Decisión nº 9200 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

SOLICITUD Nº 6866-08

MOTIVO TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE CHIMIYETTE DE J.E.R.

ABOGADO ASISTENTE EUDO A.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.064.795, debidamente asistida por el Profesional del derecho EUDO A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.-

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R. y se identificó, firmó y estampó sus huellas.-

En fecha 20 de noviembre de 2008, se admitió y se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.-

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-1111-2008, de fecha 15 de diciembre del 2008, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 11 de marzo del 2009, el ciudadano alguacil consignó oficio Nº 12899/2009, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 20 de febrero de 2009.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la Dra. M.H. y solicitó se ratificara el oficio N° 12899-2009 dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Siendo ratificado dicho oficio mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, compareció la Dra. M.H. y retiró el oficio N° 14024-2009, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo en fecha 30 de setiembre de 2009, consignó dicho oficio, recibido con fecha 29 de septiembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, comparece la Dra. M.H. y solicitó se ratificara nuevamente los oficios librados a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana.- Siendo ratificado los mismo, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.-

En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la Dra. M.H. y consignó certificado de construcción de bienhechurías N° 001953, igualmente ratificó los metrajes y linderos señalados dicho certificado y solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testimoniales.-

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. Dicha declaración tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2010.-

II

MOTIVACION

La ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R., solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías del cual es titular, con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1111-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001953 emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.795, una posesión ininterrumpida de treinta (30) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001953, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de treinta (30) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R., ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: M.J.E.T. y ORAIMA YAJAMIRA H.G., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha realizado las bienhechurías a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por treinta (30) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CHIMIYETTE DE J.E.R., antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente a las bienhechurías edificadas sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana C.R., asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

ASISTENTE AUTORIZADA

C.R.

En la misma fecha de hoy, once (11) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de treinta y cinco (35) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/mv/Carla.-

Sol. Nº 6866-08

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