Decisión nº KP02-N-2010-000448 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000448

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió el oficio Nº 0261, de fecha 27 de enero de 2011, emanado de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, tomo A-1; modificados sus Estatutos, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de junio del año 1995, anotada bajo el Nº 72, tomo A-8, Segundo Trimestre, por Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida anotada bajo el Nº 41 tomo A-17 del año 2005; contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2010, a través del cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, determinando que es este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir el presente asunto.

En razón de lo anterior, por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado ratificó el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2010.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativa de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción contra el “acto administrativo, consistente en Boleta de Inscripción Nº 1037 de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa “Fabrica de Chimo El Tigrito C.A.” (SINBO.TIGRITO), (…) dictada en fecha Veinte y Ocho (28) de Septiembre del año 2009 (…) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante el cual LEGALIZA su constitución (…)”.

Que su “(…) pretensión no es otra que en vista que el Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO”, mediante fraude a la Ley y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, logró la legalización de dicha organización sindical, por medio de ésta vía solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que legalizó el mencionado sindicato (…)”.

Que “Efectivamente, al revisar las actas que componen el Expediente Nº 078-2009-02-00036, del Sindicato Bolivariano De Obreras y Obreros de la Empresa Fabrica de Chimo El Tigrito C.A. “SIN.BO.TIGRITO” (…) se observa el primer vicio, se trata de un Auto de Subsanación de fecha Diez (10) de Septiembre del año 2009, emanado de la Inspectoría (…) [del cual la ciudadana Secretaria] General del Sindicato antes mencionado, se da por notificada (…) en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2009, y de ahí en adelante el folio veintinueve (29) trata de una notificación al Representante Legal de la Fabrica (…) en el folio treinta (30) se trata de un informe del Alguacil Administrativo y en el folio treinta y uno (31) trata de un Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2009 emanado de la Inspectoría (…) donde señala “que luego de revisar y constatar que han cumplido los requisitos de Ley (…) acuerda registrar la organización sindical (…)” todo esto a pesar que en ningún momento se evidencia en la breve reseña (…) que la organización sindical haya subsanado lo ordenado (…) violando de esta manera el artículo 459 de la LOT literal a) y que a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la LOPA acarrea vicio de Nulidad Absoluta, y como Segundo Vicio, dos (02) trabajadores de la Fabrica (…) manifestaron nunca haber apoyado y mucho menos firmar nomina de fundadores, ni Actas de Asambleas de Constitución del Sindicato (…)”.

Finalmente, solicitan la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia para conocer la presente acción, conforme a lo considerado en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Se debe señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente escrito de demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 20 de junio de 2011, donde este Juzgado ratificó el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2010, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 20 de junio de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 20 de junio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ratificó el auto de admisión de la demanda presentada, con lo que el desempeño de la parte accionante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D7.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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