Decisión nº 9 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 09

ASUNTO N ° 2815-06

IMPUTADO: C.R.C.V.

VICTIMAS: A.J.S.C., (Occiso), C.E.C., (Occisa) YANNELYS TAIMAR COLMENÁREZ.

MOTIVO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: ABG. MAC D.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.A.P..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. J.J.T.L..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DONDE SE ABSOLVIÓ AL ACUSADO C.R.C.V. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en fecha 18-04-06, por el apoderado judicial de las victimas Abg. MAC D.G.S. y por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADO J.J.T.L., en fecha 20-04-06, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, mediante la cual absolvió al imputado C.R.C.V., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano C.R.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-01-1973, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 11.705.544, domiciliado en el Barrio Maturín, Calle 7, con Carrera 14, Casa Nº 13-96, Guanare Estado Portuguesa, en cuanto a la participación de manera intencional y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 ultimo aparte y artículo 422.2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente, cometido en perjuicio de A.J.S.C. (OCCISO), C.E.C. (OCCISA) Y YANNELYS YAIMAR COLMENAREZ; respectivamente, en virtud de no haberse demostrado la participación de manera intencional del acusado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.”

II

La presente causa fue remitida en fecha 28-04-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 04-05-06 signándola con el N° 2815-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 05-05-06.

Mediante auto de fecha 20-06-06, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En Fecha 23 de octubre de 2006, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones por los ciudadanos jueces de apelaciones Abg. J.A.R., Abg. M.L.R. y el Abg. C.J.M., a quien se designó ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Oral correspondiente, con la sola asistencia del acusado C.R.C.V. y su abogado defensor C.A.P., quien expuso sus alegatos; acogiéndose la Corte al lapso legal previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2006, se presentó la ponencia en la presente causa y por mayoría no fue aprobada, y, en consecuencia, se acordó reasignar la ponencia al Juez Presidente Abogado J.A.R..

III

DE LOS HECHOS

En horas de la madrugada del día jueves dieciocho de septiembre de 2003, en la autopista General J.A.P.K.. 043 y 044 sector Agua Ángel, Municipio San G. deB., se produjo una colisión entre vehículos con muertos y lesionados donde el conductor de un vehiculo tipo camión carga circulaba en sentido Barinas Guanare y al llegar al sector Agua de Ángel entre los kilómetros 043 y 044 realiza la maniobra imprudente de tratar de retornar hacia Barinas sin tomar las medidas de seguridad, produciéndose la colisión cuando sorprendió a un vehiculo tipo camioneta que circulaba en sentido Barinas Guanare, produciéndose la colisión cuando sorprendió a un vehiculo tipo camioneta que circulaba en sentido Barinas Guanare, circulaba en sentido Barinas Guanare, trayendo como consecuencia de la colisión la muerte en el sitio del conductor ciudadano A.J.S.C., y de su acompañante C.E.C., e igualmente resultando lesionada la ciudadana Yannelys Taimar Colmenarez.

IV

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

A.- En fecha 18-04-2006, el abogado MAC D.G.S. en su carácter de apoderado Judicial de las Victimas, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-03-2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…el Tribunal Mixto, incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por concluido que el ciudadano C.R.C.V., fue obligado por unos atracadores a retroceder o dar la vuelta en “U”…”

B.- Por su parte, en fecha 20-04-2006, el abogado J.J.T. en su carácter de Fiscal Segundo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… De la lectura del texto de la recurrida se puede apreciar como el tribunal mixto sentenciador en su discurso hacer referencia a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas como tipos penales respecto de los cuales la representación Fiscal califica la conducta del acusado C.R.C.V., haciendo citas textuales de los respectivos artículos previstos en la normativa jurídico penal de donde destaca las característica culposa (sic) de los hechos punibles y del resultado no querido por el agente, propio de los tipos penales imputados. Sin embargo, al folio 124 del expediente (contenido de la sentencia recurrida), el sentenciador expone:

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional y por ende la consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…

Es de observar como el Tribunal Mixto sentenciador incurre en la contradicción aquí denunciada debido a que la calificación jurídica ventilada respecto a la conducta del acusado es la de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas sobre lo cual el tribunal venía discurriendo en tanto que se trata de la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas (sic), en que ha incurrido el sujeto activo, introduciendo de manera inexplicable lo citado en líneas anteriores cuando expone que “…durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional…del acusado. Surge aquí una manifiesta contradicción en cuanto a la percepción que puso de manifiesto el Tribunal sentenciador del contenido teórico de la calificación de las dos conductas del sujeto activo que nos llevan a determinar si la misma es intencional o culposa. Esta contradicción hace que la sentencia sea recurrible por ser contradictoria la motivación en cuanto a la apreciación de los sujetos jurídicos vinculados a la conducta del acusado.

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el recurso de Apelación Interpuesto, por cuanto se evidencia la contradicción en la fundamentación de la sentencia, siendo declarado con lugar, con los debidos pronunciamientos de ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los referidos esta Corte de Apelaciones admitió ambos recursos, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por contradicción en la motivación de la sentencia. A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

PRIMERO

El abogado de las víctimas alega que:

….las Jueces Escabinos, en su razonamiento eximen al acusado, es decir, la exoneración de la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta la contradicción persistente del Testigo SOTO BALAUSTRE PAUCIDES (sic) LEONEL, el cual no fue suficientemente claro en su exposición y trató de favorecer al acusado, obviando veracidad en lo dicho y por ende, dejando plenamente plasmado en la Sala y en el Debate Oral su parcialidad para con el ciudadano C.R.C.V..

Además, señala el recurrente, que el Tribunal Mixto incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “…al dar por concluido que el ciudadano C.R.C.V., fue obligado por unos atracadores a retroceder o dar la vuelta en “U”.

Al respecto la Corte observa:

No señala el recurrente cuáles son las contradicciones del testigo Soto Balaustre Pausides Leonel; sin embargo, al revisar la decisión recurrida se observa que, este testigo declaró de la siguiente manera:

“Nosotros partimos de Guanare hacia Socopo a las tres de la mañana, desayunamos en la bomba la colonia, como a la altura de Boconoito por la autopista, ahí nos empezó a fallar la gandola, el chofer empezó a acomodar la gandola como el podía, pero ahí decidió regresarse hasta Guanare; ahí aguanta el carro porque viene a muy poca velocidad, ahí se monta un atracador del lado de donde yo voy como acompañante de él (acusado), empieza a palabrear con él, le dice que pare la gandola y él le dice que no, le dice que de la vuelta porque sino nos mata, Carlos da la vuelta, la gandola se mueve, y ocurrió el accidente, ahí el ladrón cayo y se fue se monto en un carro blanco y se fue, yo me fui hacia abajo avisarle a los carros, yo no vi quienes eran los del accidente”. A preguntas de la defensa contesto: ¿Si fueron sometidos bajo unos atracadores?. Si. ¿Con armamento?. Si. ¿Qué le manifestaron los atracadores?. Que diera la vuelta porque si no nos mataban. ¿A que hora ocurrió eso?. Como a las 4:30 de la madrugada. ¿Qué hizo usted después del accidente?. Yo me baje hacia abajo para avisarle a los carros que venían. ¿Vio las características de los atracadores?. No logre ver las características, él me dijo que no volteara que mi iba a matar. ¿Quien notifico a tránsito?. No se porque yo estaba en la parte de allá, hacia abajo. A preguntas de la fiscal, contesto: ¿Como se da cuenta de que eran atracadores?. Por el armamento, ellos se guindan rápido por el carro que iba lento. ¿Tenían alguna mascara o capucha puestas?. No tenían mascaras. ¿Les vio usted las características?. No se las características. ¿En que lugar de la gandola venia usted?. Yo venia del lado del ayudante. ¿Por donde se monto el atracador?. Él se monto por la puerta del lado derecho. ¿Con que tipo de arma le apuntaba?. No se de armas. ¿A quien apuntaba a ambos?. Él nos apuntaba a los dos. ¿Que características contenía el arma?. No se como gris. ¿Cuánto tiempo permaneció el atracador en la gandola?. Como 20 minutos, no se como 20 minutos, fue un rato. ¿Qué hizo después que ocurrió el accidente?. Como ando con mi compañero yo me fui para abajo para avisarle a los carros. ¿Cómo era el vehículo que choco a la gandola?. El vehículo que choco era una camioneta roja. ¿En que se fue el atracador?. El atracador se fue en un carro blanco, este supuestamente venia al lado de nosotros pero yo no veo porque la gandola es muy alta, seguro iba dando la vuelta también. ¿En que dirección venía el carro?. El carro venia vía Barinas, por el canal lento. ¿Cuando se da cuenta que iba hacer atracado?. Cuando el sujeto se monto por delante del chuto. A preguntas del apoderado judicial contesto: ¿Qué color era la camioneta?. La camioneta roja. ¿De que color era el vehículo donde venían los atracadores?. El vehículo que iba a atracar era blanco. ¿Por donde se monto el atracador?. Del lado derecho. ¿Cuando dan la huida los atracadores hacia donde se van?. Se van hacia la vía Barinas. ¿Cuándo ocurre el accidente donde estaban los compañeros gandoleros que los auxiliaron?. Los compañeros de la gandola que estuviera ahí cuando nos accidentamos se fueron. ¿Cuántas gandolas eran?. Eran dos gandolas. ¿Qué le dijo C.C. después del accidente?. Cuando el accidente Carlos me dijo vaya pa ya. ¿Qué paso con el atracador después del accidente?. El atracador se cayo y se fue. ¿Qué hizo usted?. Yo me baje del chuto, es cuando estaba ya estaba parado yo no me lance. ¿Cómo se dio cuenta que era una pistola?. Porque la sentí cuando me apuntaba. ¿Los gandoleros que los auxiliaron se acercaron?. Que compañero va a venir, ya las dos gandolas se habían ido. ¿Por qué no denunciaron el robo?. Eso quedo en manos del seguro. ¿Usted se acerco a la camioneta?. Yo no llegue hasta allá, no vi a los muertos. ¿Usted observo al señor Carlos auxiliar a los heridos?. Si yo estaba viendo cuando él los auxilio. ¿Observo cuando C.C. levanto el capo de la camioneta?. No se si quedo con capo o no. ¿Usted vio la camioneta?. Si era roja la vi. ¿Habían llamas?. No. ¿Cuantos atracadores eran?. Eran como tres. ¿Qué hacia usted en el momento del atraco?. Lo vi a el acusado a ver que hacia. ¿Usted vio cuando trasladaron a la victimas?. No vi cuando trasladaron a las victima. ¿Cómo era el tráfico después del accidente?. Después del choque si pasaban vehículos. ¿Cómo se subió el ladrón a la gandola?. Al montarse se sujetó el ladrón del retrovisor y en la parte de abajo que tienen para uno montarse. ¿Se movió el retrovisor?. No se si se movió el retrovisor. ¿Después que paso todo que hizo?. Yo después pedí la cola para venir avisar a Guanare, como a una hora, hora y media. ¿Ya había llegado tránsito?. No una unidad vial, pedí la cola y me vine hasta Guanare para avisarle a los demás. ¿Fue inmediatamente a reportar el accidente?. Primero llegue a mi casa asustado y después fui avisarle al papá del señor Carlos. A preguntas formulada por la juez presidente, contestó: ¿Cuántos atracadores se montaron a la gandola?. Un solo atracador se monto en el vehículo. ¿Cómo le avisaba usted a los otros vehículos? Les hacia señas para que me vieran. ¿Usted se percato en el momento del accidente cuantos muertos y heridos habían?. Después supe que fallecieron dos personas y heridos uno. ¿Después del accidente usted oyó gritos de las personas que venían en al camioneta?. No nadie pidió auxilio. ¿Usted observo que la camioneta trato de incendiarse?. No la vi incendiarse”

Ahora bien, el Tribunal de la recurrida al analizar, valorar y apreciar la presente declaración, da por demostrado con ella, los siguientes hechos:

…1.- Que el testigo venia en el vehículo camión de carga, como acompañante del conductor.

2.- Que el testigo presenció el accidente de tránsito.

3.- Que el testigo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito.

4.- Que el vehículo camión de carga, gandola comenzó a fallar a la altura de Boconoito en la autopista vía Guanare-Barinas.

5.- Que cuando el acusado C.R.C.V., conductor de la gandola decide regresarse a Guanare, son atracados por un sujeto que abordo la gandola.

6,. Que el atracador obligo con un arma de fuego al acusado C.R.C.V. a dar la vuelta en U en la autopista, para regresarse a Barinas.

7.- Que los atracadores andaban en un carro de color blanco.

8.- Que la camioneta que choco con la gandola era de color roja.

9.- Que la camioneta no trato de incendiarse.

10.- Que producto del accidente hubo dos fallecidos y un lesionado.

11.- Que el acusado C.R.C.V. auxilio a los heridos.

12.- Que no se escucho a nadie pedir auxilio

De lo antes transcrito, no se desprende ni que el testigo haya incurrido en contradicciones ni que la sentencia del Tribunal es contradictoria o ilógica, cuando concluyó “que el ciudadano C.R.C.V., fue obligado por unos atracadores a retroceder o dar la vuelta en “U.; por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

SEGUNDO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, con base en el numeral 2° del artículo 452 alega que la sentencia recurrida es contradictoria, por las razones siguientes:

“Es de observar como el Tribunal Mixto sentenciador incurre en la contradicción aquí denunciada debido a que la calificación jurídica ventilada respecto a la conducta del acusado es la de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas sobre lo cual el tribunal venía discurriendo en tanto que se trata de la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas (sic), en que ha incurrido el sujeto activo, introduciendo de manera inexplicable lo citado en líneas anteriores cuando expone que “…durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional…del acusado. Surge aquí una manifiesta contradicción en cuanto a la percepción que puso de manifiesto el Tribunal sentenciador del contenido teórico de la calificación de las dos conductas del sujeto activo que nos llevan a determinar si la misma es intencional o culposa. Esta contradicción hace que la sentencia sea recurrible por ser contradictoria la motivación en cuanto a la apreciación de los sujetos jurídicos vinculados a la conducta del acusado”

La Corte para decidir observa:

La doctrina ha señalado que la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, reiteradamente, que “El >, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable”. Asimismo, ha dicho que “También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando > está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace la decisión carente de fundamentos y por ende nula”.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la decisión recurrida, en su acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, concluyó de la siguiente manera:

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de A.J. SALZAR CORDERO, C.E.C. Y YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, respectivamente, en consecuencia se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en los referidos delitos

.

Seguidamente, en su acápite de nominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO C.R.C.V.”, expresó:

“Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos A.J.S.C. Y C.E.C.; y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado C.R.C.V., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de A.J.S.C. Y C.E.C., y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ.

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional y por ende la consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuidos por la representación fiscal, ya que a pesar que la victima y testigo presencial ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, compareció al juicio, su dicho no fue convincente en su aseveración en lo que respecta a que el vehículo camioneta que conducía su padre esquivo dos gandolas, considerando que éste conductor tenía por donde pasar y evitar el accidente, pero el exceso de velocidad en que venía no se lo permitió, ya que el acusado retornaba en U coaccionado por el atracador quien bajo amenaza con un arma de fuego lo conmino a devolverse de la ruta que este traía, no existiendo otro órgano de prueba que corroborara su versión, es decir, otro medio probatorio al cual pudiera adminicularse para formarse este Tribunal en su mayoría la plena convicción de que el acusado, C.R.C.V., haya obrado en forma imprudente con intención al retornar la vía habiendo ocasionado el accidente de manera imprudente y voluntaria, y sea el responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, siendo insuficientes estos medios probatorios ofrecidos por el ministerio público (sic) para acreditar tal circunstancia y carente de credibilidad el testimonio de la victima, por el contrario con la testimonial del ciudadano PAUSIDES L.S.B., testigo de la defensa manifestó que: “...ahí se monta un atracador del lado de donde yo voy como acompañante de él (acusado), empieza a palabrear con él, le dice que pare la gandola y él le dice que no, le dice que de la vuelta porque sino nos mata, Carlos da la vuelta, la gandola se mueve, y ocurrió el accidente, ahí el ladrón cayo y se fue se monto en un carro blanco y se fue...; ...los atracadores le manifestaron que diera la vuelta porque si no nos mataban...; ...él me dijo que no volteara que me iba a matar...; ...Él nos apuntaba a los dos. ...Un solo atracador se monto en el vehículo...”; y S.G.B., quien en su carácter de vigilante de tránsito manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...del accidente aviso el acusado C.R.C. e informaba que había sido sometido a un atraco, él informo que retornaba ya que era sometido por unos atracadores...”; tales aseveraciones es corroborada por lo manifestado por el propio acusado en relación a que fue victima de un atraco, quien expuso: “...y de repente me llegaron unos señores del lado izquierdo, andaban en un taxi sport y me dicen que me orillé, los vuelvo a mirar y me apuntan y yo venia por el canal muerto porque no llevaba mucha velocidad y se abaja uno de ellos del carro, se me monta en el espejo del lado izquierdo, me pregunta que cargaba y mi compañero dice que nada, que venia accidentado y apuntan a mi compañero, entonces me pregunta si venia accidentado y le dije que si y me vuelve a pregunta que si venia cargado, y yo le dije que no, que andaba accidentado y que por donde vayamos se me apagaría el carro, él me dice que de la vuelta y a la tercera vez me dice que de la vuelta porque si no éramos hombres muertos, ahí retorno, que mas me quedaba, cuando doy la vuelta hacia Barinas, veo una camioneta, no vi el color, porque era como las 4:00 o 4:30 de la madrugada y viene culebreando y se mete detrás de la batea, me voy a la batea y veo que la camioneta se metió por debajo de la batea de la gandola..., ...llegue después a tránsito le comente del robo...; ...y comente que me traían secuestrado...; ...pero me decía que si no daba la vuelta éramos hombres muertos...”; en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado voluntariamente de manera imprudente al retornar la autopista, sino obligado por el atracador, produciéndose el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario quedo determinado en el juicio oral y público que la imprudencia fue cometida por cuanto el ciudadano C.R.C.V., fue obligado por un atracador a retornar la vía en U, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422. 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de A.J.S.C., C.E.C. Y YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, respectivamente…” (Subrayado de la Corte).

De la lectura y comprensión in totum de la motivación de la recurrida, con relación a la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, infiere esta Corte que cuando la sentencia utiliza la palabra “intencional”, en el siguiente párrafo: “con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional y por ende la consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…”, no se refiere a la comisión del delito de homicidio intencional, sino a su falta de voluntariedad cuando giró en U su gandola, al verse constreñido por la amenaza de un arma.

A tal conclusión se arriba, cuando se observa que la recurrida al inició de su motivación expresamente indica:

“Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos A.J.S.C. Y C.E.C.; y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado C.R.C.V., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de A.J.S.C. Y C.E.C., y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ. (Subrayado de la Corte).

Como puede observarse, la recurrida deja sentado, de antemano, que el análisis de la participación y responsabilidad penal del acusado debía hacerse a partir de “la falta de previsión o previsibilidad” de éste en la producción del accidente de tránsito; Igualmente, de determinar si el acusado obró con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de las victimas abogado MAC D.G.S. y por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado J.D.J.T.L., contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N°.1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual absolvió al imputado C.R.C.V., de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de: A.J.S.C., (Occiso), C.E.C., (Occisa) YANNELYS TAIMAR COLMENÁREZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veinte días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

(PONENTE)

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.J.M.. Abg. M.L.R..

El Secretario.

Abg. J.A.V..

VOTO SALVADO

El suscrito, C.J.M., respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen.

La mayoría sentenciadora estimó que la decisión apelada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

…declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano C.R.C.V., venezolano, mayor de edad, casado, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-01-1973, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 11.705.544, domiciliado en el Barrio Maturín, Calle 7, con Carrera 14, Casa Nº 13-96, Guanare Estado Portuguesa, en cuanto a la participación de manera intencional y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 ultimo aparte y artículo 422.2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, respectivamente, cometido en perjuicio de A.J.S.C. (OCCISO), C.E.C. (OCCISA) Y YANNELYS YAIMAR COLMENAREZ; respectivamente, en virtud de no haberse demostrado la participación de manera intencional del acusado en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

Pues bien, del análisis de la sentencia proferida por esta alzada del cual salvo mi voto, se tiene que:

“…De la lectura y comprensión in totum de la motivación de la recurrida, con relación a la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones culposas, infiere esta Corte que cuando la sentencia utiliza la palabra “intencional”, en el siguiente párrafo: “con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional y por ende la consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…”, no se refiere a la comisión del delito de homicidio intencional, sino a su falta de voluntariedad cuando giró en U su gandola, al verse constreñido por la amenaza de un arma.

A tal conclusión se arriba, cuando se observa que la recurrida al inició de su motivación expresamente indica:

Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos A.J.S.C. Y C.E.C.; y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado C.R.C.V., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de A.J.S.C. Y C.E.C., y las lesiones sufridas por la ciudadana YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ. (Subrayado de la Corte).

Como puede observarse, la recurrida deja sentado, de antemano, que el análisis de la participación y responsabilidad penal del acusado debía hacerse a partir de “la falta de previsión o previsibilidad” de éste en la producción del accidente de tránsito; Igualmente, de determinar si el acusado obró con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

Así las cosas, quien aquí disiente estima, que motivar una sentencia, significa razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que a criterio de quien disiente, la motivación esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Es preciso estipular entonces, lo que es contradictorio, así tenemos pues, que en el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo contradictorio como:

“…aquello en lo cual cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas...; y para conceptuar la voz lógico, indica que es el “...Dicho de un suceso: cuyos antecedentes justifican lo sucedido...”.

De lo anterior, se deduce que una sentencia para ser contradictoria debe el juzgador haber planteado una premisa para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia, expresado de otra forma: Una sentencia es contradictoria cuando el juez da por probados los hechos y la responsabilidad del imputado y concluye que debe ser absuelto o viceversa.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos acreditados así:

“Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado a criterio de este tribunal mixto que: “El día jueves dieciocho (18) de septiembre de 2003, en la autopista J.A.P., Kilómetro 043 y 044, sector Agua de Ángel, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:30 horas de las madrugada, se produjo una colisión entre un vehículo tipo camión de carga conducido por C.R.C.V. quien circulaba en la vía Barinas Guanare, encontrándose éste retornando a la vía en U, lo cual originó la colisión de una camioneta marca Chevrolet tipo Pick-up, que circulaba en el sentido Barinas Guanare, conducida por A.J.S.C., produciéndose el impacto en la parte trasera de la batea de la gandola , dicha colisión trajo como consecuencia el fallecimiento de los ciudadanos A.J.S.C. y C.E.C., y las lesiones de la ciudadana Yannelys Taimar Colmenarez.”

Asimismo, la recurrida determinó los fundamentos de hecho y de derecho:

“Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la testimonial rendida por una de las victimas, consideró la mayoría de los miembros que integran este tribunal Mixto que sólo quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, más no quedó acreditada la participación intencional y consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en los referidos delitos; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

  1. - S.G.B.: venezolano, mayor edad, soltero, de 46 años de edad, funcionario vigilante de tránsito terrestre, con 26 años de servicios, titular de la cedula de identidad N° 8.068.997, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle principal, casa N° 1-44 Guanare estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien en su carácter de testigo rindió declaración en relación al Informe y Croquis demostrativo del accidente, manifestando: “Fui comisionado a las 6 de la mañana por el comando del jefe de la unidad, levante el croquis y conseguí dos muertos y un lesionado, envié los vehículos para el estacionamiento, y el ciudadano ileso no estaba allí, pero él manifestó que retornaba la vía producto de un atraco, cosa que tenia que probar”. A preguntas del fiscal contestó: ¿A que hora fue el accidente?. A las 4:45 horas de la mañana. ¿Cómo se encontraban los vehículo?. Los vehículos se encontraba en la posición final, como lo describí en el croquis, solo uno de los cadáveres estaba fuera del vehículo. ¿Cuál de los cadáveres?. Era de sexo femenino, ya que los funcionarios del cuerpo de bomberos y defensa civil, la habían sustraído, así se desprende del grafico que realice. ¿Según el croquis por donde circulaban los vehículos?. Vía Guanare venia la gandola al retornar invade el canal de circulación del vehículo de los occisos, ya que circulaba por el hombrillo vía Barinas por el canal derecho del grafico venía el vehículo en donde estaban los occisos. ¿Hubo rastros de frenos?. No hubo rastros de frenos de ninguno de los vehículos. ¿Si vienen los vehículos haciendo si-sa o culebrean, dejan rastros en la vía?. Depende de la velocidad. ¿Cuándo usted llega al sitio donde ocurre el accidente se encontraban allí los lesionados?. Los lesionados ya habían sido trasladados al hospital Dr. M.O.. ¿Cuáles eran los vehículos involucrados en el accidente?. Un camión tipo chuto con remolque y batea y una camioneta pick, marca chevrolet. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurre el accidente hasta que usted llega al sitio?. Transcurrió como una hora. ¿Por donde fue el impacto?. Por la parte trasera de la batea fue el impacto. Seguidamente a preguntas formuladas por Apoderado Judicial contestó: ¿Se percato si la góndola tenia luces?. Si estaban en funcionamiento, no se si para el momento del impacto estaban prendidas. ¿Vio algún acompañante?. No, el Sr. (señalando al acusado) estaba en el comando, en el momento lo que vi fue los dos occisos y gente que llego, si veo el acompañante lo dejo reflejado en el informe. ¿Dónde estaban los lesionados?. En el hospital. ¿Cómo supo esto?. Los comentarios de la personas que estaban allí era que a los lesionados los trasladaron usuarios de la autopista? ¿Cuáles fueron los daños del vehículo, tipo gandola?. Solo tenia el impacto por detrás de la batea, en ningún otra parte la gandola tenia impacto, lo demás estaba en estado normal. Seguidamente la defensa formula preguntas, contestando: ¿Qué día y mes ocurrió el accidente?. El 18 septiembre. ¿Cómo tuvo conocimiento del accidente?. Aviso el acusado C.R.C. e informaba que había sido sometido a un atraco, él informo que retornaba ya que era sometido por unos atracadores. ¿A que hora ocurrió el accidente?. Según el conductor a las 4.45 de la mañana. ¿Cómo era el estado del tiempo?. Estaba oscuro. ¿El hombrillo que distancia reglamentaria tiene?. Aproximadamente tres metros. ¿Por qué vía?. Canal derecho, sentido Barinas Guanare. ¿En que canal se produce el impacto?. El impacto se produce en el canal derecho. ¿Podía la camioneta esquivar el vehículo. Si venia rápido no lo podía esquivar. ¿La vía era curva o semi curva?. El lugar era una semi curva, hacia adelante no de donde venían los vehículos. ¿Identifique cual era el vehículo 01 y el vehículo 02?. El vehículo Nº 01 era el camión tipo gandola y el vehículo Nº 02 era el vehículo que colisiono, es decir la camioneta. ¿Cómo era el conductor de la camioneta?. El occiso era de una edad avanzada.

    Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio Mixto como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con mas de veintiséis años de servicio, quien depuso de manera sucinta y precisa:

  2. - Que el día 18 de Septiembre de 2003 levanto un accidente de tránsito.

  3. - Que en el accidente participaron dos (02) vehículos; un camión de carga tipo chuto conducido por C.R.C.V., y un vehículo tipo camioneta marca chevrolet tipo pick up conducida por A.J.S.C..

  4. - Que el vehículo tipo camión de carga chuto quedo identificado con el número 01, que éste retornaba la vía hacia Barinas y el vehículo tipo camioneta marca chevrolet quedo identificado con el número 02 y circulaba por la vía Barinas -Guanare.

  5. - Que el conductor la gandola al retornar invade el canal de circulación del vehículo de los occisos, ya que circulaba por el hombrillo vía Barinas.

  6. - Que del accidente resultaron dos (02) muertos y un (01) lesionado.

  7. - Que el impacto fue por la parte trasera de la batea de la gandola.

  8. - YANNELYS TAIMAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.988.550, de 19 años de edad, estudiante, soltera, domiciliada en Barinas estado Barinas, quien manifestó ser hija de A.J.S.C. y C.E.C., occisos, señalando que: “Yo viajaba con ellos en la camioneta el 18-09-03, por la autopista J.A.P., íbamos hacia Barquisimeto cuando estaban estacionados en la vía dos gandolas y mi papá las esquivo, y tres con la del señor que nos sorprendió ya que estaba retornando, no tenia luz de aviso y ni siquiera freno cuando nos vio a nosotros, yo andaba en la camioneta con mis papás y él (refiriéndose al acusado) no nos presto ayuda, estaba también mi hermanita menor de edad”. A preguntas del fiscal, contestó: ¿A que distancia vio que estaba girando?. ¿Casi cuando la tenia encima, porque estaba oscuro. ¿En que lugar venia usted?. Yo venia por la puerta del acompañante. ¿La gandola tenia encendida la luz de aviso. Que yo me acuerde no, ni siquiera la de los lados. ¿Cuántas personas fallecieron?. Mi papá y mi mamá, A.S. y C.E.C., yo resulte lesionada en la cara y en la mano. ¿Qué hizo luego del accidente?. Yo no me quede inconsciente, saque a mi hermanita, el señor no nos ayudo en nada, viendo que mi hermana estaba viva, estaba llorando, se acerco pero nos presto ayuda. ¿Utilizaron algún extinguidor para apagar la camioneta?. No utilizaron extinguidor para apagar la camioneta, yo le pedí el teléfono para llamar a mi familia y no me lo presto. ¿Quién le presto auxilio?. Nos auxilio unos señores que iban pasando por la carretera, nos auxiliaron. ¿Por qué canal venían ustedes?. Veníamos por el canal lento. ¿A que distancia?. No se cuanta como del otro lado habían dos gandolas estacionadas y ahí nos sorprendió la del señor que estaba en la vía. ¿Usted vio cuando la gandola estaba girando?. Yo vi cuando él estaba atravesado en la autopista, él estaba retrocediendo. ¿Por donde choco la camioneta?. En la parte de atrás de la gandola la choco la camioneta. ¿Diga la hora aproximada en que ocurrió el accidente?. Como a las 04:45 aproximadamente. ¿Vio un vehículo taxi?. No ahí estaban eran dos gandolas estacionadas. A preguntas del Apoderado Judicial, contesto: ¿Quién los auxilio?. Unos señores de la vía, ellos no andaban con él. ¿Las gandolas que estaban allí, usted, les vio la cara a los conductores?. No solo a C.C., lo reconoció en sala. ¿A que velocidad venia su papá?. Como a 60 kilómetros, no andaba a exceso de velocidad. ¿Recibió ayuda del conductor de la gandola?. No nunca recibí ayuda de él, ni de ningún familiar, él cargaba un teléfono celular para llamar y él no me lo prestaba, ahí llegaron otros señores pero ellos no cargaban celular, lo que hicieron fue traernos hasta Guanare. ¿Resulto usted lesionada?. Si la lesión que sufrí fue en la cara y en la mano y mi hermana en la cabeza, la cara y el pecho. ¿Usted declaro después del accidente?. Estaba en el hospital cuando me tomaron la declaración. ¿Quién la traslado al hospital?. Me llevo una señora y dos señores, uno de ellos me ayudo a llevar a la sala de emergencia. ¿Cómo fue el accidente?. Mi papá paso las dos gandolas que estaban estacionadas y se salió al otro canal, el lento ahí fue que se encontró con la otra gandola dando la vuelta. A pregunta de la defensa, contesto: ¿Diga hora del accidente?. Las 4:45. ¿Como estaba el tiempo?. Estaba húmedo porque estaba lloviendo, estaba oscuro. ¿Estaba la gandola dando la vuelta?. Me imagino porque estaba atravesado era que estaba dando la vuelta en U. ¿Vio usted alguna luz?. Ninguna luz. ¿El acusado le presto ayuda?. Él se acerco pero no nos ayudo. ¿Abrió el capo del vehículo?. No levanto nada. ¿Por qué canal circulaba su papá?. Por el lento. ¿Habían otras gandolas estacionadas?. Si habían dos gandolas más estacionadas. ¿Estaba mojada la vía?. Si estaba mojado pero un poco. ¿Pasaron por el Rancho Texas, antes del accidente?. Si el impacto fue después del Rancho Texas. A preguntas de la Juez contestó: ¿Vio las otras personas de la gandolas?. No vi quienes eran los de las otras gandolas, ellos no se acercaron. ¿La camioneta que conducía su papá trato de incendiarse?. No el vehículo no trato de incendiarse. ¿Vio usted algún acompañante del conductor de la gandola?. No había nadie, él venía solo.

    Con dicha declaración quedó evidenciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre el vehículo camioneta, tipo pik up, conducido por el occiso A.J.S.C. en el cual venía la testigo y el vehículo gandola conducido por el acusado C.R.C.V., es decir que el día jueves dieciocho (18) de Septiembre de 2003, en la autopista J.A.P., kilómetro 043 y 044, sector Agua de Ángel, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, se produjo la colisión al momento en que vehículo camión de carga que conducía el acusado C.R.C. retornaba en U la vía de circulación; en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad del acusado en la muerte de los ciudadanos A.J.S.C. y C.E.C., y las lesiones sufridas por la ciudadana Yannelys Taimar Colmenarez, toda vez que resulta insuficiente su aseveración para determinar que el acusado C.R.V.C. haya obrado intencionalmente con imprudencia al conducir su vehículo.

  9. - SOTO BALAUTRE PAUCIDES LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.039.798, de 28 años de edad, obrero, domiciliado en el barrio Bella Vista, Guanare estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros partimos de Guanare hacia Socopo a las tres de la mañana, desayunamos en la bomba la colonia, como a la altura de Boconoito por la autopista, ahí nos empezó a fallar la gandola, el chofer empezó a acomodar la gandola como el podía, pero ahí decidió regresarse hasta Guanare; ahí aguanta el carro porque viene a muy poca velocidad, ahí se monta un atracador del lado de donde yo voy como acompañante de él (acusado), empieza a palabrear con él, le dice que pare la gandola y él le dice que no, le dice que de la vuelta porque sino nos mata, Carlos da la vuelta, la gandola se mueve, y ocurrió el accidente, ahí el ladrón cayo y se fue se monto en un carro blanco y se fue, yo me fui hacia abajo avisarle a los carros, yo no vi quienes eran los del accidente”. A preguntas de la defensa contesto: ¿Si fueron sometidos bajo unos atracadores?. Si. ¿Con armamento?. Si. ¿Qué le manifestaron los atracadores?. Que diera la vuelta porque si no nos mataban. ¿A que hora ocurrió eso?. Como a las 4:30 de la madrugada. ¿Qué hizo usted después del accidente?. Yo me baje hacia abajo para avisarle a los carros que venían. ¿Vio las características de los atracadores?. No logre ver las características, él me dijo que no volteara que mi iba a matar. ¿Quien notifico a tránsito?. No se porque yo estaba en la parte de allá, hacia abajo. A preguntas de la fiscal, contesto: ¿Como se da cuenta de que eran atracadores?. Por el armamento, ellos se guindan rápido por el carro que iba lento. ¿Tenían alguna mascara o capucha puestas?. No tenían mascaras. ¿Les vio usted las características?. No se las características. ¿En que lugar de la gandola venia usted?. Yo venia del lado del ayudante. ¿Por donde se monto el atracador?. Él se monto por la puerta del lado derecho. ¿Con que tipo de arma le apuntaba?. No se de armas. ¿A quien apuntaba a ambos?. Él nos apuntaba a los dos. ¿Que características contenía el arma?. No se como gris. ¿Cuánto tiempo permaneció el atracador en la gandola?. Como 20 minutos, no se como 20 minutos, fue un rato. ¿Qué hizo después que ocurrió el accidente?. Como ando con mi compañero yo me fui para abajo para avisarle a los carros. ¿Cómo era el vehículo que choco a la gandola?. El vehículo que choco era una camioneta roja. ¿En que se fue el atracador?. El atracador se fue en un carro blanco, este supuestamente venia al lado de nosotros pero yo no veo porque la gandola es muy alta, seguro iba dando la vuelta también. ¿En que dirección venía el carro?. El carro venia vía Barinas, por el canal lento. ¿Cuando se da cuenta que iba hacer atracado?. Cuando el sujeto se monto por delante del chuto. A preguntas del apoderado judicial contesto: ¿Qué color era la camioneta?. La camioneta roja. ¿De que color era el vehículo donde venían los atracadores?. El vehículo que iba a atracar era blanco. ¿Por donde se monto el atracador?. Del lado derecho. ¿Cuando dan la huida los atracadores hacia donde se van?. Se van hacia la vía Barinas. ¿Cuándo ocurre el accidente donde estaban los compañeros gandoleros que los auxiliaron?. Los compañeros de la gandola que estuviera ahí cuando nos accidentamos se fueron. ¿Cuántas gandolas eran?. Eran dos gandolas. ¿Qué le dijo C.C. después del accidente?. Cuando el accidente Carlos me dijo vaya pa ya. ¿Qué paso con el atracador después del accidente?. El atracador se cayo y se fue. ¿Qué hizo usted?. Yo me baje del chuto, es cuando estaba ya estaba parado yo no me lance. ¿Cómo se dio cuenta que era una pistola?. Porque la sentí cuando me apuntaba. ¿Los gandoleros que los auxiliaron se acercaron?. Que compañero va a venir, ya las dos gandolas se habían ido. ¿Por qué no denunciaron el robo?. Eso quedo en manos del seguro. ¿Usted se acerco a la camioneta?. Yo no llegue hasta allá, no vi a los muertos. ¿Usted observo al señor Carlos auxiliar a los heridos?. Si yo estaba viendo cuando él los auxilio. ¿Observo cuando C.C. levanto el capo de la camioneta?. No se si quedo con capo o no. ¿Usted vio la camioneta?. Si era roja la vi. ¿Habían llamas?. No. ¿Cuantos atracadores eran?. Eran como tres. ¿Qué hacia usted en el momento del atraco?. Lo vi a el acusado a ver que hacia. ¿Usted vio cuando trasladaron a la victimas?. No vi cuando trasladaron a las victima. ¿Cómo era el tráfico después del accidente?. Después del choque si pasaban vehículos. ¿Cómo se subió el ladrón a la gandola?. Al montarse se sujetó el ladrón del retrovisor y en la parte de abajo que tienen para uno montarse. ¿Se movió el retrovisor?. No se si se movió el retrovisor. ¿Después que paso todo que hizo?. Yo después pedí la cola para venir avisar a Guanare, como a una hora, hora y media. ¿Ya había llegado tránsito?. No una unidad vial, pedí la cola y me vine hasta Guanare para avisarle a los demás. ¿Fue inmediatamente a reportar el accidente?. Primero llegue a mi casa asustado y después fui avisarle al papá del señor Carlos. A preguntas formulada por la juez presidente, contestó: ¿Cuántos atracadores se montaron a la gandola?. Un solo atracador se monto en el vehículo. ¿Cómo le avisaba usted a los otros vehículos? Les hacia señas para que me vieran. ¿Usted se percato en el momento del accidente cuantos muertos y heridos habían?. Después supe que fallecieron dos personas y heridos uno. ¿Después del accidente usted oyó gritos de las personas que venían en al camioneta?. No nadie pidió auxilio. ¿Usted observo que la camioneta trato de incendiarse?. No la vi incendiarse.

    Testimonio que se valora como cierto por haber sido señalado en el debate oral de manera clara, precisa, circunstanciada, y que deja acreditado los siguientes hechos:

  10. - Que el testigo venia en el vehículo camión de carga, como acompañante del conductor.

  11. - Que el testigo presenció el accidente de tránsito.

  12. - Que el testigo indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito.

  13. - Que el vehículo camión de carga, gandola comenzó a fallar a la altura de Boconoito en la autopista vía Guanare-Barinas.

  14. - Que cuando el acusado C.R.C.V., conductor de la gandola decide regresarse a Guanare, son atracados por un sujeto que abordo la gandola.

    6,. Que el atracador obligo con un arma de fuego al acusado C.R.C.V. a dar la vuelta en U en la autopista, para regresarse a Barinas.

  15. - Que los atracadores andaban en un carro de color blanco.

  16. - Que la camioneta que choco con la gandola era de color roja.

  17. - Que la camioneta no trato de incendiarse.

  18. - Que producto del accidente hubo dos fallecidos y un lesionado.

  19. - Que el acusado C.R.C.V. auxilio a los heridos.

  20. - Que no se escucho a nadie pedir auxilio.

    Asimismo con relación a la apreciación de la deposición de los testigos el a-quo señaló:

    S.G.B., … Omissis… en su carácter de testigo rindió declaración en relación al informe y croquis demostrativo del accidente, manifestando: “Fui comisionado a las 6 de la mañana por el Comando del Jefe de la Unidad, levanté el croquis y conseguí dos muertos y un lesionado … testimonio éste que aprecia el tribunal de juicio mixto como cierto, por ser practicado pon un funcionario con conocimientos en la materia, con más de veintiséis años de servicio quien depuso de manera sucinta y precisa: 1.- Que el día 18 de septiembre de 2003, levante un accidente de tránsito… 4.- Que el conductor (sic) la gandola al retornar invade el canal de circulación del vehículo de los occisos ya que circulaba por el hombrillo vía a Barinas. 5.- Que de el accidente resultaron dos (2) muertos y un lesionado…(Subrayado La Corte).

    Yannelys Taimar Colmenárez. … Omissis… “Yo viajaba con ellos en la camioneta el 18-09-03, por la Autopista J.A.P., íbamos hacia Barquisimeto cuando estaban estacionados en la vía dos gandolas y mi papá las esquivó, y tres con la del señor que nos sorprendió ya que estaba retornando, no tenía luz de aviso y ni siquiera frenó cuando nos vio a nosotros… Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la colisión producida entre vehículo camioneta, tipo Pikup… se produjo la colisión al momento en que el vehículo camión de carga que conducía el acusado C.R.C. retornaba en U la vía de circulación; en ese aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad de acusado en la muerte de los ciudadanos A.J.S.C. y C.E.C., y las lesiones sufridas por la ciudadana Yannelys Taimar Colmenárez, toda vez que resulte insuficiente su aseveración para determinar que el acusado C.R.V.C. haya obrado intencionalmente con imprudencia al conducir su vehículo. (Subrayado La Corte).

    Soto Balautre Paucides León, … quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros partimos de Guanare hacia Socopo a las tres de la mañana, desayunamos en la bomba la colina, … ¿Observó cuando C.C. levantó el capó de la camioneta?. No se si quedó con capo o no. ¿Usted vio la camioneta? Sí era roja la ví. ¿Había llamas? No ¿Cuántos atracadores eran? Eran como tres. ¿Qué hacia usted en el momento del atraco? Lo ví al acusado a ver que hacía… Testimonio que se valora como cierto por haber sido señalado en el debate oral de manera clara, precisa, circunstanciada que deja acreditado los siguiente hechos: 1. Que el testigo venía en el vehículo camión de carga, como acompañante del conductor. 5. Que cuando el acusado C.R.C.V., conductor de la gandola decide regresar a guanare, son atracados por un sujeto que abordó la gandola. 6. Que el atracador obligó con un arma de fuego al acusado C.R.C.V. a dar la vuelta en U en la autopista, para regresar a Barinas…” (Subrayado La Corte).

    Por lo que antecede, se hace oportuno citar los siguientes pronunciamientos doctrinales:

    El delito culposo es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional. La ley lo atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción se verifica “sin querer” cuando no es “intencional”, pero, precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se castiga como un hecho culposo. La categoría de los delitos de culpa esta formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de situaciones regidas por la ley.

    La imprudencia exige una acción, consistente en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción. Los individuos están obligados a observar en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de las experiencias, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

    La Jurisprudencia Española señala: La imprudencia existe cuando se obra irreflexiblemente, sin la prudencia y la meditación necesaria, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde puedan surgir daños sin el cuidado, diligencias y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…

    Merece por tanto, comentar aquí que toda la decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que en la sentencia impugnada se evidencia que el tribunal a-quo establece por probado el Cuerpo del Delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, con base a las pruebas valoradas, y al mismo tiempo refiere que no se demostró que el ciudadano C.R.C.V., haya obrado Intencionalmente con Imprudencia al conducir su vehículo, todo lo cual representa una evidente Contradicción en la Motivación de la Sentencia.

    En tal sentido el a-quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, por violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la imprudencia fue cometida por cuanto el ciudadano C.R.C.V., fue obligado por un atracador a retornar la vía en U, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves.”

    A juicio de quien disiente, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de las consideraciones que preceden quién disiente estima que la decisión objeto de impugnación debió ser declarada Con Lugar, y no arribar a la conclusión el ad quem de determinar: “…esta Corte que cuando la sentencia utiliza la palabra “intencional”, en el siguiente párrafo: “con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación de manera intencional y por ende la consecuente responsabilidad penal del acusado C.R.C.V., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES…”, no se refiere a la comisión del delito de homicidio intencional, sino a su falta de voluntariedad cuando giró en U su gandola, al verse constreñido por la amenaza de un arma. “.. Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.”

    En los términos que anteceden fundo el criterio disidente.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. M.L.R.A.. C.J.M.

    DISIDENTE

    El Secretario

    Abg. J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    El Secretario

    EXP Nº 2815-06

    JAR/john.-

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