Decisión nº 011-2006 de Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

196º y 147º

PARTE QUERELLANTE: CHINA M.Q.

PARTE QUERELLADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE N°: 20.255 (Nomenclatura del extinto Tribunal

de la Carrera Administrativa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2001, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana China M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.688.748, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados C.S.G. y G. A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.664.913 y Nº 2.113.203, también respectivamente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Banco Central de Venezuela, en virtud del acto administrativo de remoción-retiro del cargo que desempeñaba la querellante en esa Institución.

Admitido el recurso interpuesto mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó la notificación a la querellante, al Procurador General de la República y al Banco Central de Venezuela.

El 04 de febrero de 2002, el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación del querellado.

Mediante diligencia estampada el 15 de febrero de 2002, la ciudadana C.R.T.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.949, se dio por notificada de la admisión de la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación e instrumento Poder para acreditar su doble representación como Sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela.

El 05 de marzo de 2002, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, consignó por ante el Juzgado de Sustanciación del otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el referido Juzgado.

En fecha 25 de marzo de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte querellante y estampó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal que las pruebas presentadas por la querellada son extemporáneas, por lo que solicitó el cómputo correspondiente aduciendo la irrelevancia de las mismas, por cuanto el hecho de que el cargo de su representada sea de “Alto Nivel o de Confianza” es un punto no controvertido que en ningún momento alegaron.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2002, la representación judicial del Ente querellado presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de los escritos y diligencia presentados, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los lapsos de contestación y promoción de pruebas, realizado en esa misma fecha y declaró extemporáneas la presentación del escrito de contestación y de promoción de pruebas de fecha 05 de marzo de 2002. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas el 25 de marzo de 2002 por la representación judicial del Ente querellado.

El 22 de abril de 2002 las apoderadas judiciales de la parte querellada interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 8 de abril de 2002, que declaró extemporáneos los escritos de contestación a la querella de fecha 15 de febrero de 2002 y de promoción de pruebas de 05 de marzo de 2002; apelación oída en ambos efectos mediante auto fechado 29 de abril de 2002, que ordenó la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, lo cual se cumplió el 10 de mayo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó la distribución equitativa de los expedientes entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la presente Causa a este Tribunal, y según auto de 22 de enero de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la misma, ordenó la continuación del juicio y la notificación de las partes. Ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia a esos Juzgados para conocer las Causas cursantes por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 21 de febrero de 2003, por cuanto se observó que no constaba en autos la decisión relativa al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente, librando el Oficio respectivo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de marzo de 2006, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el auto dictado el 08 de abril de 2002 y ordenó a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2002 y continuar con el trámite legal correspondiente. Se practicaron las notificaciones a las partes tal como lo ordenó la referida Corte.

En fecha 23 de junio de 2006 este Tribunal recibió el expediente, dejando constancia de ello por Secretaría el 26 de junio de 2006. En esa misma fecha se dictó auto dándole entrada y ordenando asentarlo en los libros respectivos.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2006, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ente querellado Banco Central de Venezuela, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se practicaron las notificaciones de la parte querellante, Ente querellado y Procuradora General de la República, concediéndose diez (10) días continuos computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, para tenerlas por notificadas a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Posteriormente, el 08 de agosto de 2006, el abogado F.G.A.V., en su condición de Juez Temporal (Suplente) se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso no remunerado concedido a la Juez Provisorio de este Tribunal abogada S.E.G.M. y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del proceso fijándose a tal efecto, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las comunicaciones respectivas, practicándose la notificación del Ente querellado y de la Procuradora General de la República, y en lo que respecta a la parte querellante, su apoderada judicial se dio por notificada mediante diligencia estampada el 18 de septiembre de 2006.

Mediante nota de Secretaría de 22 de septiembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de ese mismo mes y año quedaron notificadas las partes.

Según auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el tercer día de Despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

El 18 de octubre de 2006, los abogados S.C. y Marielyna Guinand, apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de informes. En esa misma fecha las abogadas D.L. y Holimar Pineda, apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron sus informes.

No consta en autos que el Tribunal haya dicho “Vistos”, ni fijado el lapso para dictar sentencia definitiva, que en el caso sub iudice es de sesenta día (60) continuos computados a partir de la presentación de los informes.

Según auto fechado 07 de noviembre de 2006, la abogada S.G.M., dejó constancia de su reincorporación al cargo como Juez de este Tribunal, al renunciar al permiso no remunerado concedido por la Comisión Judicial y Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo nuevamente el conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputos por Secretaría de los días de Despacho transcurridos para verificar el cumplimiento de los lapsos y etapas procesales relativos al lapso probatorio, de informes y lapso para emitir el pronunciamiento definitivo, y por ende determinar la fecha en que la Causa entró en estado de sentencia, toda vez que el Tribunal no dijo “Vistos”, ni fijó oportunidad para emitir el fallo respectivo, lo que crea confusión a las partes y vulnera el principio de seguridad jurídica. En esa misma fecha se practicaron los cómputos ordenados los cuales arrojaron como resultado que erróneamente se computaran los lapsos procesales, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas del cual habían transcurrido seis (6) días de Despacho se suspendió por el abocamiento del Juez Temporal, y una vez notificadas las partes se debía reanudar la causa en el estado en que se encontraba, por lo que debía computarse a continuación el lapso de evacuación restante, es decir, dejar transcurrir cuatro (4) días de Despacho, sin embargo, se evidencia que ello no ocurrió y se inició nuevamente el lapso de 10 días para la evacuación de pruebas, pero computado por días continuos y no de Despacho, y sin que venciera dicho lapso se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, tal como consta en el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir sentencia en la presente causa y revisadas como han sido las actas que la conforman, pasa esta Juzgadora a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Conforme a la revisión efectuada en las actas contenidas en el presente expediente, luego de realizar el cómputo de días de despacho transcurridos a los fines de determinar el estado de la causa y precisar la fecha en que entró en estado de sentencia, esta Juzgadora pudo constatar que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio, específicamente el lapso de evacuación de pruebas, y mas grave aun, sin que precluyera dicho lapso mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, se indicó en forma errada que había vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, quienes comparecieron en fecha 18 de ese mismo mes y año y consignaron sus conclusiones escritas, sin verificar si efectivamente había precluido la etapa probatoria, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable a estas Causas.

Deviene lógica la conclusión que el Tribunal quebrantó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, toda vez que las colocó en un evidente estado de indefensión al no dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio y fijando oportunidad para la presentación de los informes, sin que aquél hubiere precluido, lo que además afecta el orden público, no relajable por voluntad del Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora atender lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida y la renovación del acto írrito

.

Dentro de ese contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1589, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara), expediente Nº 03-2967, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, hace referencia a violaciones que infringen el orden público en un juicio, cuyo contenido se transcribe en forma parcial a continuación:

En concatenación a lo expuesto, debe indicarse que la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.

Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y, la preclusión de los actos procesales, entre otras

.

(Destacado del Tribunal).

En el caso sub lite, y concatenado con lo anterior tenemos, que se ha verificado la violación de los principios que rigen el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, que a su vez infringen el orden público, al subvertirse el orden procesal, dado que como se señalara ut supra, el Tribunal no dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio, específicamente el relativo a la evacuación de pruebas, fijando dentro del mismo y antes de su preclusión, el acto de informes, aunado al hecho que no se dijo “Vistos” ni fijó el lapso para dictar sentencia de mérito, lo que crea confusión e inseguridad jurídica, constituyendo por tanto, un vicio de procedimiento que afecta la validez de los actos, toda vez que al haberse desatendido los imperativos de orden público se dejó de observar una formalidad esencial para la validez del proceso.

Por otra parte, conforme a lo ordenado por auto dictado en esta misma fecha, se realizó computo de los lapsos procesales y se pudo constatar que el lapso de evacuación de pruebas fue erróneamente computado por días continuos y no por días de Despacho, contraviniéndose abiertamente lo establecido por el M.T. de la República, respecto al cómputo de lapsos procesales. En tal sentido, el Tribunal computó el lapso de evacuación de pruebas, a saber, los diez (10) días previstos en el articulo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso sub iudice, como días continuos, siendo que dicho lapso debía computarse por días de Despacho, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80, del 1 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual se pronunció respecto a la inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y ejerciendo el control concentrado de constitucionalidad, declaró parcialmente inconstitucional el referido artículo, cuyo contenido se transcribe en forma parcial a continuación:

… Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la concepción del alcance y contenido del derecho al debido proceso, el cual constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten.

Si una ley procesal instruye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad sino que debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.

Que a juicio de la Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse que el plazo razonable es aquél que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se hará inconstitucional.

Que la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, que comporta a su vez el derecho a la defensa.

Que cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece, que “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de prueba, en los cuales “no se computarán los sábados, los domingos el jueves y el viernes Santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que, al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevaron al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales.

Por tal motivo, concluye la Sala, que el debido proceso exige un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, vista la forma como está redactada la norma contenida en el artículo 197, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa y, en consecuencia, se declaró su nulidad parcial en lo que respecta a la frase

los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despacho, debe entenderse que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computable a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por la ley…”

(Destacado y Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y legales invocadas precedentemente, y por aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia emanada del M.T., acogido por esta Juzgadora, considerando que la nulidad de los actos procesales puede ser decretada a instancia de parte, y aun de oficio por el órgano jurisdiccional, en los casos en que dicha nulidad sea expresamente sancionada por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes del procedimiento, esta Juzgadora habiéndose percatado de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto, que resultan por ende absolutamente nulas, a tenor de lo estatuido en los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil ut supra transcritos, y consecuencialmente ordenar la reposición de la causa al estado de que sea tramitado debidamente el procedimiento para cumplir a cabalidad las etapas procesales, dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo .

DECISIÓN

Por todas razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día veintidós (22) de septiembre de 2006, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes del abocamiento del Juez Suplente para conocer la causa; y consecuencialmente, declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a esa fecha.

SEGUNDO

A los fines de la reordenación del proceso, conforme al principio de seguridad jurídica, se ordena fijar por auto separado la oportunidad en que se reinicie el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al procedimiento bajo estudio, Firme como haya quedado la presente sentencia.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto para emitir el pronunciamiento de fondo, encontrándose las partes a derecho, se hace innecesario practicar su notificación.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, mediante Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.

ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

S.E.G.M.

LA SECRETARIA,

L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, bajo el Nº 011-2006.

LA SECRETARIA,

L.V.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 20.255 (NOMENCLATURA DEL EXTINTO TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA)

SGM/LVM/ar

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