Decisión nº 34-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 521-05-19

ACCIONANTE: El ciudadano CHINCO A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.769.760, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdicciónal acudió el ciudadano CHINCO A.C.G., asistido por la profesional del derecho B.G., intentando acción de Amparo de orden Constitucional contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano CHINCO A.C.G., el cual conoció por apelación dicho Juzgado, donde según el decir del accionante, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; pues el aquo publicó la “…sentencia a las 9:30 de la mañana, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para que (-el-) consignara su escrito de alegaciones en el proceso, ya que la sentencia debió ser publicada unos segundos antes de finalizar las horas de Despacho del mencionado juzgado, para que no cercenara su derecho a la defensa…”.

El accionante, acompañó con su solicitud copias simples del expediente No. 536 llevado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano L.A.M.L. contra de el ciudadano CHINCO A.C.G..

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dió entrada en fecha 09 de marzo de 2005, para luego resolver lo que a bien corresponda.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo del año que discurre éste Superior Órgano Jurisdiccional, dictó decisión admitiendo el Amparo y ordenando la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Cumplida dichas notificaciones la Abog. M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.708.139, abogada, en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito de defensa en fecha 16 de marzo de 2005.

En fecha 04 de Abril de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el 05 de los corrientes.

En fecha 05 del presente mes y año, se celebró la Audiencia Oral Constitucional, donde sólo intervino la parte accionante, en dicho acto hizo una exposición sintetizada de sus argumentaciones.- Al finalizar dicha Audiencia se dictó el Dispositivo correspondiente, declarando este Tribunal IMPROCEDENTE la presente acción.

Con estos antecedentes históricos del asunto este Tribunal, encontrándose dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la Audiencia Oral realizada en el presente procedimiento procede a la publicación del Texto integro del fallo, previa a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir.-

Señala el denunciante en su solicitud la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte de la ciudadana M.C.M., en su condición de titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ocasionándole al accionante las mencionadas lesiones de naturaleza constitucional como consecuencia de la actuación procesal llevada a cabo por el nombrado Tribunal de Primera Instancia, “… al no dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado en el Art.893 del Código de Procedimiento Civil;… . Continúa el accionante en amparo su exposición afirmando:

… . Ahora bien Ciudadano Juez, al dictar el mencionado fallo dicho juzgado violó el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dejar transcurrir íntegramente señalado en el Art. 893 del Código de Procedimiento Civil; pues publica la sentencia a las 9:30 de la mañana, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso para que yo consignara mi escrito de alegaciones en el proceso, ya que la sentencia debió ser publicada unos segundos antes de finalizar las horas de Despacho del mencionado juzgado, para no cercenar mi derecho a la defensa y como la Ley no establece el momento en que las partes puedan presentar los informes en este tipo de procedimientos; cuando fui a presentar mis alegatos, me encontré con la sorpresa de que ésta había sido publicada a las 9:30 a.m., por lo que vuelvo a expresar hubo una violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso al dictar y publicar el fallo Juzgado de Primera Instancia violando normas constitucionales establecidos. Por lo que acudo ante esta vía de A.C. consagrados en los Artículos 1 y 2, siendo éste la única vía que me queda; para que se me restituyan las garantías violadas, pues en este procedimiento no se podía ejercer otro recurso sino el que estoy ejerciendo.

.

Fundamenta su solicitud el accionante en lo dispuesto en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el acto denunciado como presuntamente agraviante proviene de un órgano del Poder Público Nacional.- Asimismo expresa que los derechos constitucionales supuestamente infringidos son el derecho a la defensa y al debido proceso, manifestando que los derechos lesionados se encuentran consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, basado en el Principio iuris novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho, y en el criterio que sostiene que el juzgador no esta limitado por la calificación preliminar que hace el actor, aspecto este de mayor entidad en materia de a.c.; este Jurisdicente infiere de los fundamentos de hecho expresados en la solicitud, que dichos elementos fácticos en principio se podrían subsumir, además de los ya denunciados como transgredidos derechos a la defensa y al debido proceso, es una supuesta infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.- Por otra parte, conforme con el principio y el criterio expuesto ut supra, se ha de señalar que el derecho a la defensa esta preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el citado artículo 21 eiusdem es consagrado el derecho a la igualdad.-

Expresado lo anterior, antes de cualquier pronunciamiento con el fondo de lo debatido, se hace necesario desarrollar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto al alcance de los derechos denunciados como presuntamente infringidos.

En cuanto al derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, el autor F.Z. en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomo I, señala:

La igualdad de las partes en el proceso significa que ambas gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene su fundamento en la máxima audiatur ex altera parts, que viene ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos y además, que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con la raza, origen o condición de las personas.

.(pp.102.).

Continúa el autor citado en su comentario:

Con relación al derecho a la igualdad, dice la exposición de motivos, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

. (pp.135).

Ha expresado el M.T. de la República (Sala Constitucional.08-06-2000), que el principio de igualdad “… impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad. …”.

Como se observa, la igualdad jurídica ha de entenderse su alcance como la igualdad de todos los hombres en el goce de cada uno de sus derechos y en la dignidad en lo que a su persona respecta.- De tal modo que en el proceso, a todas las partes se les debe garantizar por igual el ejercicio de sus derechos de defensa, de formular alegatos, de promover y evacuar los medios de pruebas legales y pertinentes dirigidos a demostrar sus pretensiones y defensas, de efectuar cualquier petición o solicitar providencia no prohibida en la ley, de obtener respuesta oportuna, de intentar recursos ordinarios y extraordinarios contra sentencia, etc.; es decir, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso debe garantizarse por igual a las personas, sin discriminación de ninguna naturaleza, salvo aquellos privilegios procesales como los establecidos legalmente, por ejemplo, a favor de la República, o de los menores.

En lo que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que existe un extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre este tema.- Al respecto de manera de síntesis se puede expresar:

El autor C.L.M. en un trabajo duplicado en “Temas sobre Derechos Constitucionales”, Vadell hermanos Editores, señala:

(…)

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer un derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio d la Tutela Judicial Efectiva

. (178)

(…)

En el trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone:

(…)

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que todas las personas titulares a derecho e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

. (232)

(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo de grado antes señalado, se cita el autor T.G.M., quien establece lo siguiente:

  1. Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;

  2. Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;

  3. Es un contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho;

  4. Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho;

  5. Es un derecho “público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protegido y exigible al Estado.

  6. Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y;

  7. Posee una “faceta internacional”, tuitiva, instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual implica que no puede renunciarse a ella y, su limite es el derecho de la contraparte.

    El autor R.O. – Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

    (…)

    Al contrario de lo que puede pensarse, la Tutela Judicial Efectiva no es sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, del derecho de defensa, si bien la negociación de éstos últimos implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, aún cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquellos; en otras palabras, toda violación a algunos de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional, pero la violación del principio de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de algunos de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente a contenido por cuanto éste último agota el campo de la acción del continente, es, a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la Tutela Judicial Efectiva pero no a la inversa, esto es, la Tutela Judicial Efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho de la Tutela Judicial Efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos

    ..(149)

    (…)

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2000; la de esa misma Sala pero de fecha 25 de octubre de 2000; de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de abril de 2001; Sentencia de esa misma Sala de fecha 02 de agosto de 2001; Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 03 de octubre de 2001, Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de diciembre de 2001, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2002 y; más reciente la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de enero de 2003.

    Se puede concluir en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:

  8. La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un ITEMS PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celeridad y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  9. La normatividad inminente de la Tutela Judicial Efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada:

    (…)

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la sustanciación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversas que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob cit. 234);

    (…)

  10. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantía, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  11. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    En lo relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, los cuales fueron expuestos inicialmente en la sentencia de esa misma Sala, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., la Sala asentó:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

    En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

    Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro M.T., en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional: que los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del Juez en su función jurisdiccional (24-10-03).

    Visto lo anterior se observa:

    El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia.

    En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

    .

    Como se aprecia, la norma antes transcrita establece como será el procedimiento en segunda instancia del juicio breve, previéndose al respecto un lapso de carácter improrrogable dentro del cual el Juez debe dictar su fallo.- Se tiene pues que dicho lapso ha de entenderse como aquella oportunidad procesal que tiene el Juzgador de Alzada para proferir su sentencia, siéndole vedada la posibilidad de diferir su pronunciamiento; sin embargo, si atendemos lo previsto en el artículo 894 eiusdem, el Juez de Alzada está facultado para resolver cualquier incidente que se presente atendiendo su prudente arbitrio, y obviamente al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que esta compulsado a prestar, por lo cual, en virtud de esto último, pudiera eventualmente verse obligado a dictar su fallo más allá del lapso estipulado, pero sin desnaturalizar el carácter breve del procedimiento hasta el punto que la resolución de la incidencia sea de mayor dilación que la del juicio principal.- En caso que la sentencia sea proferida fuera del lapso de diez (10) días, esta debe ser notificada a las partes a los fines de la actividad recursiva si la hubiere, o del lapso de ejecutoriedad del fallo.

    El hecho que nos encontremos ante un lapso procesal que supedita la decisión del Juez de Alzada en el sentido que la sentencia debe dictarse improrrogablemente dentro del mismo, sin posibilidad de ser diferida con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto no restringe que las partes puedan durante dicho lapso promover aquellas prueban que les sean permitidas, es decir, las de instrumento público, la de posiciones y el juramento decisorio (520 C.P.C.).- No contempla el artículo 893 de la norma adjetiva civil la posibilidad que las partes presenten escrito de informes como ocurre en el procedimiento ordinario (Art.217 C.P.C.), para lo cual el legislador previó un término especifico, bien se trate de sentencia definitiva o de interlocutoria.- El procedimiento breve, comenta R.H.C., “… no comprende mayores actuaciones de las partes ya que no existe como en el procedimiento ordinario la presentación de informes y respectivas observaciones, pero si podrá haber la posibilidad de mayor actividad probatoria si la misma se refiere a la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.”(El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pp.236).

    Es importante a los efectos de las resultas, comprender el concepto del escrito de informe; define M.O., citado por Bello Lozano en su obra Procedimiento Ordinario (pp.567), a los informes como “… el alegato que cada una de las partes hace de viva voz ante el Juez Tribunal que entiende en el asunto. …”.- El autor A.L.R., en su obra Anotaciones de derecho Procesal Civil, comenta:

    “ El escrito de informes, o conclusiones verbales que exponen las partes ( que en todo casa deben ser transcritas en forma escrita) no es otra cosa que una descripción pormenorizada o sumarizada del desenvolvimiento del proceso debiendo el Juez- en todo caso y sin formula de excepción- hacer referencia a ellos y quedan constreñidos a considerar y resolver alegatos de naturaleza determinante sobre dispositivo del fallo, así como pedimentos postulados por las partes, aún cuando no hayan sido alegados en la demanda o en la contestación; puede el tribunal incurrir en el vicio de “ citra petita” (omisión de pronunciamiento) cuando se abstiene de examinar cualquier petición o alegato de las partes contenido en el pertinente escrito; tiene la carga procesal, por virtud del principio de exhautividad de la sentencia, que le obliga a a.y.d.t.y. cada uno de los alegatos contenidos en el escrito de informes; estos alegatos no son vinculantes en lo atinente al método de la sentencia ni a la necesidad de dar respuesta a cada uno de los puntos de derecho a que hagan alusión las partes en el escrito, aun en el supuesto de que se solicite pronunciamiento expreso sobre el punto; pero si en dicho escrito se plantean peticiones que puedan incidir sobre el dispositivo del fallo (como caso una reposición por un vicio atinente a una formalidad incumplida) o sobre un derecho procesal determinante para el dispositivo del fallo, ( una supuesta confesión de la parte demandada) o una violación del derecho a la defensa o el respeto a las normas del debido proceso, ello inexorablemente requiere pronunciamiento del Tribunal.”. (pp.290.).

    Se tiene, como ya se ha señalado, que en el llamado procedimiento o juicio breve, en lo que respecta a su tramitación en segunda instancia, por no contar dentro de la fase procedimental la presentación de informes, la causa transcurre sin alegaciones de las partes y sin observaciones, aspecto este que según opinión de este juzgador, no debe ser impeditivo para que si así lo consideren, puedan éstas presentar algunas conclusiones por escrito; sin que esto signifique una carga procesal, ni mucho menos un acto inherente a la defensa y de esencial cumplimiento para el debido proceso.- Tal como ha quedado expresado, en el segundo grado de conocimiento del juicio breve sólo es permisible la promoción de pruebas, siempre que éstas sean de aquellas privilegiadas que puedan ser promovidas en dicha instancia (Art. 520 C.P.C.), para lo cual las parte tienen el lapso de diez (10) días para promover y evacuar, a partir de la entrada de la causa al Tribunal de Alzada.

