Decisión nº PJ0062012000229 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–004767.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: CHILE E. C.U., cédula de identidad número 6.253.219, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho A.F., Omarys Lárez y J.O., contra las siguientes sociedades mercantiles denominadas: (1) “CTI MICROSISTEMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02/12/2002, bajo el n° 13, t. 86–A–Cuarto, (2) “HEKVISIÓN ELECTRÓNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción en fecha 17/08/2004, bajo el n° 73, t. 132 A–Primero, representadas –las accionadas– por los abogados C.M. y J.I., este Tribunal dictó sentencia oral el 18/07/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que las empresas demandadas constituyen un grupo económico; que prestó servicios para las personas jurídicas mencionadas desde el 06/10/2002 hasta el 22/12/2010 (08 años, 02 meses y 16 días), que devengó los salarios variables que discrimina desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11; que demanda la cantidad de Bs. 418.248,18 por la prestación de antigüedad e intereses de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones, utilidades, el pago del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Seguro Social y que el grupo económico efectúe a los entes de administración de diversos subsistemas de seguridad social, el pago de los mismos; intereses de mora, indexación, costos y costas.

  2. - Las personas jurídicas demandadas contestaron la demanda asumiendo la siguiente posición procesal:

    Se excepcionan alegando que el demandante constituyó una sociedad mercantil denominada “Inversiones El Castillito 2010 c.a.” en la cual es accionista y representante legal, que les permite demostrar que su relación con ellas –las demandadas– fue mercantil; que el reclamante era independiente como vendedor en representación de su propia empresa; que adquiría equipos que ellas –las demandadas– le vendían.

    Niegan que el accionante tuviere horario y que “hubo relación labora” (sic).

    Oponen la defensa de prescripción de la acción.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documentos constitutivos de las empresas demandadas y que componen los folios 02 al 14 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos nº 01 (anexos “1” al “13” inclusive), que por conformar copias de instrumentos públicos no impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio, se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas de los estatutos sociales de tales personas jurídicas.

    3.1.2.- Copias que constituyen los folios 15 al 22 inclusive del mismo cuaderno nº 01 (anexos “14” al “21” inclusive) y que fueran impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples. Ahora bien, como el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    3.1.3.- Comunicación dirigida de un tercero al accionante y que riela al folio 23 del mismo cuaderno nº 01 (anexo “22”), que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo exige el art. 79 LOPT, se desecha de este proceso.

    3.1.4.- Documentos privados que forman los folios 24 al 63 inclusive del mismo cuaderno nº 01 (anexos “22” (se repite) al “35” inclusive), que por no haber sido desconocidos por las demandadas en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones del hecho admitido por las accionadas, que el demandante les prestó servicios cuya naturaleza se establecerá más adelante.

    3.1.5.- Copias que integran los folios 64 al 479 inclusive del mismo cuaderno nº 01 (anexos “35”) y que al carecer de suscripción de las accionadas mal pueden apreciarse de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPT, por ello se descartan de la causa como evidencias.

    3.1.6.- Copias que componen los folios 111 al 165 inclusive de la 1ª pieza y que al haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, luego de la primera sesión de la audiencia preliminar, se desestiman de este asunto.

    Exhibición:

    3.1.7.- En razón que las empresas demandadas no exhibieron los recibos de pagos y registro de vacaciones, el Tribunal tiene como exactos los datos que al respecto afirmara el promovente. Las demás exhibiciones fueron denegadas por el Tribunal (folios: 84, 85 y 86 de la 1ª pieza) y en razón que el promovente no apeló se considera cosa juzgada a los fines de este veredicto.

    Requerimientos de informes:

    3.1.8.- La que emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que riela a los folios 07 al 37 inclusive de la 2ª pieza, evidencian las declaraciones de impuesto sobre la renta de las empresas accionada. Las referentes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Tribunal considera que en nada favorecen a ninguna de las partes para resolver este conflicto. Las demás exhibiciones también fueron denegadas por el Tribunal (folios: 84, 85 y 86 de la 1ª pieza) y no apeladas por el promovente de las mismas.

    Testigo:

    3.1.9.- Yuselby Dos Santos declaró que el demandante prestaba servicios para las accionadas y ello no se encuentra conflictuado en autos (las demandadas la admitieron y la calificaron de índole distinta a la laboral), razón de peso para desestimar tales declaraciones. Ello así, hace caer por su propio peso la tacha formulada por las demandadas en contra de esta testigo y consecuencialmente, innecesario valorar las pruebas promovidas y admitidas (ver folio 275 de la 1ª pieza) al respecto.

    3.2.- Las accionadas promovieron:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Conformantes de los folios 02 al 351 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos nº 02, que al haber sido reconocidas por el demandante en la audiencia de juicio, se tienen como pruebas tanto de la sociedad mercantil constituida por el demandante, a la cual le vendieron mercancía (un tercero denominado por el apoderado de las demandadas, en el escrito de promoción de pruebas, como “CTI SISTEMAS C.A.”) y que cumple obligaciones tributarias, como que al accionante le arrendaran un local (no exhibición del contrato de arrendamiento y confesión en la audiencia de juicio).

    Requerimientos de informes:

    3.2.2.- Las que emanan de Banesco Banco Universal (folio 106, 1ª pieza), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador en el Distrito Capital (folios 297 al 344 inclusive, 1ª pieza) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 90 al 105 inclusive, 2ª pieza), demuestran que el actor abrió una cuenta corriente en dicho banco, que no se encuentra asegurado por las demandadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la compañía que constituyera cumple con sus obligaciones tributarias.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Por la forma en la cual las empresas accionadas dieran contestación a la demanda admitiendo que el reclamante prestó servicios personales pero que la relación fue de estricta naturaleza mercantil, se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos “ratione temporis”.

    Además, con las pruebas traídas a los autos las demandadas no lograron desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios del accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y dependiente en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo. Así se establece.

    En cuanto a la defensa de prescripción, el Tribunal establece que las demandadas la fundamentan en el hecho que el actor celebró un contrato de arrendamiento el 30/03/2010, lo cual resulta a todas luces incongruente con esta figura en materia laboral pues la misma se computa a partir de la terminación de la prestación de servicios y nunca desde un contrato de otra naturaleza. Por tanto, se desestima por incongruente esta excepción perentoria.

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el accionante y por el hecho que las demandadas opusieran como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo) no pudieran abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 06/10/2002 hasta el 22/12/2010 (08 años, 02 meses y 16 días), que el accionante devengó los salarios que discrimina desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11 y que las empresas demandadas constituyen un grupo económico.

    4.1.- Prestación de antigüedad.−

    Acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 08 años, 02 meses y 16 días, le corresponde los siguientes días:

    Período Días

    06/10/2002 – 06/10/2003 45

    06/10/2003 – 06/10/2004 62

    06/10/2004 – 06/10/2005 64

    06/10/2005 – 06/10/2006 66

    06/10/2006 – 06/10/2007 68

    06/10/2007 – 06/10/2008 70

    06/10/2008 – 06/10/2009 72

    06/10/2009 – 06/10/2010 74

    06/10/2010 – 22/12/2010 10

    De allí que se ordena el cálculo de 531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en la demanda (no desvirtuados por las accionadas) desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

    Vacaciones:

    Período Días

    06/10/2002 – 06/10/2003 15

    06/10/2003 – 06/10/2004 16

    06/10/2004 – 06/10/2005 17

    06/10/2005 – 06/10/2006 18

    06/10/2006 – 06/10/2007 19

    06/10/2007 – 06/10/2008 20

    06/10/2008 – 06/10/2009 21

    06/10/2009 – 06/10/2010 22

    06/10/2010 – 22/12/2010 23

    Bonos vacacionales:

    Período Días

    06/10/2002 – 06/10/2003 07

    06/10/2003 – 06/10/2004 08

    06/10/2004 – 06/10/2005 09

    06/10/2005 – 06/10/2006 10

    06/10/2006 – 06/10/2007 11

    06/10/2007 – 06/10/2008 12

    06/10/2008 – 06/10/2009 13

    06/10/2009 – 06/10/2010 14

    06/10/2010 – 22/12/2010 15

    Utilidades:

    Período Días

    06/10/2002 – 31/12/2002 2.5

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2003 – 31/12/2003 15

    01/01/2010 – 22/12/2010 13.75

    391,25 días x Bs. 352,57 como último salario normal diario (ver folio 13, 1ª pieza) = Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas.

    4.3.- Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y Ley del Seguro Social.−

    En cuanto a estos reclamos, el Tribunal los declara sin lugar sobre la base del criterio establecido en s. nº 1.219 del 03/11/2011 dictada por la SCS/TSJ, en el sentido que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, “constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria”, por lo que resulta contrario a derecho que el demandante requiera pagos no estando legitimado para ello.

    4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la tacha testimonial y la prescripción, propuestas por la parte demandada.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Chile E. C.U. contra las siguientes sociedades mercantiles denominadas: (1) “Cti Microsistemas c.a.” y (2) “Hekvisión Electrónica c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y

    se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas.

    531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/12/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/12/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/10/2011, vid. folios 27 al 30 inclusive de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el jueves veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las doce horas con cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2011-004767.-

    CJPA / llov / mg.-

    02 piezas y 02 cuadernos de pruebas.

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