Decisión nº 2500-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTES: CHILE J.M. y D.A.A.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.435.052 y V.- 14.482.914, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, venezolano, niños, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 11 de Marzo de 2009, los ciudadanos CHILE J.M. y D.A.A.N., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.119, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

En fecha 08 de Mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 12 y 13 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 20 de Mayo de 2010, comparecen los ciudadanos CHILE J.M. y D.A.A.N., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CHILE J.M. y D.A.A.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.435.052 y V.- 14.482.914, en fecha 16 de Diciembre de 2004, ante la Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 506, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2004.

En lo concerniente a la protección de los niños S.D. y S.G., se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana D.A.A.N., ya identificada; la P.P. será compartida por ambos progenitores. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 817,00) Mensuales que serán distribuidos para los siguientes gastos: Transporte Bs. 70,00; colegio Bs. F. 30,00; Seguro HCM Bs. F. 200,00; según Póliza de Seguros por Multinacional de Seguros signada con el numero 0034-013-07245; Cesta Ticket (Bs. F. 217,00) los cuales serán aportados siempre y cuando sean percibidos, efectivo Bs. F. 300,00 que han de ser depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil Nro. 010507499220749044772, a nombre de D.A.A.N., no obstante el padre colaborara en un cincuenta por ciento con los gastos escolares, vestido, medicinas, recreación y aquellos gastos extraordinarios tendientes al bienestar físico, moral y social de los niños. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El Régimen de Convivencia Familiar será libre, siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares ni de recreación.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

HEDH/AA/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR