Decisión nº 002 de Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

196º y 148º

En fecha 05 de diciembre de 2001, la ciudadana China M.Q., titular de la cédula de identidad N°V-3.668.748, representada por los abogados C.S.G. y G. A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, presentó escrito por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en las reuniones Nros. 3.290 y 3.300, de fechas 03 de mayo de 2001 y 05 de junio de 2001, notificadas mediante Comunicación s/n, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual el Banco Central de Venezuela, decidió removerla y despedirla del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda de esa Institución.

En fecha 29 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada en fecha 15 de febrero de 2002, la abogada J.P.B., consignó escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, suscrito por dicha ciudadana y por la abogada C.R.T.Z., actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República y como apoderadas del Banco Central de Venezuela, asimismo consignaron instrumento poder que acredita la doble representación, Manual Descriptivo de Cargos y expediente administrativo.

En fecha 08 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera declaró extemporáneo el escrito de contestación a la querella presentado el 15 de febrero de 2002.

El 05 de marzo de 2002, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue admitido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el 08 de abril de 2002.

El 22 de abril de 2002, las apoderadas judiciales de la parte querellada apelaron del auto de fecha 08 de abril de 2002 mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de contestación a la querella.

En fecha 29 de abril de 2006, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó la distribución equitativa de los expedientes entre los Juzgados Superior de Transición Primero, Segundo y Tercero, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, el cual se abocó, en fecha 22 de enero de 2003 y ordenó la continuación del juicio, así como la notificación de las partes.

El 21 de febrero de 2003, se remitió en apelación el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual dictó decisión en fecha 29 de marzo de 2006 declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el auto dictado en fecha 08 de abril de 2002 y ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2002 y continuar con el trámite legal correspondiente. Se practicaron las notificaciones de las partes, tal como lo ordenara la referida Corte.

En fecha 23 de junio de 2006, este Juzgado recibió el presente expediente, dándosele entrada por Secretaría el 26 de junio de 2006 y ordenando su asiento en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.

El 13 de julio de 2006, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas documentales promovidas por el querellado, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la notificación a las partes, concediéndoles diez días (10) continuos siguientes a la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de tener por notificadas a las partes.

En fecha 08 de agosto de 2006, el Juez Temporal abogado F.G.A.V., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso no remunerado concedido a la Juez Provisorio de este Tribunal y ordenó la notificación a las partes, a los fines de la reanudación del proceso, fijando a tal efecto diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Reanudado el proceso se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2006, mediante el cual se fijó el tercer día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

El 18 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, los apoderados judiciales de ambas partes comparecieron y presentaron escritos de informes.

El 07 de noviembre de 2006, la Juez Provisorio de este Juzgado dejó constancia de su reincorporación al cargo luego de su renuncia al permiso no remunerado.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días continuos y de despacho, a los fines de verificar el estado de la causa y determinar el vencimiento de los lapsos procesales, de evacuación de pruebas, informes y oportunidad para decir “vistos”. En esta misma fecha se practicó por Secretaría el cómputo ordenado y por auto separado se determinó el estado de la causa incluyendo cada una de las etapas procesales a los fines de evitar confusión e inseguridad jurídica.

Con vista a los cómputos realizados y autos dictados este Tribunal dictó decisión Interlocutoria en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes del abocamiento del Juez Suplente para conocer la causa; y consecuencialmente declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha y a los fines de la reanudacion del proceso, conforme al principio de seguridad jurídica, ordenó fijar por auto separado la oportunidad en que se reinicie el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al procedimiento bajo estudio, firme como quedara la decisión dictada.

Según auto de fecha 10 de enero de 2007, firme como quedó la decisión dictada, se dejó constancia del reinicio del lapso de evacuación de pruebas del cual habían transcurrido sólo seis días de despacho restando cuatro (4) días.

En fecha 16 de enero de 2007, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esa fecha, “exclusive” a los fines que las partes presentaran sus escritos de informes dentro de las horas destinadas para Despachar, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

El 22 de enero de 2007, las abogadas D.L.M. y Joanly Salaverría Padilla, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.609 y 89.543, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados S.C. y Marielyna Guinand, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.575 y 90.763, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana China M.Q., presentaron sus conclusiones escritas. Por auto del 22 de enero de 2007, este Tribunal fijó el lapso de ocho (08) Días de Despacho siguientes al 22/01/07 “exclusive”, a los fines que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de febrero de 2007, la abogada Marielyna Guinand Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, estampó diligencia mediante la cual consignó las observaciones al escrito de informe presentado por la parte querellada.

El 02 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” y se fijó un lapso de sesenta días (60) días continuos computados a partir del 02/02/07 “exclusive” para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, que su representada ingresó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 1977, en el Concejo Municipal del Distrito Sucre como Inspector I hasta el 31 de enero de 1979; desde el 16 de noviembre de 1979 en la extinta Gobernación del Distrito Federal, como Arquitecto I, egresando con el cargo de Arquitecto III, el 15 de octubre de 1980; desde el 01 de junio de 1985 en el Banco Central de Venezuela, ingresando como Arquitecto III hasta el 12 de junio de 2001, egresando como Coordinador Técnico, adscrita a la Gerencia General de la Casa de la Moneda.

Que en fecha 12 de junio de 2001 se le notificó que el fundamento normativo de su despido estaba contenido en el numeral 4 del artículo 21 y artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Organismo.

Arguye que el acto de despido se ubica en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, dentro del Título IV, referido al Régimen Disciplinario, como una sanción, motivada por el incumplimiento de sus obligaciones como empleado o por la violación de las normas de disciplina interna según el texto del artículo 75 de la precitada ley.

Que de allí se puede deducir el despido como un acto violatorio de la Constitución vigente, por cuanto se establecen sanciones por vía distinta a la legal, violándose la reserva legal, porque las leyes penales son competencia del Poder Público Nacional, según el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna.

Alega que no podía el Directorio del Banco establecer sanciones en el Estatuto, porque según el principio de reserva legal, sólo por Ley pueden adoptarse tales regulaciones, so pena de inconstitucionalidad, por cuanto, no puede haber sanción sin Ley que la establezca o determine previamente por el principio de legalidad.

Que conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde al Poder Público Nacional, excluyendo la posibilidad para la Administración, de limitar o restringir derechos fundamentales por vía de un Estatuto de Personal dictado por el Directorio.

Argumenta que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución, establece que nadie puede ser sancionado, por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, infracciones en Leyes preexistentes, por lo que tampoco podía el Directorio establecer una sanción de despido, tal como se establece en el artículo 73, “remoción voluntad del Directorio”, que impide el acceso al debido proceso y al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, también previstos en el precitado artículo 49 de la Constitución.

Razona que el acto de remoción parte de un supuesto falso, al considerar que su representada no es Funcionario de Carrera, cuando de su expediente administrativo se demuestra todo lo contrario, violentando su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa.

Que el acto de remoción debió indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que al no hacerlo se le violó nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoce las razones de su remoción, violándose también el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa para la remoción-retiro y siendo el acto en consecuencia, ilegal por inmotivado, porque no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, incurriendo en el vicio de “abuso o exceso de poder”, siendo además contradictorio, porque despido y remoción son figuras perfectamente determinadas en la Ley, con procedimientos y causales claramente diferenciadas entre sí.

Finalmente demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Central de Venezuela, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en la nulidad absoluta del acto administrativo de despido-remoción de su mandante, por ser inconstitucional e ilegal, ordenando reincorporarla al mismo cargo que ocupaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyéndose todos los aumentos que se produzcan para ese cargo durante el juicio, así como todas aquellas remuneraciones que forman parte del sueldo, debidamente indexadas y corregidas monetariamente. Asimismo, solicita conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

En su escrito de contestación las abogadas J.P. y C.T. en su condición de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, alegan que la ciudadana China M.Q., ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 01 de junio de 1985 hasta el 12 de junio de 2001, siendo su último cargo desempeñado el de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda.

Que en fechas 03 de mayo y 05 de junio de 2001, mediante sesiones de Directorio contenida en las actas N° 3.290 y 3.300, su representado resolvió remover y despedir a la querellante del cargo que venía desempeñando, señalando como fundamento normativo los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados de esa Institución, ordenándose su notificación para lo cual autorizó a la Gerente de Recursos Humanos de ese ente.

Exponen que en fecha 03 de diciembre de 2001, la ciudadana China Quesada, interpuso la querella contra el Banco Central de Venezuela, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo mediante al cual el Directorio del Banco Central de Venezuela acordó su remoción y despido. Que en tal sentido, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyéndose todos los aumentos que se produzcan para ese cargo durante el juicio, así como todas aquellas remuneraciones que forman parte del sueldo, debidamente indexadas y corregidas monetariamente.

En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella y ratifican que el Banco Central de Venezuela, ha actuado con total sujeción a las normas que rigen la terminación de la relación de servicios con sus empleados o funcionarios.

Señalan, además, las siguientes consideraciones en el Título III “De la Contestación de la Querella”:

En el punto N° 1 de su escrito de contestación, intitulado “De los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción”, indican que la jurisprudencia define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que desempeñan los destinos que particulariza la Ley en su artículo 4, así como aquellos que el Presidente de la República consideró conveniente excluir de la Carrera, de conformidad con la habilitación legislativa prevista en la Norma citada. Exclusiones concretadas en el Decreto 211 de fecha 02 de junio de 1974.

Que además de los cargos expresamente señalados en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se incorporan una serie indeterminada de cargos de “alto nivel o de confianza” delimitados como tal por el Ejecutivo mediante Decreto, previa aprobación del C.d.M., atendiendo a la índole de las funciones desempeñadas por tales funcionarios.

Arguyen que concretamente, se califican los cargos como de alto nivel, aquellos contenidos en el literal a) del artículo único del referido Decreto y asimismo, califica en el literal b) del artículo precitado, a los de confianza.

Indican que resulta absolutamente improcedente la manifiesta pretensión de la querellante sobre la naturaleza del cargo ejercido por ella, en el sentido que no era un funcionario de libre nombramiento y remoción y que en efecto, del historial resumen que cursa en el expediente administrativo, se desprende que la querellante para el momento de su remoción y retiro, ejercía el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda el cual forma parte de su nómina ejecutiva, en virtud de las funciones atribuidas a dicho cargo, cuyo ejercicio conlleva a exigir al funcionario que lo ocupara mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Institución, tal como se evidencia del Manual Descriptivo de Cargo.

En el punto N° 2, intitulado “La Exclusión del Derecho a la Estabilidad en los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción”, que tal y como ha dejado sentado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, el Decreto N° 211 declara de libre nombramiento y remoción ciertas clases de cargos basándose en dos conceptos principales: el alto nivel y la confianza.

Que la ciudadana China M.Q., se desempeñaba como Coordinador Técnico, cargo de alto nivel jerárquico que implicaba un elevado nivel de compromiso, solidaridad y responsabilidad con el instituto, que el mismo se encuentra por tanto subsumido dentro del supuesto contemplado en el numeral 8°, literal a) del Decreto N° 211 el cual califica expresamente como cargo de alto nivel, y en tal sentido, de libre nombramiento y remoción.

Indican que la consecuencia principal de que un cargo sea calificado de libre nombramiento y remoción y por lo tanto, excluido del régimen general de la carrera es que el funcionario que se desempeñe en el mismo no goza del derecho a la estabilidad que consagra el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Ley de Carrera Administrativa es la que prevé el derecho a la estabilidad para los funcionarios, al disponer en su artículo 53 cuáles son los motivos expresa y taxativamente contemplados en virtud de los cuales tales funcionarios podrán ser retirados del servicio. Y en lo que respecta a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo era la querellante, el retiro de los mismos procede en cualquier momento, por decisión del órgano administrativo del que se trate, acarreando de inmediato la salida definitiva del servicio.

Señalan que tal distinción se debe a que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ejercen dentro de la organización administrativa cargos que implican alto grado de responsabilidad y de máxima confidencialidad, razón por la cual en caso que la Administración pierda la confianza en el funcionario con respecto al ejercicio de las tareas inherentes al cargo desempeñado, se encontrará facultada para retirarlo del mismo, haciendo uso de su poder discrecional.

Que al ser la querellante funcionario de libre nombramiento y remoción por haber desempeñado un cargo subsumido dentro del supuesto del numeral 8, literal a) del Decreto N° 211, se encontraba excluida del régimen de carrera administrativa, pudiendo en consecuencia ser retirada válidamente en cualquier momento por el órgano administrativo en uso de su facultad discrecional, sin necesidad de un procedimiento previo, razón por la cual señalan que la actuación del instituto estuvo ajustada a derecho.

