Decisión nº 47-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, tres de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.466.326, representada por sus apoderados judiciales, abogados Elibanio Uzcátegui, A.M.A. y E.R.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.739, V.-15.270.875 y V.-3.130.147 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 143.129 y 150.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Bar Tasca Restaurant El Nuevo Mirí, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Elbano Reverol Briceño, C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.147.123, V.-11.502.376, V.-14.551.629 y V.-17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 42.121, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal

El 12 de marzo de 2012 el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana R.C.B., presentó libelo reclamando prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Bar, Tasca Restaurant El Nuevo Mirí, C.A., causa admitida el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 03 de mayo, 30 de mayo, 22 de junio, 11 de julio, 19 de septiembre y 27 de septiembre de 2012, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, acatando los criterios jurisprudenciales sobre la materia y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 26 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos

Alegatos de la parte actora:

- Que el 01 de noviembre de 2010 su representada comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de mesonera y cumpliendo el horario de trabajo de lunes a domingo de seis de la tarde (06:00 p.m.) a dos de la mañana (02:00 a.m.), devengando como último salario básico la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (1.548,00) mensuales.

- Que su defendida laboraba ocho (08) horas continuas por jornada de trabajo, de lunes a domingo, y en horario nocturno conforme lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, laboraba cincuenta y seis (56) horas de trabajo, lo que sobrepasa el máximo de treinta y cinco (35) horas nocturnas a la semana, lo que implica que la trabajadora laboraba veintiún (21) horas extras a la semana, o lo que es lo mismo, ochenta y cuatro (84) horas extras al mes, las cuales inciden determinantemente en el salario normal base para el cálculo de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.

- Que a los fines de determinar el salario normal devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado mensualmente, el treinta por ciento (30%) adicional por jornada nocturna, días feriados, horas extras nocturnas y días de descanso no disfrutados

- Que entre sus funciones estaban las de atender a los clientes que acudían al restaurant, servirles el pedido y además recibía parte de las propinas de los clientes.

- Que el 31 de octubre de 2011, el ciudadano Darias León P.J., en su condición de presidente de la empresa, le indicó la accionante que ya no necesitaba de sus servicios, por lo que se produjo un despido injustificado, sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al momento del despido injustificado, su mandante se encontraba amparada de inamovilidad laboral, lo que la llevó a interponer formalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue decidido a través de la providencia administrativa Nro. 1.147-2011 de fecha 26 de diciembre de 2011, la cual fue declarada con lugar.

- Que aún cuando la accionada tuvo conocimiento de la decisión del funcionario del trabajo, se negó rotundamente a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en la mora establecida en el artículo 92 de la Carta Magna.

- Que hasta la presente fecha la parte empleadora persiste en el incumplimiento de la providencia administrativa y es por esta razón que demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil Bar, Tasca, Restaurant El Nuevo Mirí C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que a continuación se reclaman:

Concepto Total

Prestación de antigüedad 11.130,14

Salarios caídos 8.049,60

Bono nocturno (no cancelado) 6.966,00

Horas extras nocturnas (no canceladas) 14.489,28

Días feriados laborados 10.588,32

Días de descanso no disfrutados 3.715,20

Indemnización por despido injustificado 6.805,50

Vacaciones y bono vacacional vencidos 1.543,74

Días feriados en vacaciones vencidas 201,24

Utilidades 10.062,00

Paro forzoso 6.037,20

Total 79.588,22

Estimación de la demanda 103.464,69

Defensas de la accionada:

- No contestó la demanda.

De la carga probatoria

En virtud de la pretensión planteada y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el punto a dilucidar se centra en la procedencia de los conceptos demandados por el trabajador, teniendo la carga el demandado de desvirtuar las afirmaciones respecto del salario, el horario de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010 (caso: N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto (…)

En atención al criterio expuesto, no obstante de operar una presunción de admisión de los hechos, tal figura reviste carácter relativo (presunción iuris tantum) y admite prueba en contrario, lo que supone para la parte demandada la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones vertidas en el libelo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos alegados han sido demostrados.

Del acervo probatorio

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente Nro. 004-2011-01-00734 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con le letra “A” (folios 53 al 90). Dicho instrumento constituye un documento público administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio y contiene el procedimiento que dio origen a la decisión administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, que finalmente concluye con la propuesta de sanción derivada de la desobediencia por parte de la empresa en acatar voluntariamente la providencia. Se evidencia igualmente de este documento, que consta en acta levantada en ocasión de una visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la sede de la demandada, una lista denominada “Nómina de trabajadores Bar Tasca Restaurant El Nuevo Mirí C.A Turno de la mañana 7:00 am. a 3 00 pm.”, donde se aprecia el nombre de la demandante, su número de cédula de identidad y su firma (folio 71), de manera que se acredita que el turno de labores de la trabajadora se iniciaba a las siete de la mañana y culminaba a las tres de la tarde ( de 07:00 a.m a 03:00 p.m.). Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos J.A.P., S.R.M. y V.G.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay deposiciones qué valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  2. - Copias al carbón de recibos de pago, marcados con los números “1, 2, 3 y 4” (folios 99 al 102). Tales documentos no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservan su valor probatorio, evidenciándose de ellos las cantidades salariales devengadas por la trabajadora, a saber: mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) en los meses de mayo y junio de 2011 y mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) en los meses de septiembre y octubre de 2011. Y así se declara.

  3. - Recibos de liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores R.C., N.R., G.M., J.G.P. e I.P., marcados con los números “5, 6, 7, 8 y 9” (folios 103 al 107), quienes fueron promovidos a los fines de la ratificación del contenido y firma de estos. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, únicamente comparecieron los ciudadanos R.C., N.R. y J.G.P., quienes reconocieron la firma de las liquidaciones por ellos suscritas (folios 103, 104 y 106 respectivamente) y preguntados acerca de si la empresa les cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días de utilidades por año, como consta en sus liquidaciones, ellos respondieron afirmativamente. Entonces, ratificados como fueron los documentos en cuanto a la firma y su contenido en lo que a las utilidades se refiere, se les concede pleno valor probatorio, estableciéndose como cierto el pago de quince (15) días de utilidades por parte de la empresa a sus trabajadores. Y así se decide.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos Angelmiro Galvis Soto, Frangil E.R.B. y Y.J.L.G., de los cuales solo comparecieron a deponer los ciudadanos Angelmiro Galvis Soto, Frangil E.R.B.. Llegada la oportunidad de tomar declaración a los testigos, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la invalidación de sus testimonios motivado a que la representación de la demandada no los promovió en la audiencia, ante lo cual acota quien juzga que ha sido un criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la única oportunidad para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, momento en el que las partes deben consignar sus escritos de pruebas, carga con la que efectivamente cumplió el accionado, tal como consta del escrito que riela a los folios 91 al 98, donde se evidencia la promoción de los mencionados testigos (folio 97), de manera que se niega la solicitud planteada por el apoderado actor. Y así se declara.

    Los testigos declararon lo siguiente:

    - Angelmiro Galvis Soto: Que actualmente se dedica a la carpintería, que antes de dedicarse a esta actividad vendía cds en las afueras del restaurante El Mirí, en turnos alternados entre la mañana, tarde y noche. Que se dedicó a esta labor durante el lapso de dos años y medio, conociendo a la demandante porque ella trabajaba en el restaurante y observaba que la señora trabajaba de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.) y que nunca la vio trabajar los días domingos ni en horario nocturno.

    - Frangil E.R.B.: Que se dedica a la venta de cds en las afueras del Restaurante El Mirí, y es el dueño del puesto desde hace tres años, lo que lo hace permanecer en el sitio desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce de la noche (12:00 a.m.). Que el puesto de venta permanece abierto durante las 24 horas del día. Que la demandante trabajaba en la parte de adentro del restaurante en el horario de las siete de la mañana (07:000 a.m.) hasta las 3 de la tarde (03:00 p.m.) y que nunca la vio trabajar los domingos.

