fecha 10-03-2003 (f. 82) el tribunal difiere el acto para sentenciar para dentro de los (30) días continuos siguientes al 10-03-2003, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diversas diligencias los apoderados judiciales de las partes solicitan al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 03-10-2007 (f. 92) el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 04-10-2007 (f. 93) y recibidas por el solicitante el día 05-10-2007 (f. 94).

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta al folio 1 del expediente, diligencia presentada por el abogado M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito y anexos, en el que solicita al juzgado a quo la reposición de la causa, y la designación de nuevos expertos. Asimismo impugna el dictamen de los expertos por considerarlo extemporáneo y solicita se efectúe cómputo de los días hábiles transcurridos en ese tribunal desde 31-03-2000 al 18-05-2000.

    Por auto de fecha 01-06-2000 (f. 5) el tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 31-03-2000 hasta el 18-05-2000; y mediante nota de secretaría cursante al folio 6 del expediente, se hace constar que durante ese lapso transcurrieron 30 días hábiles.

    En fecha 11-07-2000 (f. 7) los abogados M.E.L. y J.B., en su carácter de autos, consignan escrito mediante el cual ratifican la petición de reposición de la causa hecha el día 24-03-2000; y solicitan pronunciamiento del tribunal sobre esa petición.

    En fecha 12-07-2000 (f. 10) el abogado J.A.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, consigna demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 12-07-2000 (f. 11) el tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda intimación de honorarios presentada por el defensor ad litem de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2000 (f. 12) el abogado M.E.L., con su carácter acreditado de autos, ratifica el pedimento de reposición de la causa al estado que se designen nuevos expertos, formulado en los escritos de fecha 24-05-2000 y 11-07-2000. Asimismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo.

    En fecha 29-03-2001 (f. 13) la abogada A.V., con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna instrumento poder que acredita su representación.

    Mediante diligencia de fecha 03-04-2001 (f. 14) la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ratifica el pedimento de reposición de la causa al estado que se designen nuevos expertos; y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el 01-06-2000.

    Por auto de fecha 16-04-2001 (f. 15) el tribunal declara que se abstiene de proveer sobre el cómputo solicitado en virtud que la peticionante no señaló hasta que fecha debe efectuarse.

    Mediante diligencias de fecha 27-04-2001 (f. 16 y 17) la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratifica el pedimento de reposición de la causa al estado que se designen nuevos expertos.

    Por auto de fecha 04-06-2001 (f. 18) el juzgado de la causa, de conformidad con el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que no es procedente la reposición de la causa al estado de designación de nuevos expertos, por cuanto los expertos designados cumplieron con el fin al cual estaban destinados.

    En fecha 06-06-2001 (f. 19) la abogada A.V., en su carácter de autos, apela del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 04-06-2001, y solicita la devolución del poder que cursa en el expediente.

    Consta al folio 21 y 22 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 23 del expediente, auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 09-06-1999, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada; y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para el nombramiento de los expertos.

    Consta al folio 24 de este expediente, acta de fecha 14-07-1999 oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, en la cual la parte actora propone al ingeniero J.J.M.P., la parte demandada propone al ingeniero E.J.M.C., y el tribunal designa a la ingeniera Belkys Acuña, como expertos en la presente causa.

    Consta al folio 25 de este expediente, acta levantada el día 28-01-2000, mediante la cual los expertos designados por las partes son juramentados para el desempeño del cargo.

    Consta al folio 26 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 07-02-2000 por la ciudadana Belkys Acuña Blohm, mediante la cual acepta el cargo de experta al que fue designada y presta el juramento de ley.

    Consta a los folios 27 y 28 del expediente, diligencia presentada en fecha 08-03-2000 por los ciudadanos Belkys Acuña y J.J.M.P., en su condición de expertos, por la cual solicita un lapso de quince días hábiles para la consignación del informe de experticia, y establecen el monto de sus honorarios profesionales.

    Consta al folio 28 de este expediente, auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 20-03-2000, mediante el cual les concede a los expertos designados el lapso de quince días hábiles para la consignación del informe de experticia.

    Consta a los folios 29 del expediente, diligencia presentada en fecha 31-03-2000 por el ciudadano J.J.M.P., en su condición de perito designado y en representación de los demás expertos, por la cual solicita un lapso adicional de quince días hábiles para la consignación del informe de experticia, y asimismo establecen el monto de sus honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 31-03-2000 (f. 30) el tribunal de la causa concede a los expertos el lapso de 15 días hábiles para la consignación del informe de experticia.

    Consta al folio 31 del presente expediente, escrito presentado en fecha 05-05-2000, el ciudadano E.M., en su carácter de perito, mediante el cual pide una prórroga de 15 días hábiles para la consignación del informe de experticia, y asimismo solicita la consignación de los honorarios profesionales de los peritos expertos con anterioridad a la consignación del informe.

    En fecha 11-05-2000 (f. 32 y 33) el abogado M.L., consigna escrito mediante el cual rechaza por exagerados los honorarios fijados por los expertos; solicita se aplique el procedimiento previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, y que se oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta para que remita copia de la tabla de honorarios correspondiente.

    Consta al folio 34 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 18-05-2000 por la ciudadana Belkys Acuña Blohm, en su condición de perito experto designado en la causa, a través de la cual consigna informe de experticia y sus anexos, el cual corre inserto a los folios 35 al 42 del expediente.

  4. El auto apelado

    En fecha 04-06-2001 (f. 18), el juzgado a quo dicta el auto que a continuación se transcribe:

    … Vistos los escritos de fecha 24 de Mayo, 11 de julio, 4 de octubre de 2000, 3 de enero, 4 de enero y 27 de abril de 2001, suscritos por los abogados M.L., A.V. y M.F., debidamente identificados y con el carácter acreditado en autos, este tribunal acuerda lo siguiente: Dado que los expertos designados en este proceso en fecha 14-06-2001, cumplieron con el fin al cual estaban destinados, este tribunal se acoge a lo establecido en el último aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no es procedente la nulidad del acto, ni es procedente la reposición de la causa

    .

  5. Actuaciones en alzada

    Parte demandada

    En fecha 19-09-2001 (f. 49 al 63) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “…en fecha 08-03-2000, los expertos por diligencia (…) solicitan un lapso de 15 días hábiles para dentro de ese lapso consignar el informe de experticia, notificando su primer día de trabajo para la elaboración del informe el día 09-03-2000, asimismo aprovechan de acordar los honorarios en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada experto considerando los gastos de topografía o levantamiento y demás gastos ocasionados o generados en la elaboración del informe…”

    Que “…los expertos estimaron sus honorarios, como se evidencia de la diligencia del 08-03-2000, (…) y fue acordada por el a quo por auto de fecha 20-03-2000 (…). Es de hacer notar que la estimación realizada por los expertos no fue objetada cuestionada, y menos aun impugnada por las partes en su debida oportunidad después de haberse producido en juicio…”

    Que “…ha sido criterio de jurisprudencia patria que en el caso de que el litigante no pidiere la nulidad, en este caso la estimación de honorarios realizada por los expertos, acordada por el aquo (sic) por auto de fecha 20-03-2000, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea esta negligente, imprudente o aviesa, por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa eficiente del perjuicio, que redunda en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado. (…) se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que no pudo haber argüido la nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo…”

    Que “…los expertos por diligencia de fecha 05-05-2000, solicitan la prórroga de (15) días hábiles para consignar el informe (….) y solicitan asimismo la consignación de sus honorarios con anterioridad a la consignación del informe de experticia. Es de hacer notar, que la parte actora promovente de la experticia, no consignó en ningún momento los honorarios exigidos por los expertos, cuando éstos habían quedado firmes por convalidación, ello sin menoscabar el derecho que le asisten a los expertos a intimar sus honorarios. Al contrario de lo ya explanado, por diligencia de fecha 11-05-2000, la parte actora rechaza por exagerados los honorarios fijados por los expertos y la aplicación del procedimiento de los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial y que se oficie al Colegio de Ingenieros del estado Nueva Esparta. Asimismo, los expertos por escrito (…) consignan el informe de experticia, es decir dentro del lapso solicitado por ellos en la diligencia de fecha 05-05-2000…”

    Que “…ha sido criterio unánime y de reiterada jurisprudencia patria de que la reposición que se alega debe perseguir una finalidad procesalmente útil, y en el caso de marras el actor solicita la reposición de la causa al estado que se nombren nuevos expertos. Siendo precisamente el fin de la experticia promovida por el actor, en este caso, el de determinar y dejar constancia de lo solicitado, en su escrito de promoción de pruebas (…) la misma cumplió el fin para lo cual fue promovida, determinando con claridad y precisión lo solicitado…”

    Que “…la reposición solicitada por el apoderado actor, no tendría fundamentación lógica y racional y vendría a funcionar mas bien como una traba a la economía de esfuerzo y de tiempo que debe seguir la vida del proceso…”

    Invoca el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y a anexa copia de diversas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Parte actora

    En fecha 19-09-2001 (f. 65 y 66) la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en el cual señala:

    Que “…de la lectura de los recaudos acompañados al expediente, y de la apelación que fue oída en un solo efecto, según auto que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B” al presente escrito para ser anexada al expediente, se desprende que el auto apelado carece de relación con lo que fue sometido a la decisión del tribunal además de que todas las fechas señaladas en el mismo, no corresponden a los escritos ni a la fecha de nombramiento de los expertos…”

    Que “…el día 11 de mayo del 2000, mediante escrito y diligencia que corre en los folios 32 y 33 de este tribunal, la parte actora en el juicio de reivindicación contenido en el expediente signado bajo el Nº 18.224, en el referido juzgado de primera instancia impugnó los honoraros (sic) establecidos unilateralmente por los expertos en Bs. 6.000.000,00, por considerarlos exagerados y se solicitó del tribunal de la causa que de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, que regula los emolumentos de los expertos, se fijaran los mismos tomando en cuenta las tarifas del Colegio de Ingenieros, ya que de lo contrario se estaría transgrediendo el principio constitucional de la gratitud y accesibilidad de la justicia…”

    Que “…los expertos solicitaron prórrogas para la presentación de la experticia y la última de las concedidas por el tribunal el 31 de marzo del 2000, por 15 días hábiles (…) venció el 27 de abril del 2000, sin haberse realizado el acto de presentación del dictamen oportunamente y sin haberse fijado los emolumentos de los expertos por el tribunal en ausencia de acuerdo entre estos y la parte actora solicitante de la prueba, solicitando nuevamente el 5 de mayo (…) otra prórroga de la cual no consta en autos que fuera acordada por el tribunal. El día cinco (5) de mayo del 2000, el perito designado por el tribunal (folios 31) solicitó por diligencia que se le consignaran los honorarios unilateralmente establecidos por los expertos…”

    Que “…el día dieciocho (18) de mayo del mismo año, el perito designado por el juzgado de primera instancia, consignó mediante diligencia el dictamen adverso al solicitante. En el auto pretende consagrar el derecho de los expertos a fijar sus honoraros (sic) en forma unilateral y abusiva, lo cual es ilegal, y contrario a la doctrina, debido a que al no existir acuerdo con el solicitante de la prueba, en relación al monto de los mismos, procede la determinación por el tribunal de los emolumentos correspondientes, como el primer acto posterior a la aceptación del cargo de peritos. (…) De admitirse el criterio expresado por el tribunal en el auto recurrido, de fecha 4 de junio del 2001, se estarían violando los principios constitucionales de gratuidad y accesibilidad de la justicia, consagrados en dichas normas, pues les daría a los peritos el derecho de fijar en forma abusiva los emolumentos, haciendo inaccesible a las partes la administración de justicia…”

    Que “…el dictamen fue consignado extemporáneamente y en forma adversa al solicitante, sin tomar en cuenta planos y documentos públicos que fijaban los linderos verdaderos del inmueble, como es el caso de la compra realizada por la República para la construcción de la avenida Llano Adentro. Lo cual demuestra que los expertos actuaron con perjuicio en el caso de autos…”

    Piden que se revoque el auto apelado y se reponga la causa al estado de designación de expertos en el presente juicio de reivindicación.

  6. Motivaciones para decidir

    Se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que el abogado M.E.L.G. en representación de la parte actora, promueve, entre otras pruebas, la de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25-03-1999; dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 09-06-1999, fijando las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la admisión, para que las partes designen los expertos que ha de ejecutar las diligencias; en fecha 14-06-1999, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el a quo levantó el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia del promovente, abogado M.E.L.G. designando al ingeniero J.J.M., se dejó constar que se hizo presente el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte demandada, quien designó al ingeniero E.J.M.C., y el tribunal designó como tercer experto a la ingeniero Belkys Acuña; asimismo de las actas procesales se comprueba que, el día 28-01-2000, los ingenieros J.J.M. y E.J.M.C., aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley ante el juez del tribunal y la ingeniero Belkys Acuña, lo hizo el día 07-02-2000, también ante el juez de la causa.

    Se verifica de las copias certificadas remitidas, que por diligencia de fecha 08-03-2000, los ingenieros J.J.M., E.M.C. y Belkys Acuña, solicitan al tribunal un lapso de 15 días hábiles para consignar el informe correspondiente, notificando que el primer día de trabajo es el día 09-03-2000, a las once de la mañana en el lugar de la ubicación del inmueble e igualmente fijan como honorarios la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada experto. Por auto de fecha 20-03-2000 el a quo acuerda los 15 días hábiles solicitados por los expertos.

    Por diligencia del 31-03-2000, el experto J.J.M. actuando por sí y en representación de los otros dos expertos designados, pide al tribunal, un lapso adicional de 15 días hábiles, a partir de ese día, para consignar el correspondiente informe. Por auto de fecha 31-03-2000, este lapso solicitado fue concedido.

    Consta que en fecha 05-05-2000, por escrito presentado, el ingeniero E.M.C., solicita del tribunal que les sea concedido una prórroga de 15 días hábiles para la consignación del informe respectivo al tiempo que pide la consignación de los honorarios profesionales con anterioridad a la consignación del informe respectivo.

    En fecha 18-05-2000, los expertos designados consignan el correspondiente informe de experticia en 4 folios útiles.

    Del recorrido de las actas procesales se evidencia que los expertos designados, notificaron al tribunal por diligencia de fecha 08-03-2000, que iniciarían las actuaciones atinentes a la experticia al día siguiente, esto es, el 09-03-2000, y que solicitaban un lapso de 15 días para presentar el informe respectivo, sin embargo el día 31-03-2000, solicitan un lapso adicional de 15 días hábiles, el cual fue concedido y el día 05-05-2000, solicitan una prórroga de otros 15 días hábiles.

    De otra parte se observa que el apoderado actor no sólo se alza contra el informe de experticia que resultó adverso sino además contra los honorarios profesionales que fijaron los expertos a razón de Bs. 2.000.000,00 para cada uno de ello.

    Respecto del punto de la extemporaneidad del informe consignado, debe esta alzada observar el contenido de los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 460.- “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de distancia de ida y vuelta, respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”

    Artículo 461.- “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos cuando éstos así lo soliciten antes del vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.”

    Se observa de la lectura de las actas procesales, muy especialmente del acta levantada con motivo de la designación de los expertos que el tribunal de la causa se limitó a designar al tercer experto, recayendo el nombramiento en la ingeniero Belkys Acuña, ordenando agregar a los autos las aceptaciones de los expertos designados por las partes actora y demandada. Así también, se comprueba que en el acto de juramentación de los expertos J.J.M. y E.M.C., el juez sólo se limitó a tomar el juramento suscribiendo el acta respectiva, lo cual sucedió en fecha 28-01-2000, además en el acto de juramentación de la experto Belkys Acuña, el juez de la causa sólo tomó el juramento y suscribió el acta en fecha 07-02-2000, demostrándose con esto que el tribunal de la causa no cumplió con la formalidad de consultarle a cada uno de los expertos en torno al tiempo que necesitarían para desempeñar su cargo y menos aun procedió a fijarlo sino que dejó al arbitrio de los expertos el tiempo que por ellos fue fijado en 15 días hábiles, cómputo de fácil verificación porque se trata de días hábiles, obteniéndose que desde el día 09-03-2000 al 31-03-2000, fecha en que solicitaron otro lapso de 15 días hábiles para la consignación del correspondiente informe, trascurrió un total de 15 días hábiles, del día 31-03-2000 al 05-05-2000 (fecha de la solicitud de prórroga) transcurrieron más de 15 días hábiles ya que éstos se cumplieron el día 25-04-2000; de manera, que el tribunal violó normas de estricto orden público por dos razones; la primera, no consultó a cada uno de los expertos en el acto de juramentación el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo, incumpliendo el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, reabrió un lapso que estaba concluido ya que sólo se prorroga cuando el término concedido por la ley o el juez no se ha vencido, esta última aseveración emerge de la lectura del artículo 461 eiusdem, que dice que el juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos si éstos lo solicitan antes de su vencimiento.

    Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto por el a quo negando la reposición de la causa apoyándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que los actos alcanzan el fin al cual están destinado siempre que no haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez y en este concreto asunto, el juez no cumplió las formas procesales indicadas en los mencionados artículos de la ley adjetiva civil, ni la obligación que le impone el artículo 7 de dicho texto ni los términos procesales a que aluden las normas legales aludidas como lo impone el artículo 196, eiusdem ya que el juez únicamente fija lapsos y términos cuando la ley lo autorice pero cuando están determinados por ésta el juez no puede ampliarlos o relajarlos, salvo, como se dijo, que la ley para ello lo faculte.

    Asimismo, el juez no apremió a los expertos como lo establece el artículo 469, aun cuando no emerge de autos una causa legítima que los haga incurrir en tardanza y dejó de aplicar el artículo 27 en su parte final que dice: “…el juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y use de la facultad legal de apremiar con multa a testigos, peritos u otras personas”

    En conclusión, en el acto de la juramentación de los expertos el juez de la causa omitió la consulta acerca del tiempo para cumplir el encargo, incumpliendo el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil pero además de ello, abrió un término procesal al otorgar a los expertos dos (2) prórrogas, cuando el artículo 461, eiusdem prevé una sola de ser solicitada por los peritos antes del vencimiento del término acordado que no debía exceder de 30 días; así, en general también vulneró el artículo 202 del Código adjetivo civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”

    Respecto de la no procedencia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando haya quebrantamiento de normas de orden público que son aquellas de obligatoria observancia, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo Nro. 0021 de fecha 24-01-2002, estableciendo, lo siguiente:

    …Sobre este particular, cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

    Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que introduce una nueva variante. De conformidad con la disposición citada, uno de los motivos del recurso de casación es el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, en cuyo caso el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida.

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).

    En razón del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y de la norma antes citada, este Juzgado concluye que en la presente causa, se produjo quebrantamiento de formas procesales que impidieron a la parte actora y promovente de la prueba de experticia el ejercicio del derecho a la defensa, por las razones precedentemente descritas toda vez que el tribunal de la causa estableció un procedimiento distinto al previsto en la ley para la evacuación de esta prueba, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado de que el tribunal fije oportunidad para el nuevo nombramiento de los expertos que han de efectuar la prueba ofrecida por el apoderado actor, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al tiempo que requieren para desempeñar el cargo previa consulta con cada uno de ellos en el acto de juramentación y de ser necesario, concederles la prórroga siempre que sea solicitada antes del fenecimiento del término fijado para la elaboración del informe respectivo. Así se decide.

    En cuanto a los honorarios profesionales, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto ha sido decretada la reposición de la causa, no obstante ello, para el caso de nuevo nombramiento de peritos, debe el juez de la causa, aplicar el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial de fecha 05-10-1999, publicado en fecha 22-10-1999 en Gaceta Oficial, que dispone en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, contadores y otros profesionales, cuyo contenido textual, dice:

    Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

    Asimismo, el juez debe sujetarse al contenido del artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, para el pago de los honorarios de los expertos, que a la letra dice:

    Artículo 66: (...) los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez (...)

    .

    Queda de esta forma revocado el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04-06-2001, cursante al folio 18 de este expediente, por ende, con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, anulándose los actos procesales atinentes a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, esto es, el acta levantada con motivo de la designación de los expertos de fecha 14-06-1999, la fijación del tiempo realizada por los expertos de forma unilateral y las prórrogas contrarias a la ley concedidas por el a quo; en consecuencia se repone la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para que las partes designen los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la causa. Así se decide.

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por la abogada A.V.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 04-06-2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el auto de fecha 04-06-2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se decreta la nulidad de los actos realizados por el tribunal de la causa atinentes a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, esto es, el acta levantada con motivo de la designación de los expertos de fecha 14-06-1999, la fijación del tiempo realizada por los expertos de forma unilateral y las prórrogas contrarias a la ley de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se repone la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para que las partes designen los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la causa.

Quinto

No ha lugar a la condena en costas por la índole de la decisión.

Sexta

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05398/02

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-11-2007), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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