Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000183

PARTE ACTORA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), empresa legalmente constituida conforme las Leyes de la República Popular de China y domiciliada en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 138-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA J.V.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.703.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C. A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 1° de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 08 de julio de 1997, bajo el n° 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo una refundación del documento constitutivo estatutario, que incorpora todas ellas sufridas hasta la fecha, la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de julio de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-Apro, siendo nuevamente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea de accionistas de fecha 26 de marzo de 2004, inscrita por ante el precitado Registro el 14 de septiembre de 2004, bajo el Nro.35, Tomo 155-Apro y siendo su ultima modificación la que consta en el acta de asamblea del 30 de septiembre de 2004, debidamente Registrada el 07 de junio de 2005, bajo el Nro. 71, tomo 77-A-Pro, en la persona de su representante legal D.N.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.976.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)

PRIMERO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de octubre de 2011, por el abogado J.V.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.703, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA),ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, quien le dio entrada a la demanda y en fecha 01 de noviembre de 2011,procedió admitirla, ordenando emplazar a la parte demandada, para ello libró la respectiva compulsa en fecha 09.11-2011 y para su practica, comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, librando para ello el respectivo despacho de comisión. Posteriormente a ello, mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Una vez recibido el expediente, este juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014 procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), en la persona de su representante legal ciudadana D.N.S., titular de la cedula de identidad número V-6.976.103, siendo ésta la única actuación realizada en el expediente desde esa fecha

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En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 02 de mayo de 2014, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

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De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 02 de mayo de 2014, hasta la presente fecha.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015.-

EL JUEZ,

ABG. L.R.H.G.E.S.,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO,

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