Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de octubre de 2006, la abogada en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.871.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.210, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.870.209; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de agosto de 2006, en el Juicio que por DAÑOS MORALES intentara el ciudadano EDUARO R.L., en contra de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, Sociedad Transnacional que no aparece registrada en los Registros Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma goza de permiso especial otorgado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para las embarcaciones extranjeras que realizan labores denominadas domésticas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 12 de diciembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Visto que no habiendo actuaciones procesales ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 15 de junio de 2004 el abogado J.G.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.607.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.644 actuando en representación del ciudadano E.R.L. presentó escrito libelar mediante el cuál expuso:

  1. Que la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, mantuvo relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial EDEVEN C.A., Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el número 12, Tomo 48.A y de la cual el ciudadano E.R.L. es su presidente según se evidencia de los estatutos sociales de dicha empresa.

  2. Que su representado a través de su empresa, le realizó y prestó una serie de servicios para la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, empresa que al cambiar de representante legal las relaciones entre ambas empresas comenzaron a cambiar ocasionándole daños a la empresa que preside su representado, al negarse a cumplir con las obligaciones contraídas con anterioridad como se evidencia en facturas de fechas 24 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002 y de 12 de junio de 2002, donde se puede evidenciar el incumplimiento de las obligaciones con las deudas contraídas con la sociedad de su representante.

  3. Que en vista de la negativa por parte de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY de darle cumplimiento a las obligaciones contraídas, como se dijo, su mandante lo citó a su oficina con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, con relación a la deuda que tenían pendiente con su representado debido a que las negativas de pago le estaban ocasionando a la empresa de su mandante problemas económicos ya que la misma necesitaba cumplir con sus obligaciones ante sus acreedores.

  4. Que así las cosas, el día pautado para celebrarse la reunión el representante de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY se apersonó en las oficinas de la Sociedad de su mandante de una manera violenta y agresiva, ofendiendo verbalmente a todo el personal con improperios hasta el punto de sostener a su representado por la camisa propinándole una serie de empujones e intentando agredir físicamente al ciudadano E.R.L., valiéndose del conocimiento que tiene en artes marciales tratándolo de golpear hasta el extremo que fue tanta la presión a la cual fue sostenido en dicha discusión y forcejeo que su mandante perdió el conocimiento del disgusto ocasionado, producto del forcejeo y la presión corporal a la cuál fue sometido.

  5. Que al perder el conocimiento su representado, el representante de la Sociedad demandada se marchó, no sin antes manifestar que no cancelaría la deuda pendiente con la Sociedad Mercantil EDEVENCA.

  6. Que su representado estuvo inconciente aproximadamente cuatro minutos por lo fuerte de la discusión y el maltrato físico al que fue sometido por el Representante de la Sociedad CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, hasta el punto que al recobrar el conocimiento se empezó a sentir en mal estado con mareos y nauseas y dolor en el pecho y a pesar de todo esto su mandante se comunicó telefónicamente con los otros representantes de la empresa demandada para llegar a un arreglo debido a la imperiosa necesidad de que le fueran canceladas las facturas pendientes, cuyos montos eran elevados, pero es el caso ciudadano Juez, que su mandante siguió sufriendo de fuertes dolores en el pecho, no dándole importancia ya que pensaba que fue consecuencia y secuelas del disgusto recibido.

  7. Que por cuanto fueron infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas por su mandante para lograr que la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY cumpliera con la cancelación de la cantidad de dinero que en perfecta acreencia le corresponde a la Sociedad Mercantil que preside su representado, esto le ocasionó a su mandante una serie de depresiones emocionales, al punto de estresarse mucho, por no poder cumplir con las obligaciones contraídas por su representada, al no poder hacer los pagos correspondientes a que esta obligada, ocasionándole daños y perjuicios físicos, psicológicos, personales y morales.

  8. Que dicha presión lo hizo sentirse tan mal que el día 23 de julio se dirigió a la Ciudad de Caracas para tratar nuevamente de llegar a un acuerdo, los cuales nuevamente se negaron a cumplir con las obligaciones contraídas.

  9. Que fue tanta la depresión a la que fue sometido nuevamente su representado ante la negativa del pago por la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil, que al regreso de Caracas fue objeto de un infarto, en la ciudad de Maracay, tal como se puede evidenciar en facturas expedidas por el Centro Docente Cardiólogo Aragua, Unidad de Cuidados Intensivos.

  10. Que ante la gravedad del caso su representado tuvo que ser trasladado al Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América y ser intervenido en el Hospital F.H.G. de la ciudad de Orlando, para que se le realizaran 5 cateterismos y ser intervenido quirúrgicamente a una operación a corazón abierto para transplantarle a través de una microcirugía algunas venas y arterias del corazón, de lo delicado de dicha intervención quirúrgica, le ocasionó a su representado una serie de gastos que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000).

  11. Que no obstante a haberle ocasionado a su representado y a la empresa que preside un daño económico, la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY solicitó la realización de un trabajo, para lo cuál su representado le exigió el pago de contado, por lo cuál libró la empresa demandada a su mandante el día 03 de septiembre de 2002, un cheque por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.352.000), y dicho instrumento fue devuelto con la nota de presentar en taquilla, procediendo inmediatamente a llamar a su girador, recibiendo de parte de este innumerables negativas por lo que procedió a protestar el mismo, según se evidencia de protesto realizado por la notaría pública décima primera de Maracaibo en fecha 14 de octubre de 2002.

  12. Que la falta de pago hacia los empleados de la Sociedad Mercantil de su mandante, lo ha obligado ha realizar múltiples gestiones para tratar de que le fuera pagado el cheque en referencia, siendo en vano las comunicaciones reiteradas con los representantes de CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY para que realizaran la cancelación de la deuda, por lo que fue tanta la presión que sufrió y ha sufrido su mandante, que al enterarse que dicho cheque no había sido cancelado, que le provocó otra recaída teniendo que ser nuevamente intervenido a otro cateterismo cardiaco.

  13. Que en vista de todo lo ocurrido, su representado procedió a intentar formales demandas, en los cuales se dictaron y practicaron medidas de embargos preventivos sobre los bienes de la sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, específicamente sobre un buque denominado HANG JUN 5.001, o cualquier otra propiedad, derechos de créditos que le pertenecieran a la Sociedad demandada, en donde la parte demandada convino por ante el Juzgado de la causa, por lo que las medidas se levantaron, después de haber celebrado un convenio con los representantes de la demandada.

  14. Que es el caso, que por error de los representantes de la empresa demandada no se pudo homologar el convenimiento extrajudicial que se contrajo, y sus abogados en una forma dolosa y aún cuando la medida decretada estaba firme se trasladaron a las oficinas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el cuál alegaron a sus funcionarios que la medida había sido suspendida, solamente con el oficio de la decisión tomada por el Tribunal, ordenando a la Capitanía de Puerto el libre zarpe de la embarcación.

  15. Que de todo lo anteriormente expuesto se determina que la parte demandada, además de violar las disposiciones legales llevándose la embarcación sin haber sido levantada la medida del Tribunal de instancia, se presume la intención de la parte demandada en poner en riesgo eminente y en peligro de causar lesiones graves e irreparables en el presente proceso a su representado.

  16. Que el daño causado a su mandante, tanto mental, espiritual como físico tiene que ser reparado tal como lo expresa el Dr. S.J.S., debido a que los daños que se le han ocasionado a su mandante y a la Sociedad que preside trascienden a lo más recóndito de sus sentimientos y los de su familia, pues como aspiración que tiene todo hombre, su poderdante se encuentra casado y con dos hijos, los cuales merecen toda la atención, cuidado y alimentación necesarios para su normal desarrollo psíquico menta, pero del cual se le ha privado, hasta el punto que se le ha tenido engañado durante tantos meses, donde el bienestar en el rendimiento de cumplir con sus obligaciones se vio afectada por la falta de responsabilidad de la parte deudora y todo esto hace que se convierta en un trauma con graves daños mentales que trascienden del ámbito personal al familiar.

  17. Que el haber sido sometido a una intervención quirúrgica del tal magnitud le ha traído como consecuencia que no pueda seguir practicando ninguna actividad favorita que ponga en riesgo su vida, así mismo le ha traído como consecuencia el no poder trotar y ejercitarse como lo hacia antes, ya que a raíz de dichos implantes no se le permite realizar ningún tipo de servicio o actividad producto de la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

  18. Que del mismo modo señala que la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY no ha reconocido la intervención quirúrgica a la que fue sometido su representado durante 60 días continuos y la discapacidad temporal, la cual ha sido prolongada por tener que ser sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas que requiere producto del implante y que la misma es producto de la irresponsabilidad y negligencia de dicha empresa.

  19. Que desde el punto de vista legal, se fundamenta la presente acción en que la Sociedad Mercantil demandada, no había cumplido con las obligaciones contraídas con la empresa que preside su representado para el momento de haber sido intervenido quirúrgicamente para los respectivos implantes, producto del incumplimiento y reiterado negativo a pagar las deudas contraídas por parte de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, lo cuál hasta la fecha aún persiste, ya que la deudora no ha honrado sus obligaciones en haber indemnizado a su representado por los múltiples daños ocasionados.

  20. Que basa en derecho sus alegatos en virtud de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia del artículo 1.196 ejusdem, y en tal sentido transcribió las opiniones de varios autores que comentan dichas disposiciones y las concuerdan con diversas jurisprudencias patrias del Tribunal Supremo de Justicia.

  21. Que en razón de lo antes transcrito y de que han sido inútiles los esfuerzos para ser atendido por el representante legal o la junta directiva de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY y tener una respuesta oportuna de dicha empresa es por lo que ha venido a demandar a los fines de que convenga a pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en la cantidad de VEINTE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 20.000.000,00), por daño moral y hecho ilícito, y cuya conversión monetaria en Bolívares se ha fijado en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.400.000.000,oo).

    Consta en actas que en fecha 21 de junio de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y admitió cuanto ha lugar a derecho el anterior escrito libelar.

    Posteriormente en fecha 29 de junio de 2005, el abogado en ejercicio H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.641.153 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.203, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  22. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la cual se le reclama a su representada unos supuestos daños morales, por cuanto los hechos son inciertos y no ajustados a la verdad y en el derecho por no asistirle al demandante.

  23. Que niega que su representada haya incumplido obligación alguna a la empresa Grupo Empresarial EDEVEN C.A., pues los nexos comerciales que sostenía su representada con el demandante, siempre fueron canceladas.

  24. Que niega que el demandante haya citado a representante alguno de su mandante a su oficina, puesto que en su escrito de demanda no identifica quien es esa persona que supuestamente discutió, y por la cual se generan todos los hipotéticos daños a la salud y que por consiguiente niega que exista alguna relación de causalidad entre las depresiones del demandante y su representada.

  25. Que rechaza por exagerada la estimación de los supuestos, falsos y fantasiosos los daños morales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Que niega, desconoce e impugna y alega que carecen de valor y de merito probatorio los papeles acompañados con la demanda por no emanar de su representada.

  27. Que fundamenta el actor la presente acción con un supuesto hecho comercial entre empresas, de ese hecho se desprendió que su representada cancelara las obligaciones pendientes para con la empresa EDEVEN C.A., mediante sendos convenimientos celebrados en fecha 16 de diciembre de 2002, convenimientos estos que olvida el actor para interponer la presente demanda.

  28. Que luego de ese hecho, se reinician las actividades comerciales entre las dos empresas, lo que motiva que su representada le cancele a EDEVEN C.A., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.352.000), el cual fue presentado para su cobro por EDEVEN C.A., siendo depositado en la cuenta personal del demandante, y es devuelto con la nota de “PRESENTAR POR TAQUILLA”, lo que motiva otro juicio, por cuanto no se dirige a la taquilla sino a los Tribunales de esta circunscripción judicial, precedido del PROTESTO, tal y como lo establece la ley, diligencia realizada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 14 de octubre de 2002 y que la anterior incidencia jurídica llegó a su fin mediante el convenimiento antes citado.

  29. Que se evidencia la dolosa intención del demandante, de causarle daño económico a su representada, toda vez que los supuestos daños morales así como los eventos que narra en su escrito de demanda, le ocurren, seis meses antes de que hubiere celebrado los convenimientos en los expedientes que el Tribunal toma como suficientes, sin haberlos estudiados, ni tenerlos completos, para admitir la demanda y decretar y ejecutar las medidas de embargo.

    Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2005, el abogado en ejercicio J.G.L.G., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

  30. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., L.P., G.P., J.B., NOXDY PARRA, YERISBETH PIÑEIRO, todos venezolanos y mayores de edad, a los fines de que bajo juramento respondan al interrogatorio que se les hará oportunamente.

  31. Solicitó al Tribunal que comisione al Tribunal distribuidor de Municipios del Estado Aragua, con el fin de practicar Inspección Judicial en el Centro Docente Cardiólogo de Aragua para verificar que su mandante fue atendido en dicho centro por presentar un infarto motivado por el Disgusto ocasionado por los representantes de la parte demandada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

  32. Solicitó al Tribunal oficie al Hospital Group Center de Florida, para que esta Ratifique y de fe de que su mandante fue sometido a una operación a corazón abierto, esto como consecuencia del trauma, las ofensas e injurias y maltrato psicológico por parte de los representantes legales de la parte demandada.

  33. Ratificó y hace valer en todos y cada una de sus partes y contenidos los documentos y todas las facturas consignadas en el expediente por tener una validez legal.

    Seguidamente consta en actas que en fecha 22 de julio de 2005, el abogado en ejercicio H.S., ya previamente identificado, y actuando con el carácter de representante judicial de la parte demanda, presentó escrito de Promoción de pruebas mediante el cual promovió:

  34. Promovió copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 2002, el cual está contenido en el expediente número 50.100 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde se evidencia lo afirmado en su escrito de contestación.

  35. Promovió prueba de informes, la cual consistiría en oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia a los fines de que remitan copias certificadas del expediente número 38.581 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

  36. Promovió prueba de informes la cual deberá practicarse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a practicarse sobre el contenido de los folios que integran el expediente número 50.100.

  37. Promovió prueba de informes, la cual consistiría en oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia a los fines de que remitan copias certificadas del expediente número 41.393 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

  38. Promovió prueba de informes, a efectuarse al Banco Provincial, BBVA, Oficina Principal en Caracas, Distrito Capital, acerca de las operaciones de cobros de cheques o movimiento en general de la cuenta de su representada, específicamente en el período que comprende desde el primero de septiembre al 30 de septiembre del mismo año, y así mismo informe acerca del cobro del cheque número 0337827, emitido en fecha 03 de septiembre de 2002, en contra de la misma cuenta antes señalada y a favor del ciudadano E.R..

    Posteriormente en fecha 27 de julio de 2005, el Abogado A.V.S., actuando en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, distribuyéndose posteriormente la misma al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

    Consta en actas que el día 23 de noviembre de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes ordenando lo conducente para su respectiva evacuación.

    Consta de actas que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.Z., se llevó a cabo el día 31 de enero de 2006, la evacuación del testimonio del ciudadano NOXDY A.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.479.657.

    Consta de actas que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.Z., se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2006, la evacuación del testimonio de la ciudadana M.D.V.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.428.654.

    Consta de actas que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.Z., se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2006, la evacuación del testimonio del ciudadano L.E.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.778.506.

    Consta de actas que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.Z., se llevó a cabo el día 31 de enero de 2006, la evacuación del testimonio del ciudadano J.A.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.863.399.

    Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio R.P.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.495.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.303, actuando en representación de la parte demandante de la presente acción, presentó escrito de Informes ante el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cuál expuso:

  39. Que hace una relación sucinta de los alegatos esgrimidos por su representada en el escrito libelar de cómo acontecieron los hechos y el derecho reclamado.

  40. Que así mismo, transcribió el escrito de contestación a la demanda presentado por la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY.

  41. Que como medio probatorio para demostrar su pretensión se debe tomar en cuenta que conforme al escrito de contestación celebrado por la demandada, en la cuál dicha empresa reconoce expresamente las relaciones comerciales que sostuvieron.

  42. Que así mismo, se debe determinar que la convalidación de la accionada de todas y cada una de las pruebas promovidas por su mandante, en virtud de la actuación procesal manifestada en diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, en virtud de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para lo cuál trajo a colación la opinión del doctrinario R.R.M., en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal.

  43. Que consta en actas comunicaciones emitidas por el Ministerio de Infraestructura de Transporte Acuático de Control de Navegación Acuática de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigidas al Sr. ZHAN JIA HUA, representante judicial de la empresa demandada, donde se evidencia las autorizaciones y permisologías cedidas a la demandada para el dragado en el Lago de Maracaibo.

  44. Que consta igualmente el Registro de Comercio de la empresa GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A., lo que demostró que fue inscrita validamente ante un Registro Mercantil competente.

  45. Que presentó varias facturas mediante las cuales se evidencia la constitución de obligaciones a favor de la empresa de su mandante y cuyos efectos deudores son atribuidos a la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY.

  46. Que de la misma manera, consignó facturas emitidas por el Centro Docente Cardiólogo de Aragua, Unidad de Cuidados Intensivos donde se evidencia la reclusión del ciudadano E.R.L., en virtud de haber sufrido un infarto de regreso de la ciudad de Caracas, y los gastos que fueron sufragados, y así mismo los resultados de los exámenes y fotografías de la operación a corazón abierto la que fue sometido en el extranjero.

  47. Que consta igualmente de actas, que la parte demandada solo promovió y evacuó en el presente proceso copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 2002.

  48. Que una vez conceptualizado el hecho ilícito como una conducta antijurídica, se puede observar del presente caso que en actas la empresa demandada incumplió en sus obligaciones reflejadas en las facturas acompañadas al libelo de demanda y que dieron origen a las demandas intentadas en contra de la empresa y así mismo otro hecho ilícito y conducta antijurídica lo constituye la conducta asumida por el ciudadano ZHAN JIA HUA quien actuó en nombre y por cuenta de la empresa demandada actuando de manera violenta tal como lo narró en actas trayendo a colación al respecto jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el día 12 de abril de 2005.

  49. Que se puede evidenciar como el hecho ilícito generado por el agente que se encontraba a cargo de la empresa CHINA HOURBOURS ENGENIERING COMPANY, la cuál a su vez mantenía relaciones contractuales con la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN C.A., propiedad de la victima, lo que trajo como consecuencia el infarto ocasionado por el demandante ante las continuas depresiones por el incumplimiento de la demandada y por último la agresión verbal y física.

    Posteriormente en actas consta que en fecha 02 de agosto de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cuál tomando en consideración que: “…toda vez que los supuestos daños sufridos por el demandante provienen del presunto incumplimiento del contrato de servicio antes aludido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la presente acción…”, es por lo que dictaminó en la parte dispositiva de su fallo:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la acción por daños morales incoada por el ciudadano E.R.L., en contra de la sociedad mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, y así se declara.-

    SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 17 de octubre de 2006, la abogada en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA ya previamente identificada y actuando en representación de la parte demandante presentó escrito de apelación a la anterior demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a valorar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida en aras de determinar los límites de la controversia:

  50. Pruebas de la actora:

    a. Copia simple de las siguientes solicitudes y comunicaciones:

    i. Comunicación emitida por la capitanía de Puerto de Maracaibo al ciudadano A.E.d.F. ilegible.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento público administrativo, emanado por un ente que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    ii. Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al ciudadano ZHANG JIAN HUA. Gerente de CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY en Venezuela de fecha ilegible.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento público administrativo, emanado por un ente que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    iii. Comunicación de fecha 03 de abril de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA a la Dirección de Navegación Acuática.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    iv. Comunicación de fecha 05 de abril de 2002, emitida por el Registrador Naval Auxiliar al ciudadano ZHANG JIAN HUA.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento público administrativo, emanado por un ente que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    v. Comunicación de fecha ilegible emitida por el Registrador Naval Auxiliar al ciudadano ZHANG JIAN HUA.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento público administrativo, emanado por un ente que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    vi. Comunicación de fecha 11 de junio de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA al Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto de Maracaibo.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    vii. Comunicación de fecha 28 de julio de 2002, emitida por el ciudadano ZHANG JIAN HUA, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Registro Nacional Venezolano.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    b. Copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EDEVEN.

    Este Operador de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora las mencionadas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio.-

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido en el presente proceso.-ASI SE ESTABLECE.

    c. Copia Simple de facturas Nos. 0542, 0543 y 0552, emitida por los siguientes montos: UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (1.602.790 Bs.); UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.059.537,20 Bs.) y NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (925.056 Bs.).

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    d. 28 Facturas originales, emanadas por el Centro Cardiológico Aragua, las cuales hacen un total de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES (1.017.000 Bs.)

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    e. Original de resultados médicos varios realizados al ciudadano E.A.R..

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    f. Copia Simple de once documentos tipo facturas con el membrete del F.H., cuyo contenido está en inglés.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    g. Copia Simple de 19 documentos cuyo contenido se encuentra en idioma inglés.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    h. Original de gráficos de electrocardiograma.

    Este Juzgado Superior desestima la presente, por cuanto al ser un documento privado emanado por un tercero al juicio, el cual no fue ratificado por el firmante conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil razón por la cuál carece de valor probatorio.- ASI SE DECLARA.

    i. 03 fotografías.

    Este medio probatorio, al haber sido evacuado extra proceso, no contó con la debida intervención de Tribunal alguno, ni le dio la oportunidad a la parte contraria a ejercer su debido derecho al contradictorio de las pruebas traídas y evacuadas en juicio, razón por la cuál mal podría este Tribunal Superior otorgarle valor probatorio alguno a las presentes reproducciones.-ASI SE DECLARA.

    j. Copia Simple de documento protesto de un cheque No. 03737827 del Banco Provincial de fecha 14 de octubre de 2002.

    Este Operador de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora las mencionadas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio.-

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido en el presente proceso.-ASI SE ESTABLECE.

    k. Copia al carbón de 02 comunicaciones de cobro dirigidas por la empresa EDEVEN a la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY.

    Este Operador de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora las mencionadas documentales al no haber sido tachadas ni impugnadas en el proceso, se les otorga pleno valor probatorio.-

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido en el presente proceso.-ASI SE ESTABLECE.

    l. Copia Simple del líbelo de demanda y auto de admisión del Juicio por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil EDEVEN en contra de la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido.-ASI SE ESTABLECE.

    m. Copia Simple del libelo de demanda y de la solicitud cautelar emitida en el juicio que por Cobro de Bolívares antes identificado.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido.-ASI SE ESTABLECE.

    n. Inspección Judicial practicada por el Juzgado 4to de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido.-ASI SE ESTABLECE.

  51. Promoción de pruebas de la actora

    a. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.G., L.P., G.P., J.B., NOXDY PARRA, YERISBETH PIÑEIRO.

    Del presente medio probatorio es de destacar, que solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.B., L.P., M.G. y NOXDY PARRA.

    Así mismo, este Juzgado Superior debe desechar tales testimoniales evacuadas, por cuanto en las mismas los testigos se pronunciaron respecto a que los mismos fueron trabajadores de la empresa EDEVENCA propiedad del actor de la presente acción, por lo que podría inferirse que existe una relación de amistad manifiesta entre los declarantes y el sujeto que promovió dichas testimoniales, razón por las cuales este Órgano Jurisdiccional debe desechar tales evacuaciones.-ASI SE ESTABLECE.

  52. Promoción de pruebas de la demandada.

    a. Copia Certificada del convenimiento celebrado en fecha 16 de diciembre de 2002, y contenido en el expediente número 50.100 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido.-ASI SE ESTABLECE.

    b. Prueba de Informes sobre el contenido del expediente número 50.100 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Esta copia fotostática simple de un instrumento público, por ser claramente inteligible debe tenerse como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, por lo que tiene en principio los efectos valorativos que le proporcionan los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, así como también en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Al mismo tiempo, este Operador de Justicia, valora las mismas como inconducentes, impertinentes e inútiles, debido a no es un hecho controvertido.-ASI SE ESTABLECE.

    c. Prueba de Informes sobre el contenido del expediente número 41.393 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    d. Prueba de Informes al Banco Provincial, BBVA, acerca de las operaciones de cobros de cheques o movimiento en general de la cuenta de la demandada.

    Este medio probatorio no fue evacuado efectivamente en el presente proceso, razón por la cuál se desecha para su valoración en la definitiva.-ASI SE ESTABLECE.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorados los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio, respecto al fondo de la presente litis, se puede determinar que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    (...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Así mismo, es importante recalcar sobre este concepto del dolor jurídico, ya que tratándose de un concepto inmaterial, que sólo lo vive y padece la víctima, ergo, no es un daño contractual, sino “siempre” un ilícito extracontractual, naturalmente que constituye un caso de trastorno espiritual o de damnificación del patrimonio subjetivo de la víctima, tal y como lo puntualizó la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de septiembre de 1988:

    ...en consecuencia, al determinarse el monto de la indemnización, en el rubro de daño moral, deberá tenerse en cuenta la magnitud del trastorno espiritual sufrido...

    Omissis.

    De tal manera, se hace imprescindible a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación efectuada, citar diversos extractos de la declaración efectuada de manera espontánea a través del líbelo de la demanda por la parte demandante, (aceptada por la doctrina y la jurisprudencia como prueba a favor de la contraparte según los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, así como el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil); en virtud de que a través de la misma la parte actora declara la naturaleza del supuesto daño sufrido como lo siguiente:

    “Por cuanto fueron infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas por mi mandante para lograr que la Sociedad Mercantil “CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY”, antes identificada, cumpliera con la cancelación de la cantidad de dinero que en perfecta acreencia le corresponde a la Sociedad Mercantil que preside mi representado, esto le ocasionó a mi mandante una serie de depresiones emocionales, al punto de estresarse mucho, por no poder cumplir con las obligaciones contraídas por su representada la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL EDEVEN, C.A. (EDEVENCA), al no poder hacer los pagos correspondientes a que esta obligada, ocasionándole daños y perjuicios físicos, psicológicos, personales y morales., hasta el punto que al no poder cumplir mi representada como se dijo con los acreedores, dicha presión lo hizo sentirse tan mal que el día 23 de julio se dirigió a la Ciudad de Caracas para tratar nuevamente de llegar a un arreglo con los representantes de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, los cuales nuevamente se negaron a cumplir con las obligaciones contraídas con la representada de mi mandante, manifestándole mi cliente en ese momento a los representantes de la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY que iba a ser objeto de demandas judiciales por parte de sus acreedores, y ya estaba recibiendo amenazas de dichos acreedores y que el estaba obligado a cumplir con sus obligaciones.”

