Decisión nº 82-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 440-04-59

DEMANDANTE: El ciudadano CHINCO A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.769.760, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano L.A.M.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 89.670 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas Al juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO seguido por CHINCO A.C.G. contra L.A.M.L..

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CHINCO A.C.G., y demandó por TACHA DE DOCUMENTO, el instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 58, tomo 01, de fecha 15 de enero de 1990, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z. el 5 de mayo de 1995, bajo el número 42, tomo 4, protocolo primero, fundamentando la acción de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables. Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En dicha solicitud alega que “Según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 15 de enero de 1990, bajo el número 58, tomo 01, (…) el cual fuera posteriormente protocolizado ante la Oficinas (sic) Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el 5 de mayo de 1995, bajo el número 42, tomo 4, protocolo primero, la ciudadana R.D.C.D.J.L.D.M. los derechos que le habían correspondido a la muerte de su esposo por concepto de gananciales matrimoniales y como heredera sobre un conjunto de propiedades, de terrenos con sus construcciones, adherencias y pertenencias, los cuales se describen en dicho instrumento a continuación, discriminados en siete ( 7 ) propiedades, todo por un precio global de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.950.000,OO ).”.

También alega que “…el documento que –pretende- tachar, además de haberse otorgado en Notaría Pública en el mes de enero del año 1990 y protocolizado mas de cuatro ( 4 ) años mas tarde, ya fallecida la “supuesta vendedora”, el “ahora” sedicente propietario de los bienes que por el mismo se le habrían vendido, sólo utiliza copia certificada del mismo, para evitar que se note el evidente forjamiento de la firma de la vendedora, al punto que solicitada la exhibición del mismo en el juicio que –(le)- siguió por cobro de supuestos cánones de arrendamiento insolutos y desalojo, a pesar de su emplazamiento, no lo presentó.”.

Con su escrito acompañó acta de defunción de la ciudadana R.D.C.D.J.L. viuda DE MONTERO; copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de enero de 1990, el cual se encuentra anotado bajo el No. 58, Tomo 01 del Libro de Autenticaciones; y, cincuenta y nueve (59) recibos de pago de cánones de arrendamiento, firmados en original por la referida ciudadana.

A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada el 01 de junio de 2004 y dispuso por auto separado resolver sobre su admisión.

En esa misma fecha (01.06.04), el Juzgado a-quo se pronunció con respecto a la solicitud y la declaró inadmisible la demanda por considerar que el ciudadano CHINCO A.C.G. “…carece de interés jurídico actual para intentar la Tacha del Documento Público…”, ya que “…no se presume el derecho de impugnar un Documento Público, puesto que la relación posesoria sobre el inmueble (…) no constituye derecho civil alguno en tachar la negociación legal entre R.D.C.D.J.L.D.M. (…) y L.A.M.L., (…), en virtud que el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta se perfecciona el traspaso de derecho de propiedad, y sin embargo, los derechos de posesión de terceros continúan respectándose y en el caso que éstos son quebrantados por el arrendador procederán acciones judiciales distintas a la suscitada…”.

El 07 de junio de 2004, el ciudadano CHINCO A.C.G., apeló de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que dicho Juzgado, en fecha 10 de junio de 2004 oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 07 de julio de 2004 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes, el demandante CHINGO A.C.G., presentó su respectivo escrito, y dada la naturaleza de lo sometido en apelación a esta Superioridad, a partir del día siguiente a la fecha en la cual el demandante presentó dichos informes, comienza el lapso para que este Órgano Superior Jurisdiccional dicte su fallo, esto en acatamiento a la celeridad que debe caracterizar a la Tutela Judicial Efectiva.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones:

En su escrito libelal, concretamente en el Capítulo Tercero referido a los hechos, el actor expone lo siguiente:

(…)

Según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 15 de enero de 1990, bajo el número 58, tomo 01, el cual acompaño en copia fotostática certificada marcada “A”, el cual fuera posteriormente protocolizado ante la Oficinas Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. el 5 de mayo de 1995, bajo el número 42, tomo 4, protocolo primero, la ciudadana R.D.C.D.J.L.D.M. los derechos que le habían correspondido a la muerte de su espiso por concepto de gananciales matrimoniales y como heredera sobre un conjunto de propiedades, de terrenos con sus construcciones, adherencias y pertenencias,…”.

Más adelante continúa el actor en el escrito de la demanda, expresando:

CAPÍTULO QUINTO. FORMALIZACION DE LA TACHA

Habida consideración de lo expuesto, procediendo en mi propio nombre y por mis derechos, demando formalmente al ciudadano L.A.M.L., quien es venezolano …omissis…, por TACHA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA BAJO EL NUMERO 58, TOMO 01, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1990, en el cual se le habrían vendido una serie de bienes, por cuanto la forma de la otorgante, ciudadana R.D.M. está forjada, o sea, ES FALSA y en consecuencia solicito que así lo declare expresamente el Tribunal en su fallo.

