Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2004-000112

PARTE ACTORA: CHIN SUK OH LEE, de nacionalidad Coreana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 81.785.630.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.M. y O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.834 y 77.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAERIM A.I.., sociedad mercantil constituida en New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, domiciliada en el 195-197, West Spring Valley, Avenue 1ST, Maywood, New Jersey 0760.

DEFENSOR AD- LITEM PARTE DEMANDADA: Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

I

Conoce este tribunal de la demanda presentada en fecha 13 de julio del año 2004, ante el distribuidor de turno, admitiéndose el 20-10-2004, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano CHOI HEE WOONG, a quien se ordenó emplazar, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

El 18-1-2005 se libró oficio a la ONIDEX, a los fines de requerir movimiento migratorio del representante de la accionada y el 6-7-2005 se requirió a dicho organismo y al CNE, informasen acerca del último domicilio del ciudadano Choi Hee Woong.

Habiendo señalado tales organismos que no disponen de información en sus registros, respecto del señalado ciudadano, se acordó la citación por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de representante; y, vencidos todos los lapsos otorgados para ello, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor recayendo tal cargo en la persona de la ciudadana J.V., quien luego de haber sido notificada y prestado el juramento de ley, manifestó su imposibilidad de cumplir el cargo recaído en su persona, al haber sido designada para ejercer un cargo público. En virtud de ello, se procedió a designar al ciudadano Á.Á., quien luego de haber sido notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, procediendo a contestar la demanda en el lapso legal correspondiente, limitándose a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el documento acreditativo de la hipoteca cuya extinción pretende. Tales probanzas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresa el apoderado actor en su libelo que su representado, en fecha 11-10-1989, se constituyó en fiador de las obligaciones contraídas por la empresa PESQUERA ATLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 29-9-1987, bajo el Nº 76, Tomo 100-A, a favor de la sociedad DAERIM A.I., todo lo cual consta en instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, el 11-10-1989, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo 1º; que para garantizar las obligaciones afianzadas, constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 6.200,00, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda y sus anexidades, constituido por dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 49 y 51 y un maletero signado con el Nº 20, que forman parte del edificio denominado “JARDINES”, ubicado en la avenida Los Naranjos, la cual es su frente, segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos. Dicho inmueble está distinguido con el Nº 1-2 de la primera planta del edificio. Tiene una superficie aproximada de 130, 21 metros cuadrados. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 3,440341% sobre las cosas comunes; y, sus linderos son: NORTE: Límite aéreo, planta de entrada del edificio; SUR: límite aéreo, estacionamiento en planta baja; ESTE: Áreas comunes y apartamento Nº 1-1; y, OESTE: Límite aéreo, entrada al estacionamiento en planta baja. Que la obligación se venció el 30-9-1990, habiendo tenido conocimiento que fue cancelada en su totalidad, sin embargo, nunca se liberó la hipoteca; que al extinguirse la obligación principal, se extinguió la hipoteca, aunado a que la misma está prescrita al tratarse de una obligación personal y haber transcurrido más de 10 años desde que la referida garantía fue constituida. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1830, 1952, 1977, ordinal 1º del artículo 1907 y 1908 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil DAERIM A.I., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en que la obligación afianzada se extinguió y como consecuencia de ello proceda a liberar la hipoteca.

D E LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El defensor judicial designado a la demandada se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora en el lapso de pruebas hizo valer el documento acreditativo de la hipoteca con el fin de demostrar el transcurso del tiempo, desde el momento en que debía cancelarse la obligación principal y como consecuencia de ello la prescripción de la garantía accesoria constituida.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada se ordenó su citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado para darse por citada, sin que lo hubiere hecho, se le designó defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien fue debidamente notificado y citado para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 21-5-2008, procediendo el defensor a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalarse que en el presente caso se demanda la prescripción de una hipoteca, basado en que el préstamo otorgado por la demandada a la empresa PESQUERA ATLAS C.A., venció el 30-9-1990, por lo que al tratarse de una obligación personal la misma prescribió y como consecuencia de ello la hipoteca se extinguió.

Observa esta sentenciadora que del documento cursante a los folios 6 al 11, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, se evidencia que la sociedad PESQUERA ATLAS C.A., recibió de la empresa DAERIM A.I., la suma de $ 150.000,00 equivalentes a Bs. 5.850.000,00, monto que debía estar cancelado en su totalidad el 30-9-1990. Asimismo se evidencia que para garantizar tal préstamo, el ciudadano CHIN SUK OH LEE, se constituyó en fiador de las obligaciones asumidas por Pesquera Atlas C.A., constituyendo a favor de Daerim A.I., hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. Así se establece.

El artículo 1907 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por la extinción de la obligación y el artículo 1908 eiusdem prevé que la hipoteca se extingue por prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito. Adicionalmente el artículo 1977 ibidem dispone que las obligaciones personales prescriben por diez años.

En el presente caso tenemos que la obligación asumida por la deudora Pesquera Atlas, se contrae a una obligación personal cuyo pago debía estar efectuado en su totalidad el 30-9-1990, de ahí que, la misma prescribió el 30-9-2000; por lo que siendo la hipoteca accesoria y habiendo prescrito el crédito, debe forzosamente concluirse que la garantía prescribió. Así se establece.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no realizó actuación alguna que demuestre que haya efectuado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción del crédito, debe impretermitiblemente declararse prescrita la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento. Así se declara.

IV

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpusiera el ciudadano CHIN SUK OH LEE, contra la sociedad mercantil DAERIM A.I., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia declara:

Extinguida la obligación. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida en fecha 11-10-1989, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo 1º, que grava el inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda y sus anexidades, constituido por dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 49 y 51 y un maletero signado con el Nº 20, que forman parte del edificio denominado “JARDINES”, ubicado en la avenida Los Naranjos, la cual es su frente, segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos. Dicho inmueble está distinguido con el Nº 1-2 de la primera planta del edificio. Tiene una superficie aproximada de 130, 21 metros cuadrados. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 3,440341% sobre las cosas comunes; y, sus linderos son: NORTE: Límite aéreo, planta de entrada del edificio; SUR: límite aéreo, estacionamiento en planta baja; ESTE: Áreas comunes y apartamento Nº 1-1; y, OESTE: Límite aéreo, entrada al estacionamiento en planta baja.

Dada la prescripción hipotecaria deberá la parte demandada proceder a la liberación hipotecaria respectiva; y, a falta de cumplimiento voluntario, por la parte demandada, dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la prescripción hipotecaria declarada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-9-2009 siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Exp. 40699

AH11-V-2004-000112

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