En el punto N° 3, intitulado “De la Supuesta Naturaleza Sancionatoria del Acto Impugnado”, alega que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la remoción y despido de la querellante, atribuye al Directorio de ese Instituto la competencia para dictar las normas relativas a los derechos y obligaciones que en razón de la prestación de sus servicios correspondían a sus funcionarios o empleados. Que en esa disposición el Legislador previó el sometimiento de los empleados o funcionarios públicos al Banco Central de Venezuela a un régimen estatuario especial.

Que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, exhortado por el Legislador, dispuso el régimen de carrera de los funcionarios o empleados adscritos a ese Instituto, mediante el establecimiento de las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de la relación de empleo.

Advierten que el único límite impuesto por el Legislador al Directorio, en su facultad de dictar el Estatuto, es el de otorgar a los empleados de ese Instituto, como mínimo los derechos relativos al preaviso, prestaciones sociales, cesantía, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que se advierte con facilidad entonces, que los empleados del Banco Central de Venezuela gozan de un régimen estatuario especial en lo que atañe a las materias relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de su relación de trabajo con el Instituto.

Que los funcionarios del Banco Central de Venezuela se hallan regidos por instrumentos normativos llamados “estatutos”, que son los que en definitiva, determinan los derechos y obligaciones que derivan de la relación funcionarial que se establece entre ellos y su representado.

Arguyen que el Directorio de esa Institución en uso de la facultad que le confiere el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la remoción y retiro de la querellante y en concordancia con el artículo 21, numerales 2° y 4° de la misma Ley, dictó el “Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela” el cual regula los derechos y obligaciones, la carrera y las condiciones generales de trabajo de sus empleados.

Indica que el artículo 72 del referido Estatuto, entre las causales de remoción de sus empleados prevé en su literal f) “por disposición especial del Directorio” y que es así como el citado estatuto , cuerpo normativo que rige las condiciones generales de trabajo de sus empleados, tal y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, prevé expresamente, como causal de retiro la disposición especial del Directorio, por lo cual mal podría considerarse este acto de naturaleza sancionatoria tal como pretende la querellante en su escrito libelar.

Expresan que la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fechas 03 de mayo y 05 de junio de 2001, mediante la cual se decide remover a la querellante del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del referido Instituto, fundamentada en la facultad que le otorga expresamente la normativa especial que regula a los funcionarios y empleados que laboran en el Instituto, se encuentran en un todo ajustada a derecho y así solicitan sea decidido.

En el punto N° 4 del escrito de contestación, intitulado “de la presunta inmotivación del acto, alegan que tal alegación resulta igualmente falsa e infundada, toda vez que, del propio texto del acto cuya nulidad se pretende, se evidencia cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al mismo. Y que en efecto, consta en las Reuniones Nros. 3.290 y 3.300 del Directorio del Banco Central de Venezuela de fechas 03 de mayo y de 05 de junio de 2001, que el Presidente sometió a su consideración la remoción y despido de la ciudadana China Quesada, señalando su fundamento normativo en los artículo 21, numeral 4° y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela .

Que con respecto al vicio de inmotivación, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha precisado en reiteradas oportunidades su criterio acerca de los extremos que deben existir para la procedencia de tal denuncia, y que así lo hizo en la decisión de fecha 06 de agosto de 1998 (caso: N.J.M.) y que conforme al criterio jurisprudencial citado, no es necesario que la motivación del acto administrativo se realice in extenso pues es suficiente con que el destinatario del mismo conozca las razones o fundamentos que causaron la actuación de la Administración.

Manifiestan que la motivación del acto es un requisito instrumental o de forma, que se exige para garantizar que el administrado conozca las razones que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa, y en consecuencia, pueda atacar dichas razones o motivos y que por ello, ha sostenido con razón la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, que carece de sentido anular un acto argumentando inmotivación, cuando es evidente que el administrado conoce los motivos que le sirven de apoyo a dicho acto.

