Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000213

PARTE ACTORA: P.R.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.995.281.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.J.G.F., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.477-

PARTE DEMANDADA: CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., Abogado en Ejercicio, domiciliada en la ciudad en Barcelona del Estado Anzoátegui, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.882.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, la ciudadana E.J.G.F., Abogado en ejercicio, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano P.R.O.D., parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio Siete (07) y ocho (08) del expediente; por una parte; y por la otra, el ciudadano C.M., Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.571, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos, las partes de común acuerdo, y dado a la mediación, han encontrado la manera de poner fin a sus diferencias llegando al presente acuerdo y bajo el siguiente contenido y cláusulas: “Entre, P.R.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.995.281 (en lo sucesivo el “EXTRABAJADOR”), representado en este acto por la abogada E.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.477; y por la otra, la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo A-4 (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representada en este acto por el abogado C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, domiciliado en la ciudad Barcelona e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:

  1. Que el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 14 de junio de 2004 hasta el 14 de febrero de 2006, teniendo un antigüedad de un (1) año y ocho (8) meses.

  2. Que el EXTRABAJADOR, prestaba sus servicios personales como Supervisor en equipos de control de sólidos para LA EMPRESA.

SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:

1) Salario básico diario, la cantidad de sesenta y dos mil dieciséis bolívares (Bs. 62.016,00).

2) Salario normal diario, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

3) Salario Integral, la cantidad de ciento veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 127.500,00).

TERCERA

En el libelo de demanda el EXTRABAJADOR alega que fue que fue contratado como Supervisor de veinticuatro horas (24 Hrs.) de Equipos de Control de Sólidos mediante una jornada de trabajo 7x7, con una disponibilidad de servicios de veinticuatro (24) horas, hasta los días sábados y domingos, y en consecuencia, reclama los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), el 11 de enero de 2005 (en lo sucesivo la “CCP”). Por tal motivo, reclama el pago de la cantidad de setenta y cuatro millones trescientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 74.387.648,67), por los siguientes conceptos: (i) por concepto de preaviso la cantidad Bs. 4.301.160,00; (ii) por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 11.802.000,00; (iii) por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 5.901.000,00; (iv) por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 5.901.000,00; (v) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2004-2005 la cantidad de Bs. 4.874.684,00; (vi) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a la fracción de ocho (8) meses en el año 2005-2006 la cantidad de Bs. 3.253.368,00; (vii) por concepto de bono vacacional anual correspondientes al año 2004-2005 la cantidad de Bs. 5.332.800,00; (viii) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de ocho (8) meses en el año 2005-2006 la cantidad de Bs. 3.554.400,00; (ix) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 la cantidad de Bs. 8.002.320,00; (x) por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 la cantidad de la cantidad de Bs. 17.204.640,00; (xi) por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006 la cantidad de Bs. 1.433.720,00; (xii) por incidencia de la utilidad sobre las vacaciones la cantidad de Bs. 2.706.592,67; (xiii) por concepto de examen pre-retiro la cantidad de Bs. 120.000,00.

CUARTA

La EMPRESA, como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En este sentido, CVTS contrató los servicios del EXTRABAJADOR como Supervisor en equipos de control de sólidos, y en consecuencia, no le resultaba aplicable a éste los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la CCP.

QUINTA

El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación de la CCP en la relación de trabajo que lo unió a CVTS, y en consecuencia, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como los mencionados en la cláusula tercera, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. A los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con CVTS y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP, Ley Orgánica del Trabajo y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SEXTA

CVTS a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de tres millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de un cheque, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente transacción, a nombre del ciudadano P.O.D. por causa del presente acuerdo transaccional, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

SÉPTIMA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

OCTAVA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y pagada según se describe en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) -vigente y derogada-, y su Reglamento, Código Civil, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

NOVENA

El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionado libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA

El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que éstas nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA PRIMERA

El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas, ni a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, que si bien no fue demandada en el presente proceso, operó una sustitución de patronos entre LA EMPRESA y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni concepto alguno derivado de la jornada de trabajo 7x7 (días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias, pago de comidas cláusula 12 –suministro- deducción de comida suministrada, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia); indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado o a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que la EXTRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, el EXTRABAJADOR renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a el EXTRABAJADOR con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

El EXTRABAJADOR declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir de cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA y LAS COMPAÑÍAS.

DÉCIMA SEGUNDA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA

El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA CUARTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA

LA EMPRESA y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.

DÉCIMA SEXTA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui” De seguidas y visto el alcance de la presente transacción y teniendo facultades la ciudadana Abogado E.G.F., para Transigir, tal como consta en instrumento poder cursante al folio siete (07) y ocho (08) del expediente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción. Se hizo la devolución de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

La Apoderada Judicial del Actor,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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