Se fundamenta la presente acción de tacha de instrumento público por vía principal, en el contenido de los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables.

.

Ahora bien, el actor ha manifestado en su escrito libelal que el documento que pretende tachar por vía principal, es el “DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA BAJO EL NUMERO 58, TOMO 01, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1990,…”. Por lo que es oportuno efectuar algunas citas doctrinales de calificados autores patrios:

Brewer Carías, en el Libro “El Documento Público y Privado”, varios autores venezolanos, Capítulo XI, señala:

El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos.

Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás.

.

Señala Borjas, en relación a los artículos 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil de 1916, lo siguiente:

…La autenticación, en cambio, que pautan los artículos 790 y 791 es la que se presenta a hacer espontáneamente el otorgante del instrumento privado, sin citación ni notificación de las personas a quien el acto puede interesas o perjudicar; y como de ella no quedaría otra constancia que la simple noticia asentada en el Diario de Trabajos, ha sido necesario revestirla de solemnidades análogas a las que se practican en el registro Público en los actos de protocolización

. (Ob. cit. Cap. V. Pág. 122).

Brewer en su trabajo ya citado señala:

Los documentos autenticados ante un Notario con las formalidades expresadas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se tendrán por reconocidas, tal como lo ordena el artículo 1366 del Código Civil.

.

El Magistrado J.E.C.R., expresa:

Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 *cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.

Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc

. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404).

Observa esta Superioridad que el documento que pretende tachar el actor por vía principal, se trata de un documento privado autenticado, que de acuerdo a lo dicho en su escrito libelal fue posteriormente protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, lo cual hace que su contenido se haga “público (conocido) y oponible a todo el mundo”, y por ello sea considerado como documento público. Pero es el caso que en las actas que conforman el expediente que cursa por ante esta Superioridad, consta es el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 15 de enero de 2004, anotado bajo el No. 58, tomo 01 de autenticaciones. No constando en actas la protocolización que alega ante una Oficina Subalterna de Registro, lo cual cualificaría dicho instrumento como un documento público, y por ende susceptible de la acción propuesta, que según el accionante es la prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil.

Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando un documento público, o que se quiere hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;…

.

Si bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su orinal 6º, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

…omissis…

El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas. Pero en el sub iudice, nos encontramos, dada la naturaleza de la acción propuesta, no ante un documento fundamental, sino ante un documento requisito. Pues, al demandar la tacha de un documento público por vía principal, es requisito sine qua nom que se acompañe al libelo, el documento público cuya tacha se pretenda, de manera que pueda ejercer el accionado en la contestación su defensa. Es decir, ha debido presentarse con la demanda el documento cuya tacha se pretende, con su debida protocolización ante la Oficina de Registro Público que le dé el carácter de tal, aspecto que a esta Superioridad no le consta, pues, se insiste, el documento que riela en autos es un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

Al respecto el Dr. J.E.C.R., en el trabajo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorio, No. 2, Caracas 1993, señala:

“La indicación en el libelo de la existencia del instrumento fundamental no es un requisito de admisión de la demanda, como tampoco lo es su producción junto al escrito de demanda. Lo normal es que la demanda se admita y se le dé curso haya o no documento fundamental, y si él existe también se la admitirá, haya sido o no consignado. Esto es lógico, ya que el instrumento fundamental es un medio de prueba de los alegatos del actor, el cual (como cualquier medio de prueba) actúa si la parte interesada en utilizarlo, lo promueve formalmente. Como con cualquier medio, la parte corre el riesgo de no promoverlo en la oportunidad procesal que le correspondía. El actor tiene la carga de invocar y producir con el libelo los instrumentos fundamentales en lo que fundamenta su pretensión, salvo que en el mismo indique la oficina o lugar donde se encuentra. Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función y los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda. En estos casos, puede que el documento-requisito coincida con aquel en el cual se funda la pretensión, bien en su interpretación estricta o en la amplia que hemos expuesto, pero igualmente puede suceder que el instrumento exigido como formalidad carezca de relación, o la tenga muy indirecta con el “derecho deducido”. En éstas hipótesis, los documentos no están obrando totalmente en sentido probatorio, aunque prueben; sino que cumplen la función de requisito formal de admisibilidad de la demanda, función que puede ser ambivalente si además sirven de prueba de la pretensión”. (pág. 93) (El subrayado de esta decisión).

Sigue el autor citado:

(…)En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda

. (pág. 94).

En lo que concierne a los elementos con que debe contar la alzada para su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. No. 00-358, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., expreso:

…Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales están esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

.

(…)

Por lo expuesto, esta Superioridad se ve conminada a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, y por ende, aunque por razones distintas, confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano CHINCO A.C.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01 de junio de 2004; y, por vía de consecuencia,

• CONFIRMA la decisión apelada, aunque por distintas razones a las expuestas en el cuerpo de dicho fallo.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 440-04-59 siendo las dos la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR