Decisión nº 152-O-13-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4527.-

Visto sin informes

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.G., matrícula N°96.467, en su carácter de apoderado de CONSTRUCTORA CHIMAR, C.A., inscrita, originalmente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 5, tomo 82-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual declaró la perención del procedimiento con motivo de la demanda que intentara la apelante contra el BANCO COMUNAL BANCOVIR RL, DEL C.C.L.V., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 14 de mayo de 2007, bajo el N° 9, folio 81 al 89, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año respectivo, por cumplimiento de contrato de obra y pago de daños y perjuicios, quien suscribe para decidir observa:

En el fallo apelado, el Juez de la causa, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia del 06 de julio de 2004, de Casación Civil, en la cual se estableció que si el domicilio residencia o morada del demandado instaba a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte demandante debería suministrar los medios y recursos necesarios para que el Alguacil cumpliera con su obligación de citar (agrega este Tribunal, independientemente que esta citación se logre después de esos treinta días); y porque el 12 de agosto de 2008, se admitió la demanda y el 24 de septiembre de ese mismo año, la sociedad demandante sólo consignó las copias para la elaboración de la compulsa, sin suministrar el transporte al alguacil; no obstante que la citación del demandado se practicó el 15 de octubre de 2008, pero, fuera del lapso legal, pues habían transcurrido treinta y dos (32) días, excluido el receso judicial; y siendo que la caducidad de la instancia se cumple fatalmente y el Juez lo que hace es constatar.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

1) Que la demanda fue admitida el 12 de agosto de 2008.

2) Que el receso judicial del año pasado se cumplió, del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos días inclusive, receso que no se computa para ningún lapso procesal.

3) Que mediante diligencia del 24 de septiembre de 2008, el abogado A.G.R., apoderado de la demandante, expuso: “CONSIGNO LAS COPIAS NECESARIAS A FIN DE QUE SE APERTURE EL CUADERNO DE MEDIDAS Y PARA LA COMPULSA”, no indica a que copias se refiere.

4) El 01 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, ordena la elaboración de la compulsa de la citación y ordena que se entregue al alguacil.

5) Mediante auto del 15 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa deja constancia que es mismo día, el alguacil había citado a la ciudadana Y.M.M.d.Z., en su carácter de presidenta de la Asociación civil demandada, en la casa N° 1, manzana 5, etapa 1, de la Urbanización las Virtudes, en Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón y hace constar, el alguacil, que se trasladó en compañía de la parte interesada; y al folio 55, consta, la boleta de citación.

6) Ahora bien, la carga que se exige al demandante puede cumplirse de tres maneras, consignando en el expediente el costo del transporte (taxi, buseta, o por puesto), para que el alguacil se traslade a practicar la citación; pagando directamente la parte interesada este transporte; o ofreciendo su propio vehículo; de autos se aprecia que el alguacil se trasladó en compañía de la parte interesada, con lo cual, se cumpliría con la carga exigida por la ley y por la doctrina de Casación; pero, debe recordarse que esta obligación debe cumplirse dentro de los treinta (30)días siguientes de la admisión de la demanda; pudiendo practicarse la citación fuera de este lapso, en otras palabras, si se cumplió con las cargas anteriormente expresadas y se citó fuera de aquel lapso, no se puede alegar caducidad de la instancia.

7) La normativa procesal, establece que la perención se verifica de pleno derecho y el Juez simplemente lo que hace es constatarla, es decir, que se produce, cumplido como sea fatalmente el último día del lapso, sin que conste del expediente que dentro del mismo, se cumplió con la carga exigida por la Ley.

Aclarado los aspectos anteriores, quien suscribe para resolver observa:

  1. Como afirmamos, la demanda se admitió el 12 de agosto de 2008.

  2. La sociedad demandante, mediante sus apoderados tuvo oportunidad para cumplir con la carga de citar, en los términos expresados en el numeral 6) de este fallo, durante los días 13 y 14 de agosto de 2008; y los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del mismo año; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de octubre del referido año, para cumplir con su obligación.

  3. Durante el lapso, anteriormente indicado, no existe ninguna diligencia o escrito de los apoderados de la sociedad demandada, indicando la manera como iba a cumplir su obligación de citar, por lo que la perención de la instancia se verificó fatalmente a partir del 13 de octubre de 2008, independientemente que se haya logrado la citación de la asociación civil demanda el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual el alguacil del Tribunal de la causa, da cuenta, mediante auto de esa misma fecha, que se trasladó en compañía de la parte interesada, de donde se infiere que fue en esa misma fecha cuando se suministró el transporte, es decir, carga cumplida fuera del lapso de los treinta (30) días; motivos o razonamientos expuestos detalladamente, para que quede claro por qué el Juez a quo y esta Alzada declara con lugar la perención de la instancia del procedimiento, mediante el cual se exige el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por CONSTRUCTORA CHIMAR, C.A., contra el BANCO COMUNAL BANCOVIR RL, DEL C.C.L.V., esto es, simplemente verificando cunado se produjo de pleno derecho la perención de la instancia; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.G., matrícula N°96.467, en su carácter de apoderado de CONSTRUCTORA CHIMAR, C.A., inscrita, originalmente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 5, tomo 82-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante la cual declaró la perención del procedimiento con motivo de la demanda que intentara la apelante contra el BANCO COMUNAL BANCOVIR RL, DEL C.C.L.V., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 14 de mayo de 2007, bajo el N° 9, folio 81 al 89, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año respectivo, por cumplimiento de contrato de obra y pago de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Con lugar la perención de la instancia del procedimiento, mediante el cual se exige el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por CONSTRUCTORA CHIMAR, C.A., contra el BANCO COMUNAL BANCOVIR RL, DEL C.C.L.V., esto es, simplemente verificando cunado se produjo de pleno derecho la perención de la instancia.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de esta sentencia.

Por cuanto se trata de una sentencia sobre caducidad de la instancia, no se impone costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Ejecutoriado el presente fallo, el efecto será el establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

(Fdo.)

Abog. M.R.G..

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

Abog. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abog. M.A.P..

Sentencia N° 152-O-13-10-09.-

MRG/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4527.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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