Decisión nº 065 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de junio de 2013.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000032

ASUNTO: LP21-R-2013-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.C., Oscarly Rojas Parra, N.C.H.d.L., Glennys C.H.U., C.V.P.M., M.Á.G., Yria Y.C.G. y J.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.071.626, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879, V-4.362.439 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.766, 32.368, 20.410, respectivamente.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el Abg. Yoberty J. Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00443.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.Á.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante J.T.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data once (11) de enero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos en data veintitrés (23) de enero de 2013, conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-67-2013, y fue recibido en esta Alzada, por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 (folio 163).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, auto que fue emitido el 28 de enero de 2013, se recibió de la parte actora el escrito de fundamentación de la apelación, el 13 de febrero del año en curso, como consta agregado a los folios del 167 al 171, y posteriormente, dentro del lapso para que la contraparte diera contestación a la apelación se recibió la misma, en fecha 21 de febrero del año que discurre.

Así las cosas, pasa este Tribunal a reproducir el texto de la sentencia en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado M.Á.G., fundamentó el recurso de apelación, en los términos que siguen:

  1. EL CONTEXTO

    Mi representado, pertenece a un grupo de trabajadores de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA [MARIA G.G., AKARANTAY DEL S.S.R., I.E.M.G., A.M., A.X.P.Z., M.E.P.Z.J.T. ALBARRÁN GAVIDIA, EUDO O.P.M., E.E.C.C., J.M.V., E.A.R.R. Y S.A.R.R., entre otros], que fueron tomados como los peones de un gran tablero de Ajedrez, como los conejillos de laboratorios; cuando ocurrió el enfrentamiento entre el Dr. M.M.D.O., para la época en que comenzaba su mandato como Gobernador de la entidad Federal Mérida, y el Dr. F.C.R.S., para la época en que se desempeñaba como el Contralor General del estado Mérida. Este enfrentamiento. Dejó al Dr. F.C.R.S., fuera de la Contraloría del estado y al referido grupo de obreros de la Contraloría, en un limbo jurídico, ya que incoaron una acción de Amparo y la misma fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS (…).

    (…)

  2. LOS HECHOS

    1. El día dieciséis de Junio del año dos mil diez (16/06/2010), el entonces CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano A.R. (…), titular de la cédula de identidad número: V-6.127.432 (…); interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido.

    2. La Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, le asignó a la referida solicitud, según la nomenclatura que se lleva el siguiente número de Expediente 046-2010-01-00266 (sic)

    3. El día veintidós de agosto del año de dos mil once (22/08/2011), siendo el día y la hora fija por ese despacho, para dar la correspondiente contestación al procedimiento, incoado en contra de mí mandante; y luego de la correspondiente hora de espera, el funcionario del Trabajo deja constancia de la no-comparecencia de la parte patronal, lo cual trae como consecuencia el DESISTIMIENTO.

    4. El día veintitrés de agosto del año dos mil once (23/08/2011, mí mandante hizo acto de presencia junto con un grupo de trabajadores de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, que se encuentran en la misma situación que la de él, e informaron de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, de declarar DESISTIDO el procedimiento de calificación de falta para el despido; por lo que se le exigió al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo, consignándole la petición por escrito.

    5. Frente a la conducta contumaz del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, donde solicitaron que se realizara una Inspección Administrativa, a los efectos de que dejase constancia de la rebeldía antes expuesta.

    6. Hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se ha abstenido de pronunciarse sobre la realización de Inspección solicitada.

    7. Mediante Oficio número 02-01-11-008 / 540, de fecha Mérida, 27 de septiembre 2011, el ciudadano F.A.F.L., en su carácter de Contralor del Estado Mérida (P), da respuesta a la solicitud del día veintitrés de agosto del año dos mil once; en la que entre otras cosas señala: “..considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación.” (Las negrillas y cursivas son nuestras).

    8. El referido oficio fue recibido el día tres de octubre del año dos mil once (03/11/2011).

    9. Hasta la presente fecha la parte patronal CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA se muestra contumaz y no le permite el acceso a su sitio de trabajo a mi mandante.

    10. El salario base mensual de mi mandante es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), con el respectivo bono de Alimentación

    11. Desde el mes de Abril del año dos mil diez, la parte patronal no le paga su salario, ni le da el bono alimenticio.

    12. Cuando el ciudadano A.R. (…), en su carácter de CONTRALOR PROVISIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso la pretendida calificación de la falta, ya había procedido a suspenderle el salario a mi mandante, con lo cual según real saber y entender se hizo justicia por su propia cuenta, olvidando que estamos en la Quinta Republica; ya que tal proceder solo es válido si y solo si se desconoce el Estado de Derecho.

    (…)

  3. EL ACTO QUE LESIONA LA ESTABILIDAD LABORAL DE MÍ MANDANTE

    Como lo he dejado sentado, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, luego entonces no puede desempeñar sus funciones y concatenado a que CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA desistió en despedirlo, y no responde a la solicitud que “…considera no procedente ni ajustada a derecho la petición formulada por ustedes, toda vez que serán las instancias competentes, facultadas para el caso en cuestión, las que diriman esta situación.” Este hecho se hizo del conocimiento Ciudadano Inspector del Trabajo, que es a partir de esta respuesta que queda evidenciada la negativa a recibirlo como trabajador en el seno de la contraloría (sic) General del estado Mérida.

    Debió ser reenganchado a su puesto de trabajo y se le deben pagar todos los conceptos laborales correspondientes derivados de la relación laboral (salario, cesta ticket, incrementos saláriales entre otros); tal contumacia lesiona sus derechos.

    Tomando como base de la acción el desistimiento, el día treinta y uno de octubre del año dos mil once (31/10/2011), se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida una nueva solicitud de Reenganche, la cual cursa en el EXPEDIENTE 046-20011-01-00443. Lo hasta aquí expuesto consta en las fotocopia simple del escrito cabeza de autos de la referida solicitud de Reenganche, la cual se anexó al recurso, marcadas con la letra “B” y sus respectivos subíndices.

    El día diez de noviembre del año dos mil once (10/11/2011), el Inspector del trabajo del estado Mérida, dicta un auto mediante el cual declara INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por mí mandante. Lo expuesto consta en la fotocopia certificada del Auto de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, la cual se anexó al recurso, marcadas con la letra “C”, para que surta los efectos legales y para dejar constancia que mí mandante se dio por notificado de dicho auto el veintitrés de abril del año dos mil once (23/04/2011).

    Con tal auto, la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida incurrió en un conjunto de desafueros:

    - No indica el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, antes señalado, los recursos que proceden contra el mismo, ni el termino (sic) para interponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales deben (sic) recurrir mi mandante; al respecto, muy respetuosamente me permito citar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

    (…)

    Carente el auto citado por la Inspectoría del Trabajo, de las indicaciones o recursos que contra el proceden, y subsumida tal actuación en los supuestos de hechos de lo que establece el Artículo 74 de la LOPA, me veo en la necesidad de solicitar las consecuencias jurídicas: Su Nulidad Muy respetuosamente me permitió citar el referido Artículo:

    (…)

    Y lo que es más grave aún, si el desistimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, genera dudas, sobre la reincorporación de los Trabajadores, en aplicación del principio INDUBIO PRO OPERARIO, la decisión necesariamente tenia y tiene que ser la protección del trabajador (sic)

  4. DE LOS HECHOS EN SEDE JURISDICCIONAL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO MÉRIDA

    1. Incoado el RECURSO DE NULIDAD contra el acto P.A. que corre agregado en el EXPEDIENTE 046-20011-00442; dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, en fecha día diez de noviembre del año dos mil once (10/11/2011); en sede Jurisdiccional, le correspondió, según la nomenclatura que lleva este Tribunal de Juicio, la siguiente ASUNTO: LP21-N-2012-000022

    2. Trabada la controversia en los términos que manda el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contenciosa (sic) Administrativa; en la oportunidad correspondiente según el artículo 79 eiusdem se ordeno (sic) la remisión del expediente administrativo.

    3. Realizada la Audiencia de Juicio en los términos que manda el Artículo 83 eiusdem, no se hicieron presente los entes a los que se les participo (sic) e insto (sic) a que concurrieran a la misma; correspondiéndonos a nosotros como parte interesada el desarrollo de la referida Audiencia.

    4. El día quince de enero del año dos mil trece (15/01/2013), el tribunal A Quo, dicta Sentencia Definitiva.

  5. Contra la referida sentencia ejercemos el Recurso Ordinario de Apelación por las siguientes razones:

    Tanto en Sede Administrativa como en la Jurisdiccional [Tribunal A Quo], se ha omitido ex profeso, lo referente al DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA; este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar; por lo que es necesario que se produzca un pronunciamiento sobre el mismo. Respetuosamente y solo (sic) a titulo de ilustrar APELACIÓN, nos permitimos citar parte de lo que en el portal del TSJ, se reseño (sic) a propósito del discurso de la oradora de orden, en la apertura del año judicial, el día veintiuno de enero del año dos mil trece:

    Como decía el profesor M.T., que algunos puedan ver como acto teatral a la justicia, la Magistrada acotó que lo importante es producir sentencias justas que respondan a los principios y valores constitucionales y a la realidad social imperante. Instó a los jueces y juezas a que cada vez que vistan la toga, no olviden que la esencia de la justicia está en una mente clara y un corazón limpio, no es un ejercicio formal desprovisto de sentido

    Los nuevos tiempos reclaman la instauración del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; no nos podemos quedar en el discurso, en los golpes de pecho; tenemos que romper las amarras; son seres humanos, con hijos, con esperanzas El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras ha consagrado un conjunto de principios, que no pueden vulnerarse, a menos que nos pongamos de espalda al futuro. Repito, si la CONTRALORIA DESISTIO y oportunamente contra ese acto se ejerció la acción, necesariamente deben ser Reenganchados los Trabajadores; en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación, anular el acto providencia y finalmente reincorporar al trabajador.

    Por las razones expuestas es por las que forma y expresamente APELAMOS.

  6. PETITORIO

    Así las cosas, solicito en nombre de mí mandante que el presente escrito sea considerado formal y expresamente como la fundamentación de la APELACIÓN en la presente causa; que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Mérida en la fecha de su consignación. EL NUMERO CORRECTO DEL RECURSO ES LP21-R-2013-00012. (Negrilla original y subrayado de este Tribunal).

    Posteriormente, en fecha 21 de febrero del año en curso, fue presentado escrito , por la abogada Y.M., con el carácter de apoderada de la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual, da contestación a la apelación interpuesta, en el que expuso, que al no haber recurrido el trabajador al procedimiento de reenganche, tampoco tendría que continuar el patrono con la solicitud de autorización para dar por terminada la relación laboral, porque el trabajador ha cesado en su actividad laboral-ruptura del vínculo laboral-, por lo que deviene una decaimiento de la solicitud para dar por terminada la relación laboral, en virtud que el trabajador no ocurrió en el momento e que ocurrió el hecho lesivo a sus derechos laborales, y cesó el vínculo laboral entre abril 2010 y mayo 2010, en consecuencia, al no haber recurrido el trabajador al procedimiento de reenganche, debe declararse sin lugar la apelación.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizada la pretensión del demandante y los argumentos de la apelación, corresponde a quien decide pronunciarse sobre los puntos de inconformidad con la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

    La parte recurrente expresó, la no conformidad con el fallo apelado, al delatar que se configuró el vicio de omisión, al no pronunciarse sobre el “DESISTIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA”; que según sus dichos, en sede administrativa, se incurrió en lo mismo, manifestando que: “este hecho es la base y punto de partida del procedimiento de Reenganche y no se puede silenciar”; de igual forma, advirtió que en la demanda se pretende la nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se declaró la inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue interpuesta por el ciudadano E.E.C., y en efecto, que el Tribunal A quo, sólo se refirió de los alegatos expresados en la demanda al hecho que el Contralor Provisional del Estado Mérida: “interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, asignándole el Nº 046-2011-01-00443, el cual fue declarado desistido, dada la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación (…)”.

    En este orden, considera esta Juzgadora, que tal circunstancia, no constituye un hecho controvertido, objeto de pronunciamiento en el mérito del asunto, toda vez que lo que pretende el demandante es la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011, y por máximas de experiencia de esta Sentenciadora, en casos análogos, constituye el “punto de partida”, a los fines de iniciarse y providenciarse el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la data del presunto despido injustificado del que haya sido objeto el trabajador, que en el presente caso, el trabajador señaló inequívocamente que ocurrió en fecha “abril del año 2010”, (folio vto 168), desde que la parte empleadora “no le paga su salario, ni le da el bono alimenticio”, y no el desistimiento del procedimiento de calificación de faltas, tal como lo expone el recurrente.

    Así las cosas, conforme a la norma 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a que se contrae dicha norma, comenzó a discurrir a partir de esa fecha (abril de 2010), en tal sentido, en la oportunidad en la que el ciudadano E.E.C., presentó en sede administrativa, el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya había transcurrido ese lapso, consecuencialmente su solicitud era inadmisible, como ajustada a la legalidad, lo declaró la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, en el auto de fecha 10 de noviembre de 2011. Por ello, no se configura la omisión que se delata incurrió el órgano administrativo, y el Juez en la recurrida, desechando el presente punto de apelación.

    Ahora bien, esta Sentenciadora aplicando sus amplias facultades revisoras y garante de los principios constitucionales de la doble instancia, y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determinan el derecho de obtener justicia, donde no prevalezcan los formalismos no esenciales, por el defecto de forma en el escrito de argumentación de apelación, más aún cuando se evidencia, la clara disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, porque considera que efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al notificar del acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011, no cumplió con lo requisitos legales, por lo que procede a la revisión, como sigue:

    Indica el recurrente, que en la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de hacer del conocimiento al solicitante del Reenganche y Pago de Salarios Caídos (hoy demandante de nulidad), del auto dictado por ese Despacho, en el que declara Inadmisible la solicitud, no se indicaron los recursos que procedían contra esa providencia, ni el término para interponerlo, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este particular, evidencia esta Sentenciadora, que en efecto, el artículo 73 eiusdem, establece cuál es el contenido de la notificación de los actos administrativos, así:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Así las cosas, es evidente que la notificación debe contener: 1) El texto íntegro del acto; 2) Los recursos legales que proceden; 3) Los términos para ejercer los recursos; y, 4) Los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Advirtiéndose que de no estar llenos estos extremos se tiene la notificación defectuosa, y por ende, no practicada o defectuosa, conforme a la norma 74 eiusdem.

    Determinado lo anterior, se analizan los términos de la notificación para indicar si fue defectuosa, así, se observa, inserta del folios 19 al 20, copias fotostáticas certificadas del: 1) Auto de fecha 10 de noviembre de 2011; y, 2) De la boleta de notificación de la misma fecha.

    Evidencia esta Sentenciadora que, en efecto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la oportunidad de la notificación del Acto Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2011, no señaló los recursos que procedían, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; sin embargo, considera esta Sentenciadora necesario puntualizar, que la notificación del acto administrativo de efectos particulares, constituye un requisito esencial para la eficacia del mismo, de allí que no produce ningún efecto hasta tanto se haya verificado la correcta notificación, condicionándose con ello, el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.

    No obstante, se debe referir, lo que reiteradamente ha señalado el M.T. de la República, con relación al vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, determinando que el mismo, no afecta la validez del acto, sino sólo su eficacia, debiendo por ello, verificarse si se cumplió o no con la finalidad que perseguía, asimismo que no se le haya causado indefensión al administrado, en conclusión, existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario. Como lo indicó la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 1513, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 26 de noviembre de 2008, así:

    Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto y los términos para ejercerlos, razón por la cual –en su criterio- la p.a. recurrida “no produce efectos de caducidad”.

    En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

    (…)

    De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). [Sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012; Nº 057 de fecha 19/01/2011; Nº 141 de fecha 02/02/2011; y, Nº 153 de fecha 11/02/2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ratifica el citado criterio].

    Por ello, al constatarse que la notificación del acto administrativo de efectos particulares, cuya invalidez se pretende, resultó válida, en virtud de que cumplió con su finalidad, como es que el administrado tuviera conocimiento de dicho acto y en consecuencia, ejerció el recurso de Ley, dentro del término y ante el órgano competente (tribunales), toda vez, que se verificó, que el ciudadano E.E.C., acudió oportunamente en fecha 15 de mayo de 2012, a ejercer el recurso que legalmente correspondía (demanda de nulidad), dentro del lapso previsto en la norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la Jurisdicción Laboral, en consecuencia, no es procedente la presente denuncia, que pretende la nulidad del acto que inadmite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2011, en el expediente No. 046-2011-01-00443. Y así se decide.

    Dadas las anteriores razones anteriores, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.Á.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante E.E.C., contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data once (11) de enero de 2013, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado M.Á.G., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data once (11) de enero de 2013, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2012-000032.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano E.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp.

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