Consideran que se puede evidenciar que la actuación del Banco Central de Venezuela se encuentra ajustada a derecho, por lo que mal puede la querellante alegar la inmotivación del acto que acuerda su remoción cuando en todo momento estuvo en conocimiento que, dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, su retiro podía proceder válidamente y en cualquier momento como resultado de la pérdida de confianza del órgano administrativo con relación al ejercicio de las tareas inherentes al cargo de “alto nivel” que éste desempeñara y así solicitan sea decidido.

En el punto N° 5, intitulado “En relación con el Alegado Vicio de Abuso o Exceso de Poder” expresan, que los apoderados de la parte querellante alegan que el acto administrativo se encuentra viciado de abuso o exceso de poder, por estar basado a su entender, en la apreciación arbitraria de un funcionario.

Precisan en primer término, que el abuso de poder es un vicio del acto administrativo que afecta el elemento subjetivo del mismo, y que se traduce en la extralimitación del ejercicio de una atribución legalmente atribuida; es decir, la administración va más allá de la competencia que se le ha concedido. En particular se estaría alegando que el funcionario que dictó el acto sería incompetente para dictar el referido acto de remoción.

Que han señalado a lo largo del escrito, que los hechos tantas veces narrados son perfectamente subsumibles en el numeral 4 del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el literal f) del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de Empleados y que una vez realizada esta simple operación jurídica, lo lógico es precisar la aplicación de la consecuencia jurídica correspondiente, cual es, tal y como establecen las disposiciones citadas, la remoción de la querellante por parte del Directorio del Banco Central de Venezuela quien actuó dentro de la potestad otorgada por los textos normativos antes citados.

En el Titulo IV referido a las “Conclusiones”, arguyen que la ciudadana China Quesada se desempeñaba como Coordinador Técnico adscrita a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, el cual se encuentra subsumido dentro del supuesto contemplado por el numeral 8, literal a) del Decreto N° 211 del 02 de junio de 1974, el cual califica determinados cargos como “De Alto Nivel” siendo los funcionarios poseedores del tal rango, funcionarios de “libre nombramiento y remoción”.

Que la principal consecuencia de que el cargo desempeñado por la querellante se encontrara dentro de los calificados por el citado Decreto N° 211 como de libre nombramiento y remoción es que el mismo no gozaba de derecho a la estabilidad.

Que a todo evento, la decisión adoptada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fechas 03 de mayo y 05 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió retirar a la querellante de su cargo, está en un todo ajustada a derecho, pues la misma se hizo en uso de la facultad expresamente prevista en el artículo 72 literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Que es improcedente sostener que el acto recurrido se encontraba viciado de inmotivación, dado que, tal como lo ha asentado la jurisprudencia, no es necesario que la motivación del acto administrativo se realice in extenso pues es suficiente con que el destinatario del mismo conozca las razones y fundamentos que causaron la actuación de la administración.

Que no se configura, el vicio de inmotivación, el vicio de abuso de poder alegado por la parte querellante, en tanto y en cuanto los hechos narrados son perfectamente subsumibles en el numeral 4° del artículo 21, y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el literal f) del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de Empleado.

Finalmente solicitan que este Juzgado declare SIN LUGAR la querella intentada por la ciudadana China Quesada contra el acto de remoción y despido de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Como primer punto de su escrito libelar alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo de despido, se ubica en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, dentro del Titulo referido al régimen disciplinario como una medida sancionadora, según el artículo 75 del referido Estatuto.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo de despido que cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente judicial, como documento de notificación anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que el fundamento del acto administrativo de despido-remoción, se basó en el numeral 4° del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el literal f) del artículo 72 y artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; por consiguiente, del análisis del contenido de estos dos conjuntos normativos, se evidencia que, los artículos 72 y 73 del Estatuto de Personal del Banco central de Venezuela, se encuentran enmarcados dentro del Titulo III, Capitulo XIII “Del Retiro de los Empleados”, el cual establece las causales a la acción de retiro del funcionario adscrito al Banco Central de Venezuela, por lo que mal puede alegar la parte querellante que el acto constitutivo de su despido es una medida sancionadora por incumplimiento de obligaciones o violación de normas de disciplina.

Asimismo, aduce la violación del principio de reserva legal, por cuanto se establecen, dentro del marco normativo del Banco Central de Venezuela, sanciones por vía distinta a la vía legal, al respecto esta Jurisdicente hará las siguientes reflexiones sobre la potestad sancionatoria de la Administración Pública, por ello es necesario entender que las administraciones han venido desarrollando dentro de sus cuerpos normativos, disposiciones mediante las cuales se sanciona al administrado por infracciones a ciertas normas o estipulaciones, con la finalidad de permitir que las actividades de estas administraciones puedan ser desarrolladas y terminadas de manera íntegra, dicho de otro modo, la finalidad es crear herramientas que ayuden a preservar el buen funcionamiento de las actividades de la administración; ello trae como consecuencia, la enorme cantidad de cuerpos normativos de carácter sublegal que contienen sus respectivas sanciones por vía distinta a la legal. Con ello no se pretende justificar el ejercicio discrecional de esta potestad sancionatoria de la administración, ni la legalidad o constitucionalidad de este tipo categórico, solo poner de relieve una realidad mundial que nos acomete en las relaciones cotidianas con la administración. En este sentido, tal como lo expresa el autor J.P.S. “debe quedar claro que a pesar de que la potestad sancionatoria de la administración Pública es una manifestación de la potestad punitiva única del Estado, los actos derivados del ejercicio de la misma son administrativos, en aplicación también de normas administrativas, los cuales deben actuar regidos por un procedimiento indudablemente administrativo, y en su actuación están sujetos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa” [Peña Solís, J.: La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas / Venezuela, 2005. Pág.53]. La potestad sancionatoria, debe entonces ser coincidente con la naturaleza propia de quien dictó el cuerpo normativo, es decir, este tipo de sanciones solo pueden ser de carácter normativo, siempre y cuando la teleología de esa herramienta sea la tutela del óptimo funcionamiento y desarrollo del ejercicio administrativo. En efecto, la potestad sancionatoria debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que asimismo resguarda el principio de legalidad penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues todo ello informa a la íntima relación que debe guardar todo texto normativo, sea cual fuere su carácter con la Carta Magna.

Desde esta perspectiva se hace posible que la actividad correctiva de la Administración Pública opere, así lo alegado por la parte querellante, resulta insustancial, por cuanto como ya se ha explicado, el ejercicio de la potestad sancionatoria es legítima, en tanto y en cuanto, de la construcción y aplicación de las sanciones administrativas no se generen violaciones a principios y garantías constitucionales que deben permanecer inmutables al momento del uso de esa potestad discrecional y por cuanto, a la ciudadana China Quesada no se le aplicó ninguna medida sancionatoria, por cuanto el fundamento legal del acto administrativo de despido, fue encuadrado en otro supuesto distinto al alegado como violatorio del principio de reserva legal, resulta innecesario entrar a discernir la utilización de la potestad sancionatoria estipulada en el Capitulo IV del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, y así se decide.

Alega la parte recurrente que si bien es cierto que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, le confiere potestad legal al Directorio del BCV para dictar el Estatuto de Personal, no lo hace para violar la Constitución, en el sentido de establecer una “sanción de despido” (artículo 73 del Estatuto de Personal del BCV) que le impide su acceso al debido proceso, a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además el acto recurrido parte de un falso supuesto al no considerar a la ciudadana China Quesada como un funcionario de carrera, violando su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa.

Por su parte, aduce la representación judicial del Banco Central de Venezuela que se desprende del historial resumen que cursa en el expediente administrativo al folio 120, que la querellante al momento de su remoción-retiro ejercía el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda y que en virtud de las funciones atribuidas al cargo ostentado, repercutía en “un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Institución”.

Al respecto, esta Juzgadora antes de decidir sobre la cualidad de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, considera prudente esclarecer la nociones de Funcionario Público, en el marco de la Administración Pública, tal como lo ha considerado la doctrina patria y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en tal sentido, el autor A.d.P., lo aborda desde un criterio formal, o legal y el cual es el que le imprime una serie de condiciones únicas a la función pública desempeñada, permanencia, nombramiento, prestación de un servicio público y sueldo; y un criterio material, al cual le atribuye la prestación del servicio público una normativa legal determinada. De modo que, debe entenderse que el funcionario público es aquel que ejerce funciones públicas para el Estado y cuyo modo de ingresar a la Administración pública, es bajo ciertos requisitos que están previamente establecidos en un ordenamiento jurídico especial [De P.F., Antonio: Derecho de la Función Pública. La experiencia Venezolana. Vadell hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia. 2004, Pág. 57). En este sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa se encargó de darle contenido y definir los modos de adquirir el carácter de funcionario público, de ingresar a la carrera administrativa, estableciendo las diferencias entre funcionario de carrera y de confianza o de libre nombramiento y remoción. El carácter de funcionario de carrera, lo adquiere una persona que además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, que remite al artículo 34 eiusdem, ingrese a la administración pública, mediante concurso público, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 146 y ss., es decir, que debe pasar por una serie de evaluaciones formales que impone el ordenamiento jurídico para gozar del estatus y los beneficios que reporta la función pública. Una de las garantías del ingreso a la Administración por esta vía, es la estabilidad laboral que reporta, por cuanto, impone a su vez a la propia administración una serie de criterios formales para proceder al retiro de un funcionario de carrera. Respecto a la noción de funcionario de libre nombramiento y remoción, encontramos que es aquel individuo, que si bien es cierto, ejerce una función pública para el Estado, su modo de ingreso a la administración fue sin los criterios de selección adoptados para el funcionario de carrera, así que la permanencia, la remuneración, y la propia función que le ha sido encomendada, le proporcionan ciertos matices que constituyen su diferencia. Por tanto, un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, no posee un régimen de permanencia o estabilidad, ello significa que su estadía en la administración depende del Superior, la condición de confianza solo le permite ejercer la función pública de modo eventual, la actividad que ejercen está sujeta a criterios de confidencialidad, por lo cual pueden ser removidos en cualquier momento y por último, en contrapartida a la función pública de carrera, las modalidades de ingresos no están sujetas a evaluaciones formales determinadas por ley.

Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, y atendiendo a la normativa contenida en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que señala cuáles son aquellos funcionarios públicos que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción y en su ordinal 3ero. Indica: ”Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M.”. El Presidente de la República, haciendo uso de la facultad expresa conferida por la mencionada Ley, en C.d.M., emitió el Decreto N° 211, de fecha 02 de julio de 1974, publicado en Gaceta oficial N° 30.438, mediante el cual enunció cuáles cargos debe entenderse como “de Alto Nivel y de Confianza”.

Ahora bien, esta Jurisdicente considera como se expuso con anterioridad, que para hacer la calificación de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción se necesitan un conjunto de requisitos materiales y formales que demuestren el vínculo real con la Administración Pública, esto es, que el modo de ingreso, remuneración, estabilidad, etc., modos que garantizan este vínculo y su posterior conexión con la calificación que se pretenda. En este sentido, no se desprende del expediente administrativo que la querellante haya ingresado, en su inicio o con posterioridad al Banco Central de Venezuela por concurso público, sino que estuvo sujeta a la figura de la contratación hasta el último cargo ostentado, es decir, se había estipulado con anticipación el tiempo en el cual la ciudadana China Quesada ejercería sus funciones dentro de la Administración Pública, por lo que mal puede pensarse que gozaba, bajo la figura del contrato, de una estabilidad laboral. Por otra parte, el Manual Descriptivo del Cargo con el que fue despedida la querellante, define de manera particular las funciones que debía prestar, es decir, que fue contratada para asumir concretamente una serie de actividades técnicas, que requerían una preparación y conocimiento específicos, tal como se desprende del propósito General que aparece señalado en el Manual de Descripción del Cargo referido, que cursa a los folios 45 al 48 del presente expediente; asimismo, se puede evidenciar que el cargo que ostentaba la parte querellante de Coordinador Técnico, puede subsumirse en el ordinal 8º, literal a) del precitado Decreto, como “Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de Igual o Superior Jerarquía”, entendiéndose como cargo de Alto Nivel o Confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto, el cargo que ocupaba se encontraba de manera irrestricta en una jerarquía alta, esto es, un nivel menor que el Gerente General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, por lo que dentro de sus funciones se encontraba el grado de confidencialidad y responsabilidad que requería un cargo de esa jerarquía. En tal sentido, es forzoso resolver que el cargo que ostentaba la ciudadana China Quesada era de libre nombramiento y remoción y así se declara.

Señala la recurrente que el acto de remoción debió indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, y que al no hacerlo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoce las razones de su remoción, y que asimismo se violó el procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa y que el acto es ilegal por inmotivado.

De la revisión del acto administrativo de despido impugnado que cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente judicial, puede extraerse que los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la justificación fáctica y jurídica aplicable al caso concreto, fueron los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “...la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto.” “(...) ...la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento [...] no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa e indiscriminada.” (Sentencia N° 318, de fecha 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R., de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, ,reiterado mediante sentencia N° 145 del 5 de marzo de 2002, citada en: III Jornadas sobre Derecho Administrativo, Carabobo. El Contencioso Administrativo, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Homenaje a la Dra. Hildergard Rondón De Sansó. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2006. Pág.219.). En virtud de los fundamentos esgrimidos, y por cuanto, el acto administrativo contiene los elementos indispensables que demuestran suficientemente que el mismo, reúne los supuestos jurídicos y fácticos para que la ciudadana China Quesada estuviese en pleno conocimiento del motivo de su despido, es por lo que este Juzgado debe desechar la argumentación esgrimida por la parte querellante y decidir que el acto recurrido cumple con los requisitos que le confieren plena validez, así se declara.

Finalmente, la recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de abuso o desviación de poder, por cuanto el mismo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, por cuanto, el despido y la remoción son figuras cuyos procedimientos y causales están determinadas por la Ley.

Asimismo, objeta la parte querellada en su escrito de contestación que el abuso de poder es un vicio del acto administrativo que afecta el elemento subjetivo del mismo, y que ellos e traduce en la extralimitación del ejercicio de la atribución conferida y que se estaría alegando que el funcionario que dictó el acto sería incompetente para dictar el acto de remoción.

El abuso de poder, está considerado tanto por la doctrina patria como internacional, como aquel vicio del acto administrativo que afecta de manera sustancial el elemento volitivo del acto, es decir, que la motivación del acto carece de procedencia legítima. La desviación del poder está vinculada estrechamente con la facultad discrecional de la administración pública, pues las condiciones bajo las cuales ella ejerce esta potestad discrecional, no están plenamente determinadas en normativa legal alguna, precisamente allí la apreciación libre y subjetiva de que es capaz. Sin embargo, no se puede olvidar que esta potestad discrecional no es indiscriminada, ni ilimitada, de modo que la Administración Pública en uso de esa facultad debe ser igualmente garante de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, es decir, su actividad por muy discrecional debe estar ajustada a una finalidad legítima y legal. Ello implica que toda su actividad debe ir necesariamente dirigida a preservar el interés público, puesto que su actividad está licenciada por la función pública que detenta para el Estado. Ahora bien, la desviación de poder de un funcionario o de la administración, es un punto muy difícil de estimar, por cuanto el mismo afecta el elemento volitivo o teleológico del acto, pero bien, una de las formas de estimar si el acto está viciado con este elemento es a que la Administración persiga otros fines distintos a los que debe perseguir, es decir, que en detrimento del interés público le atribuya mayor importancia a un interés particular o personal, que utilice la discrecionalidad para alterar determinadas realidades, o que obre de manera intencionada contra los intereses del administrado o un funcionario público, entre otras. De manera que de la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, del escrutinio del acto administrativo de remoción, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en particular de la normativa utilizada por el Directorio que le faculta para proceder al retiro de los empleados de esa Administración, no se infiere que la Administración Pública (Banco Central de Venezuela) haya incurrido en el vicio de desviación de poder, por cuanto, la misma en pleno uso de su potestad discrecional decidió remover y retirar a la ciudadana China Quesada.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:

Primero

Se declara sin lugar el recurso de nulidad (despido-retiro) interpuesto por la ciudadana China M.Q., titular de la cédula de identidad N°V-3.668.748, representada por los abogados C.S.G. y G. A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en las reuniones Nros. 3.290 y 3.300, de fechas 03 de mayo de 2001 y 05 de junio de 2001, notificadas mediante comunicación s/n, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual el Banco Central de Venezuela, decidió removerla y despedirla del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda de esa Institución.

Segundo

Notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARÍA,

L.V.

En la misma fecha, treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007/002.

LA SECRETARIA,

L.V.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXP. N° 20.255 (Nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa)

SEGM/LV/ar

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