    Pues bien, ciudadano Juez, fue tanta la depresión a la que fue sometido nuevamente mi representado ante la negativa del pago por las tantas veces nombrada Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, que al regreso de Caracas fue objeto de un infarto, en la ciudad de Maracay, tal como se puede evidenciar en facturas expedidas por el Centro Docente Cardiólogo Aragua, Unidad de Cuidados Intensivos…

    ...debido a que los daños que se le han ocasionado a su mandante y a la Sociedad que preside trascienden a lo más recóndito de sus sentimientos y los de su familia, pues como aspiración que tiene todo hombre, su poderdante se encuentra casado y con dos hijos, los cuales merecen toda la atención, cuidado y alimentación necesarios para su normal desarrollo psíquico menta, pero del cual se le ha privado, hasta el punto que se le ha tenido engañado durante tantos meses transcurridos, donde el bienestar en el rendimiento de cumplir con sus obligaciones se vio afectada por la falta de responsabilidad de la parte deudora bajo la prestación de su servicio a dicha empresa, porque como es bien conocido ciudadano Juez, la expectativa de vida de todo venezolano es la de sesenta años, y todo esto hace que se convierta en un trauma con graves daños mentales que trascienden del ámbito personal al familiar.

    …del mismo modo es conveniente señalar, que la empresa CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY aun no ha reconocido la intervención quirúrgica a la que fue sometido mi representado durante 60 días continuos y la discapacidad temporal, la cual ha sido prolongada por tener que ser sometido a nuevas intervenciones quirúrgicas que requiere y requerirá a futuro producto del implante y que la misma es producto de la irresponsabilidad y negligencia de dicha empresa.

    Desde el punto de vista legal, se fundamenta la presente acción en que la Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, no había cumplido con las obligaciones contraídas con la empresa que preside mi representado para el momento de haber sido intervenido quirúrgicamente para el momento de esa tragedia o desgracia, como lo fue el haber sido intervenido quirúrgicamente para los respectivos implantes, producto del incumplimiento y reiterado negativo a pagar las deudas contraídas que se demuestran y que demostraré en la etapa probatoria, y como testigo de la desgracia, trampa montada por parte de la tantas veces nombrada Sociedad Mercantil CHINA HARBOURS ENGINEERING COMPANY, dicha trampa aún persiste, ya que hasta la presente fecha, ya que la deudora no ha honrado sus obligaciones en haber indemnizado a su representado por los múltiples daños ocasionados.

    (Destacado de este Tribunal).

    En consecuencia de lo antes Transcrito, así como de las opiniones jurisprudenciales y doctrinales ya analizadas con anterioridad en el texto de la presente sentencia, es que este Tribunal Superior considera, que dado la naturaleza misma de la procedencia de los Daños Morales y su consiguiente indemnización los mismos no pueden provenir como consecuencia del incumplimiento de disposiciones contractuales, siempre y cuando la relación contractual no origine un hecho ilícito concurrente, hecho este que no es el de actas, tal como se demuestra de las constantes manifestaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, el cual adquiere fuerza de confesión de parte, mediante los cuales manifestó en múltiples oportunidades que los supuestos daños sufridos fueron consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada.

    En tal sentido, se puede concluir, que en el presente caso, dada la naturaleza planteada por la actora del origen de los daños, debido a que los mismos devinieron del incumplimiento reiterado de la Sociedad Mercantil demandada, lo cual dio origen a una discusión con el representante legal de la demandada, y que desencadenaron en el actor una serie de presiones emocionales y físicas, es por lo que se puede determinar que la acción denunciada es consecuente de la relación contractual existente entre dos entes de comercio, tal como lo señaló constantemente el actor mediante su escrito libelar.

    Por lo que constatada la confesión del hecho contractual que dio origen al supuesto Daño demandado, aunado a la falta de relación de causalidad suscitada entre el supuesto hecho generador del daño con los daños sufridos, por cuanto nunca fue demostrado en actas la correlación entre los mencionados hechos, es por todo esto que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la apelación realizada por el representante judicial de la parte actora del presente proceso y ratificar la decisión emanada por el Juzgado a quo, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, actuando en representación del ciudadano E.R.L., ambos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 02 de agosto de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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