    De lo expuesto se puede deducir, que se estaría ante una lesión al derecho de defensa por parte del Tribunal de la causa originaria, de acuerdo a los criterios expresados ut supra, si se hubiere impedido con la decisión la promoción y correspondiente evacuación de alguna de las pruebas permitidas, pero no se configuraría tal trasgresión si las partes, por no esperar el Juez denunciado el último minuto de la hora de Despacho para publicar su fallo, no hubieren tenido oportunidad de presentar informes , pues se insiste, el juicio breve transcurre en la instancia superior sin incidencias, y sin alegaciones; y si bien, no se les puede coartar a las partes la posibilidad de presentar conclusiones ante esa instancia, esto como se ha señalado, no constituye una carga de naturaleza procesal ni un acto de carácter esencial.

    Visto lo anterior, el denunciante manifiesta ante esta Primera Instancia Constitucional que se le cercenó la posibilidad de formular alegatos: “…y como la Ley no establece el momento en que las partes puedan presentar los informes en este tipo de procedimiento; cuando fui a presentar mis alegatos, me encontré con la sorpresa de que había sido publicada a las 9:30 a.m. …”.- Expresa igualmente el accionante en su solicitud de a.c., que para un “… mayor conocimiento del escrito que iba a presentar el día en que se me cercenó el derecho a la defensa y se violó el debido proceso le indico que presenté en el lapso legal correspondiente en el Juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, cuestiones previas alegadas de conformidad al Artículo 346, Ordinal 06 del Código de Procedimiento Civil, como fue el defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340 Ordinales 4 y 9 Ejusdem…”. Como se aprecia, y lo mismo se puede corroborar del texto integro del escrito de solicitud, el denunciante no aduce como fundamento de su acción que se le haya impedido ejercer actividad probatoria, sino simplemente hacer observaciones en relación con las cuestiones previas opuestas por ante el Tribunal de la causa originaria, y con respecto a algunas pruebas promovidas y evacuadas por ante dicho órgano, circunstancia esta que, como ya se dijo, no constituye una carga procesal y una formalidad esencial del proceso, amen, que para tales observaciones necesariamente no tenía que esperar hasta el día diez (10), las mismas las pudo haber formulado en cualesquiera de los días anteriores; se ha de reiterar que el lapso de diez (10) días a que se refiere la norma es con respecto a la oportunidad improrrogable que tiene el Juez de Alzada para dictar su fallo y al tiempo preclusivo de las partes para promover y evacuar las pruebas legalmente permitidas en dicha instancia.

    Con fundamento en lo expresado en estos considerando, atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este juzgador actuando en Sede Constitucional como órgano de Primer Grado de conocimiento, concluye que no ha habido violación constitucional alguna por parte de la Juez M.C.M., que atente contra los derechos de igualdad, tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, los cuales fueron denunciados en el sub iudice, pues con sus actuaciones jurisdiccionales no se efectuó discriminación alguna de las partes; la tutela requerida se prestó en condiciones de idoneidad, imparcialidad, y demás características propias de la efectividad de la misma; durante el proceso las partes no se vieron impedidas de efectuar actuaciones procesalmente permitidas, ni se le coartó la intencionalidad de promover pruebas y; no se incurrió en incompetencia inconstitucional. En consecuencia, la acción de amparo incoada ha de declararse IMPROCEDENTE, y así será decidido en la Dispositiva del presente fallo, con las demás determinaciones de ley. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

    1. SIN LUGAR, la acción de a.c. ejercida por el ciudadano CHINCO A.C.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 13 de septiembre de 2004, en el Procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano L.A.M.L., contra el ciudadano CHINCO A.C.G..

    No se condena en Costas al accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.-

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria,

    M.F..

    En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 521-05-19, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    La Secretaria,

    M.F..

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