Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-0019

PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE CHIMÓ EL TIGRITO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 67, Tomo A-1, en fecha 09 de agosto de 1989.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.D.P.M. y J.D.C.S.R., Profesionales del Derecho, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.199.536 y 11.596.825, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: A.V., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.057.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-CLP-LTY/072-2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de octubre de 2011.

MOTIVO: Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PA-CLP-LTY/072-2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se admitió la referida demanda de nulidad, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia, de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medida posible de materializar a través de cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada.

Con relación a lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº PA-CLP-LTY/072-2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios, ciudadanos T.S.U O.E. y T.S.U G.P., actuando en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y como consecuencia de ello, se impuso a la hoy accionante, multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.197.152 ,oo).

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos), en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni, así como la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer en el Juez la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente que emerge de la P.A.S., objeto de la demanda de nulidad interpuesta, la cual en sus dichos, está afectada del vicio de falso supuesto, incurriendo en violación al principio de legalidad de las sanciones, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República, imponiendo una sanción por hechos no imputables a éste, lo cual la hace arbitraria, desproporciona y violatoria de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que impone límites a la discrecionalidad de los funcionarios públicos, además de ello no existen elementos de juicio para establecer que no cumple con los ordenamientos que se les ordena u obstruye de forma determinante y cierta las actividades de inspección. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que la inminente ejecución de la sanción pecuniaria, le causaría al sujeto obligado, hoy la empresa accionante, perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva, dado que sería objeto de sanciones sucesivas y acumulativas a las que se contrae el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conllevaría a la revocatoria de la solvencia laboral, que configuraría la imposibilidad de obtener divisas para adquirir en el exterior tecnología e insumos que son indispensables para el giro comercial, colocándola en situación de riesgo en su productividad y de estabilidad laboral de 1.623 trabajadores, lo que llevaría necesariamente al recorte de la producción y eliminación de puestos de trabajos; entendiendo este Juzgador que la finalidad última de la sanción, no es llevar a la quiebra a la sancionada, por lo que en razón de ello, se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo cual hace que este Sentenciador considere, que en esta oportunidad, la presunción se encuentre a favor del solicitante.

En consecuencia, quien juzga considera que lo expuesto determina la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar innominada. Se decreta la suspensión de los efectos de la P.A. Nº PA-CLP-LTY/072-2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios ciudadanos T.S.U O.E. y T.S.U G.P., actuando en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual impuso a la hoy accionante, multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.197.152 ,oo), mientras se tramita y decide el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KC05-X-2012-19

JFE/nrc.-

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