Decisión nº WP01-P-2009-001318 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001318

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.Q.

ACUSADO: CHILLON ESTELLES MANUEL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CHILLON ESTELLES MANUEL, de nacionalidad española, natural de Barcelona España, nacido en fecha 26-07-1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C. (v) y de J.E. (v), portador del pasaporte de España N° BF068407, residenciado en Calle Actor Mora, 19, puerta 2, Valencia, España, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 07 julio de 2009, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHILLON ESTELLES MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de marzo del 2009, cuando los funcionarios S.S.R. Y R.G.Y., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el pasillo en el Jet Way de la puerta Nº 25, en la revisión de equipaje del vuelo TP-130, de la línea aérea TAP Portugal, con destino Caracas–Lisboa, observaron a un ciudadano con una actitud bastante nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios solicitándole su documentación, quedando identificado como M.E.C., portador del pasaporte de España N° BF068407, de nacionalidad Española. Ante tal situación se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos S.G.W.D. Y M.C.R.E., titulares de las Cédula de Identidad N° 17.482.643 y 17.507.630, para que sirvieran de testigos del procedimiento, de seguidas y en presencia de estos ciudadanos, se le pregunto al ciudadano retenido preventivamente si la carpeta que portaba era de su propiedad respondiendo que sí, que la había comprado en la Plaza Venezuela. De igual manera previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto como corporal y de su equipaje, para la cual se trasladó conjuntamente con el ciudadano antes referido a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto, donde no se le detecto ningún objeto de interés criminalístico, no obstante durante la mencionada revisión al ciudadano M.E.C. se logró detectar documentación personal (pasaporte), un (01) itinerario de vuelo de fecha 19-03-09, un (01) boarding pass de la aerolínea TAP Portugal, N° 0473364327295, con destino Caracas-Lisboa, dos (02) teléfonos celulares plenamente identificados, dos (02) pendrives, un (01) billete en la moneda extranjera de doscientos (200) euros. Seguidamente se procedió al chequeo de una maleta mediana, confeccionada en material de lona de color negro, marca Airline con tres (03) compartimientos, dos (02) asas, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, un (01) mango y ocho (08) ruedas para el transporte, un ticket de identificación signado bajo el N° TP092663, contentiva en su interior de prendas de vestir de caballeros y útiles personales, en la cual no se localizo ninguna sustancia ilícita, no así al revisar la carpeta perteneciente al ciudadano M.E.C., y la cual portaba, confeccionada en material de semi-cuero de color marrón, marca XAYWAR COLLECTION, con dos (2) compartimientos y dos (2) laterales, se observó en su interior, quince (15) fichas de tamaño mediano con figuras de mujeres confeccionadas en material plástico, tres (03) revistas con las siguientes características: la Nº 1 Tiro 47 Games, la Nº 2 licores mundiales y la Nº 3 Compra Plan, un (1) diario deportivo de Venezuela Meridiano, la cual al ser revisado minuciosamente la carpeta, se pudo detectar a manera doble fondo en sus laterales, un (1) envoltorio en cada lateral para un total de dos (02) envoltorios, confeccionados en material de papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicarle a toda la sustancias incautada en la carpeta propiedad del ciudadano M.E.C., la prueba orientadora correspondiente resultando ser la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto para la carpeta de un kilo novecientos cincuenta y ocho gramos (1,958kgr). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0352 de fecha 31-03-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior de la carpeta propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga, de la denominada cocaína con un 80% promedio de pureza y peso neto de 1,029,5 gramos.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios S.S.R. Y R.G.Y., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos S.G.W.D. Y M.C.R.E., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano CHILLON ESTELLES MANUEL en relación a su aprehensión el 29 de marzo de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a quién se le detecto una (01) carpeta, marca XAYWAR COLLECTION, el cual se observo en su interior quince (15) fichas de tamaño mediano con figuras de mujeres confeccionadas en material plástico, tres (03) revistas con las siguientes características: la Nº 1 Tiro 47 Games, la Nº 2 licores mundiales y la Nº 3 Compra Plan, un (1) diario deportivo de Venezuela Meridiano, la cual al ser revisado minuciosamente la carpeta, se pudo detectar a manera doble fondo en sus laterales, un (1) envoltorio en cada lateral para un total de dos (02) envoltorios, confeccionados en material de papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un 80% promedio de pureza y peso neto de 1,029,2 gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CHILLON ESTELLES MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CHILLON ESTELLES MANUEL.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CHILLON ESTELLES MANUEL, titular del Pasaporte España N° BF068407, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 29-03-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) día del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR