Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001538

ASUNTO: BP01-R-2009-000055

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado A.E.M.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 29 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 29/04/2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...J.R. CHINA…en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano A.E.M.M.…acudo para exponer:

estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo en fecha 29 de Marzo de 2009, y con fundamento en el artículo 447 numeral 4° ejusdem, APELO de dicha decisión mediante la cual dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido A.E.M.M.; por cuanto considera esta defensa que no obstante cursar en el expediente elementos que podrían eventualmente comprometer la responsabilidad de mi defendido, en la presunta comisión de un hecho…ya que desde el momento mismo en que defendido fue aprehendido por los Funcionarios de la Guardia Nacional, ha colaborado en la investigación al mantener uniformidad en sus declaraciones…ha manifestado que ciertamente se le entregó un dinero por parte del denunciante para que se lo entregara a su jefe, de donde se evidencia que no ha tenido ninguna intención de evadir de ninguna manera el proceso, ni obstaculizar el mismo…toda vez que se trata de un simple trabajador, que no tiene facultades decisorias en el Instituto para el cual presta servicios, ni tampoco tiene poder económico, ni político que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias…ahora bien, se evidencia de la decisión que decretó la medida privativa de libertad de mi defendido…que en la misma no se explanan las razones o motivos que tuvo el juzgado para fundar y considerar presumida la posibilidad del peligro de fuga o obstaculización de la Investigación…el Tribunal no consideró para la toma de su dirección lo establecido en el artículo 251, Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…considerando por su puesto el que demuestren procesalmente los elementos que lo conforman, es decir: Que sea funcionario público, que haya abusado de sus funciones, que haya constreñido o inducido a alguien….Por todo lo anteriormente señalado y alegado, es que en nombre de mi representado A.E.M.M., es que solicito a la Corte de Apelaciones Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; admita la apelación propuesta, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar, revocando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…por no cumplirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber motivado el Juez Ad quo las causas y/o razones que tuvo para presumir la fuga del imputado o la posibilidad de obstaculización de la investigación y; en todo caso que considere que existen en el expediente elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal en el delito que se investiga; le sustituya la medida impuesta por una menos gravosa a la privativa preventiva de libertad…”. (Sic)

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado, la misma en el lapso establecido dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:

“…Abog. M.R.G., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en materia contra la corrupción, y de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 285 de la Constitución…acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACION, interpuesto por ante ese Despacho por el abogado Defensor del ciudadano A.E.M.M.…con ocasión a decisión emanada en fecha 29 de marzo del año en curso…esta representación Fiscal no observa, como lo ha manifestado el recurrente, que en el expediente constan elementos suficientes y necesarios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, situación por la cual el juez aquo acordara la solicitud fiscal, Decretando Medida Privativa de Libertad en contra del imputado A.E.M.M.; en ese sentido se enumeran los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA…Acta en la cual se relacionan la cantidad de dos mil bolívares, billetes estos que van a ser entregados, a fin de relacionar los seriales de los mismos. Acta Policial…Acta de entrevista del testigo presencial R.J. Andrades…Acta de entrevista del testigo J.A.T. Macadan…Acta de entrevista correspondiente al ciudadano Pablo Azcarate…Acta de dictamen pericial…dictamen pericial. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes trascrito se evidencian medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, los cuales son irrevocables en la presente investigación y los mismos incorporados para la respectiva valoración por el Juez…en cuanto a la medida de coerción de medios probatorios alegada por la Defensa, en lo referente a base para la adopción de una medida de privación de libertad, necesariamente debe discrepar el Ministerio Público de tal criterio, por cuanto no puede apartarse el juzgador de la base cierta inherente a la normativa legal vulnerada…partiendo entonces de la premisa cierta de que la presente investigación deberá ser regida por la normativa antes indicada…donde sin lugar a dudas, se evidencia la comisión del hecho punible, que éste no se encuentra prescrito, y la presunción razonable de que el señalado es el autor de dicho hecho delictivo…siendo así las cosas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos referirnos a la introducción que se encuentra inserta en la Ley Contra la Corrupción, donde textualmente se expone: “La corrupción es uno de los principales factores de deslegitimación de un gobierno electo democráticamente, constituye el principal signo de ejercicio arbitrario del poder para fines que no son los previstos en la constitución y, por ello, representa el cáncer de la democracia…cabe agregar igualmente, que la corrupción según los doctrinarios, es todo uso indebido de una posición oficial pública de cargos y recursos públicos, para obtener fines y ventajas privadas, la CONCUSION considerada en la Ley Contra la corrupción en su artículo 60, nos plantea el abuso sobre esas funciones para constreñir o inducir a alguien que de o prometa para si mismo, o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia, o en la cual se evidencia en esa norma jurídica, que se lesionan tres valores fundamentales de la administración pública como es la majestad del poder público…ante esta realidad, los llamados a administrar justicia, no debemos ignorar una conducta como la desplegada por el imputado de autos, tal vez no se elimine el animus en otros funcionarios que pudieran estar en la misma practica, pero se siembra la alerta de que efectivamente los operadores de justicia, empero de salvaguardar los principios constitucionales inherentes al hombre, vale decir sus derechos y garantías fundamentales, están atentos a no permitir la continuación de la corrupción dentro de la administración pública. Tenemos entonces honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…que efectivamente queda demostrado que la decisión impugnada por la defensa del Ciudadano ALEXIS MATA MOYA…se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo y observando todos los principios Constitucionales y Legales que rigen la materia, y en función a ello, solicito muy respetuosamente así sea declarada…este representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que el presente escrito sea admitido y tomado como contestación a la Apelación interpuesta por el Abogado J.R. China…que se confirme la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2009, la cual ha sido objeto de apelación, por considerar que los argumentos explanados por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, así como tampoco a la eficacia del derecho, tal y como quedo demostrado en la exposición de dicha Decisión, así como en el presente escrito y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación interpuesto en contra de la recurrida. Finalmente proveo como medio probatorio todas y cada una de las actas que cursan en el expediente de marras BP01-P-2009-001538…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

….Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador, que los ciudadanos A.E.M.M. y C.A.M.N., quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de “CONCUSION”, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La corrupción, y para C.A.M.N., el delito de “CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, establecido en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R., este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa y satisfechos los presupuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la autoría de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. Con respecto a la Nulidad de los Medios de Pruebas por ser los mismos ilícitas y obtenidas en contra del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que todas las actuaciones que conforman el presente expediente fueron obtenidas lícitamente toda vez que el procedimiento fue realizado en flagrancia tal como lo señala el Artículos 248 Eiusdem, declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud hecha por el Dr. J.A.R..

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 01 y 02, Denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R., de fecha 27-03-2.009. Cursa a folio 03, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27-03-2.009. Cursa a los Folios 4,5 y 6, Acta de Fecha 27-03-2.009, donde comparece el Ciudadano: P.A.R., ante la Fiscalia 5° del Ministerio Público, donde hace entrega a ese Despacho de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS), para ser fotocopiados. Cursa a los Folios 59, 60, 61, 62, ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo de 2009, Suscrita por los Funcionarios: TTE. GONZALEZ MOLINA D.L., S/2 GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, S/2 RAMIREZ COMEZA Q.L., Adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente: “En el día de Hoy 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, cumpliendo ordenes del TCNEL. COMANDANTE DEL GAES, N° 07, quien nos ordeno dirigirnos hasta la sede de la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por la DRA. M.R., manifestando que un Ciudadano había realizado una denuncia, sobre una presunta CONCUSIÓN y que realizáramos una entrega controlada, seguidamente con la victima dijo llamarse P.A.R., nos dirigimos hasta el Centro Comercial La Gran Parada, Avenida Municipal, quedándonos dentro de la camioneta MARCA CHAYENNE, COLOR BLANCO, ADCRITA AL GAES N° 07, esperando llamada telefónica del Denunciante al momento de realizarle la entrega del dinero, aproximadamente como a las 11:10 de la mañana del día 27-09-2.009, recibí una llamada del TTE. GONZALEZ MOLINA DARWIN, de parte de la victima informando que ya había realizado la entrega de 2.000 BSF, a un Funcionario de ISOPESCA, de inmediato nos dijimos corriendo hasta el pasillo al lado del Estacionamiento del Centro Comercial y efectivamente iba caminado en dirección a las escaleras que quedan en el Centro Comercial, un Ciudadano a quien se le dio la voz de alto informándole que levantará las manos arriba, al momento de realizarle un chequeo corporal se observo que en la mano derecha sostenía una gorra de color rojo estilo pelotera, dentro se encontraban dos fajos de billetes se pudo observar que eran de la denominación de Diez BSF, tenia un teléfono celular dentro de la gorra y una guía de circulación de productos pesqueros, signada con el N° 372549, expedida por el Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras, con nosotros llego al instante la victima, a quien el ciudadano que tenia el dinero le dijo que no lo metiera en ese problema ya que el cumplía ordenes de su Jefe, seguidamente se procedió a preguntarle a la victima a quien el Ciudadano que tenia el dinero le dijo que no lo metiera en ese problema, ya que el cumplía ordenes de su Jefe, la victima antes señalada , se le pregunto si este era el Ciudadano a quien le entrego el dinero, el mismo respondió de manera absoluta que si era efectivo de INSOPESCA, por lo que procedimos su detención quedando Identificado como A.E.M.M., seguidamente y como habían sido las instrucciones de la Fiscal 5° del Ministerio Público, nos dirigimos hasta el despacho de INSOPESCA , quien de igual manera fue aprehendido por dicha comisión, por encontrarse incurso el presente delito, quedando identificado C.A.M.N., ……..”. Asimismo cursa Acta de entrevista, correspondiente al Ciudadano R.A.. Acta de entrevista al Ciudadano J.A.T.M.. Acta de entrevista al Ciudadano P.A.R.. Acta de Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, efectuada por funcionarios del Grupo GAES, al vehiculo MARCA THOYOTA, MODELO DYNA TURBO 387, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, PLACAS AG4AB9B. Resultado de la experticia correspondiente a los billetes relacionados con la presente Investigación. Cursa al Folio 115, ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIA, de fecha 28-03-2.009, Suscrita por la GUARDIA BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, LABORATORIO REGIONAL N° 07 … SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados A.E.M.M. y C.A.M.N., cumple con los requisitos de los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el Articulo 373 último Aparte Eiusdem. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados A.E.M.M. y C.A.M.N., la presunta comisión del delito de “CONCUSION”, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La corrupción, y para C.A.M.N., el delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R.; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el mismo donde actualmente se encuentran. Líbrense los respectivos oficios. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra de los imputados A.E.M.