    Así las cosas, quien juzga considera que los testigos fueron coherentes y contestes en sus declaraciones, por lo que le merecen fe y confianza, otorgándoseles valor probatorio y acreditándose de sus afirmaciones que la trabajadora laboró para la accionada en el horario de siete de la mañana (07:000 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a sábado. Y así se decide.

    De los motivos para decidir

    Se presenta en el caso examinado la circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que de pleno derecho implica la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor e impone a la parte contumaz la carga de desvirtuar tales aseveraciones por prueba en contrario, habida cuenta que la presunción que opera reviste carácter relativo. Así, luego de valorar las pruebas que las partes consignaron al inicio de la audiencia preliminar con el objeto de establecer qué hechos de los narrados en el libelo han sido abatidos, considera quien juzga que la demandada logró derribar la afirmación libelar acerca del horario de labores de la accionante, quedando establecido, de acuerdo con los dichos de los testigos valorados ut supra y del contenido del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo que riela en el expediente administrativo también valorado ya, específicamente en una lista denominada “Nómina de trabajadores Bar Tasca Restaurant El Nuevo Mirí C.A Turno de la mañana 7:00 am. a 3 00 pm.”, donde se aprecia el nombre de la demandante, su número de cédula de identidad y su firma (folio 71), que el turno de labores de la trabajadora se iniciaba a las siete de la mañana y culminaba a las tres de la tarde (07:00 a.m a 03:00 p.m.) de lunes a sábado, y como consecuencia de ello, la demandante no trabajó en horario nocturno ni días feriados, siendo improcedentes las cantidades reclamadas fundamentadas en esta causa. Con respecto al salario devengado por la accionante, se desprende de los recibos de pago (folios 100 al 102) que el mismo corresponde al alegado por la trabajadora. Y así se declara.

    Sentado lo anterior, se establece que la ciudadana R.C.B. mantuvo una relación laboral con sociedad mercantil Bar Tasca Restaurant El Nuevo Mirí, C.A., desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 06 de febrero de 2012, fecha de persistencia del despido, según acta de inspección especial que corre inserta a los folios 183 y 184 del expediente, que desempeñó el cargo de mesonera y tuvo un tiempo total de servicios de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara. De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de los conceptos demandados, esta juzgadora ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan. Y así se declara.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el último salario devengado por la trabajadora el cual ha quedado acreditado de los recibos de pago que corren insertos en las actas del expediente, tal como se determinó ut supra, establecido en la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) mensuales, al cual se adiciona la cantidad de setenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 77,41) por concepto del promedio de ocho (08) horas extras diurnas laboradas, según lo establecido en el artículo 207, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias al mes, ni mas de cien (100) horas extraordinarias al año, en consecuencia el salario normal mensual de la trabajadora fue de mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (BS. 1.625,62). Y así se establece.

    Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.625,62 / 30 = 54,19. Ergo, el salario diario fue de cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 54,19). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a l trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y siete (07) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    54,19 X 15 = 812,85 / 12 = 67,74 / 30 = 2,26

    Alícuotas por bono vacacional:

    54,19 X 7 = Bs. 379,33 / 12 = 31,61 / 30 = 1,05

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 54,19 + 2,26 + 1,05 = 57,50. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57,50). Y así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cincuenta y cinco (55) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Horas extras diurnas Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Alícuota Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Nov-10 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 0.00

    Dic-10 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 0.00

    Ene-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 0.00

    Feb-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Mar-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Abr-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    May-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Jun-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Jul-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Ago-11 1,407.47 70.37 1,477.84 49.26 0.96 2.05 52.27 5 261.36

    Sep-11 1,548.21 77.41 1,625.62 54.19 1.05 2.26 57.50 5 287.48

    Oct-11 1,548.21 77.41 1,625.62 54.19 1.05 2.26 57.50 5 287.48

    Nov-11 1,548.21 77.41 1,625.62 54.19 1.05 2.26 57.50 5 287.48

    Dic-11 1,548.21 77.41 1,625.62 54.19 1.05 2.26 57.50 5 287.48

    Total 55 2,979.41

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.979,41) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - Con respecto a los salarios caídos, le corresponde el le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

    Salarios caídos

    Periodo Salario básico Salario diario Días Total

    Oct-11 1,548.21 51.61 0.00

    Nov-11 1,548.21 51.61 30 1548.21

    Dic-11 1,548.21 51.61 31 1599.82

    Ene-12 1,548.21 51.61 12 619.28

    Total 73 3,767.31

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.767,31) por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

    - En cuanto a las horas extras, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, se tomó en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras diurnas mensuales para un total de cien (100) horas extraordinarias diurnas al año, según se especifica a continuación:

    Horas extras diurnas

    Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total

    Nov-10 46.92 8.80 8 70.37

    Dic-10 46.92 8.80 8 70.37

    Ene-11 46.92 8.80 8 70.37

    Feb-11 46.92 8.80 8 70.37

    Mar-11 46.92 8.80 8 70.37

    Abr-11 46.92 8.80 8 70.37

    May-11 46.92 8.80 8 70.37

    Jun-11 46.92 8.80 8 70.37

    Jul-11 46.92 8.80 8 70.37

    Ago-11 46.92 8.80 8 70.37

    Sep-11 51.61 9.68 8 77.41

    Oct-11 51.61 9.68 8 77.41

    Total 96 858.56

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 858,56) por concepto de horas extras diurnas. Así se establece.

    - En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de días de descanso no disfrutados (no cancelados), la ley no establece una compensación en dinero por su no disfrute, en tal sentido este Tribunal la declara improcedente. Y así se establece.

    - En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, el cual establece que deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Así, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, le corresponden a la trabajadora treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57,50), para un total de mil setecientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.724,96). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

    - Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, le corresponden a la accionante cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 57,50), para un total de dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.587,45). Suma que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora el pago de la siguiente manera:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2010 2011 15

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, tal como se desprende de la siguiente operación aritmética: 54,19 x 15 = 812,81. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de ochocientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 812,81) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora siete (07) días a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, es decir, 54,19 x 07 = 379,31. Según se detalla a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2010 2011 7

    Así, se condena a la demandada al pago de trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 379,31) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - En cuanto a los días feriados en vacaciones vencidas, le corresponde a la trabajadora la cantidad que se especifica a continuación: 54,19 x 03 = 162,56.

    Días feriados en vacaciones

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2010 2011 3

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 162,56) por concepto de días feriados en vacaciones. Y así se declara.

    - En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2010 2 2.5 49.26 123.15

    2011 12 15 54.19 812.81

    Total 935.96

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de novecientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 935,96) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En relación con la cantidad reclamada por concepto de paro forzoso, la parte empleadora está en la obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, con el objeto de que este realice el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que el patrono haya cumplido con su obligación, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y se ordena a la demandada a cancelarle a la trabajadora lo correspondiente por este concepto. Así se establece.

    Ergo, le corresponde a la trabajadora la prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente el sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, según lo contemplado en el artículo 7 del mencionado decreto. Según se detalla a continuación: 5 meses x 975,37 (60%) = 4.876,86. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la trabajadora la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.876,86) por concepto de paro forzoso. Y así se establece.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de doscientos diecinueve mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.084,42), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.

    Así mismo, en tanto que no se evidencia de autos que al trabajador le haya sido depositada mensualmente la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual o en un fondo de prestación de antigüedad, se infiere que se acreditó a la contabilidad de la empresa, por tanto se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, sin que opere para los enunciados intereses de mora el sistema de capitalización de los propios intereses. Ambos intereses deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo establece el literal c del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago.

    A los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.466.326, en contra de Sociedad mercantil Bar Tasca Restaurant El Nuevo Mirí, C.A., en consecuencia, se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de diecinueve mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.084,42). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2012-000101

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce horas y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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