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.166, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/09/1.972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ASISTENTE en ISOPESCA, hijo de los L.M. y Zoraida moya, residenciado en Sector las Delicias, Calle Nicomedes, Casa N° 28, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui y C.A.M.N., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.228.844, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, , de 52 años de edad, de estado casado, de, profesión u oficio Odontólogo, hijo de los ciudadanos M.N. y G.M., residenciado Avenida Bolívar, Calle Los Almendrones, Quinta S.R., Lechería- Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “CONCUSION”, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La corrupción, y para C.A.M.N., el delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que este Tribunal Superior revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2009, alegando el recurrente en su escrito que en el presente caso no se cumple con los extremos de procedibilidad para decretarle la Medida Privativa de Libertad a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo alega el impugnante que no se desprende peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que en su criterio, en la recurrida no se explanan las razones o motivos que tuvo el juzgador para fundar y considerar presumida la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, careciendo el fallo impugnando de la motivación que debe tener toda medida de coerción personal conforme al artículo 246 de la Ley Penal Adjetiva.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, aun cuando el impugnante no hace mención en su escrito recursivo del citado dispositivo.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de P.A.R., el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencian de la decisión recurrida, (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró el Juez a quo, procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos debidamente valorados por el tribunal de primera instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, siendo éstos: Denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.R., de fecha 27 de marzo de 2.009; orden de inicio de investigación, de fecha 27 de marzo de 2.009;acta de fecha 27 de marzo de 2.009, donde se deja constancia que comparece el Ciudadano P.A.R., ante la Fiscalia 5° del Ministerio Público y hace entrega a ese Despacho de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs F), para ser fotocopiados; acta policial de fecha 27 de marzo de 2009, Suscrita por los Funcionarios: TTE. GONZALEZ MOLINA D.L., S/2 GARCIA BERMUDEZ RAFAEL, S/2 RAMIREZ COMEZA Q.L., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión del imputado; acta de entrevista, correspondiente al ciudadano R.A.; acta de entrevista al ciudadano J.A.T.M.; acta de entrevista al Ciudadano P.A.R.; acta de Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, efectuada por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO DYNA TURBO 387, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, PLACAS AG4AB9B; resultado de la experticia correspondiente a los billetes relacionados con la presente Investigación; acta de recepción de evidencia de fecha 28-03-2.009, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio regional del Comando de Operaciones, N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, la cual tiene por objeto salvaguardar el patrimonio público y, además, regir la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, quienes con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros deben garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, el cual, si bien el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana.

Todo lo anterior, se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Alzada da por verificados, observamos quienes aquí decidimos que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no es menos cierto resulta que tal regla tiene, (como normalmente ocurre en derecho), su excepción, la cual en el campo penal nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, que tal como ya se esbozó ut supra, el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de medidas cautelares planteada por la defensa pública del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, no violentando con tal fallo la presunción de inocencia que le asiste todo imputado o acusado en un proceso penal, tal como lo ha denunciado la quejosa, al establecer que “está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si se estuviera condenando por sentencia firme…”.

De lo anterior ha constatado esta Alzada, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por último respecto a lo aducido por la recurrente, en cuanto a que la decisión impugnada no fundamenta, ni analiza, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que este Juzgador de Alzada estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, se ilustra una vez mas al recurrente, que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, quien sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al imputado de autos es sólo para asegurar la comparecencia del mismo en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por todo ello, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado A.E.M.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 29 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado A.E.M.M., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 29 de Marzo de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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