Decisión nº 74 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.349

Sentencia Nº: ____.

Partes solicitantes: Chinco R.P.A., portador de la cédula de identidad No. V-15.464.196.

Niño y/o adolescente:XXX.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Chinco R.P.A., en su condición de cónyuge de la progenitora de la niña XXX, el cual presentó con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXX signada bajo el N° 4700, copia certificada del acta de nacimiento N° 489 correspondiente al n.S.A.P.C., copia certificada del acta de nacimiento N° 1596 correspondiente a la niña I.C.P.C., copia certificada del acta de nacimiento N° 4504 correspondiente al niñoXXX, copia certificada del acta de matrimonio N° 489 del solicitante con la progenitora de los niños, copia fotostática de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de su cónyuge; constancia de trabajo y contrato de trabajadores del sector eléctrico que benefician a los hijos de los trabajadores de la empresa Enelven, C. A.

Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.C., portadora de la cédula de identidad N° V-21.078.842, quien para el momento del matrimonio ésta ya había procreado una hija con el ciudadano D.A., siendo que la niña en cuestión poseía para esa fecha 03 años de edad y actualmente cuenta con 09 años de edad. Que desde ese entonces, hasta la presente fecha, ha sido él quien ha cubierto todas y cada una de las necesidades de la niña, tales como salud, educación, manutención, recreación y amor, al igual que lo hace con sus hijos biológicos habidos dentro del matrimonio con su cónyuge y progenitora de la niña de autos. Así mismo, narra que en la actualidad su cónyuge y madre tanto de la niña Audimar Añez Castillo, como de sus hijos, no se encuentra laboralmente activa por ocuparse de las labores del hogar y que el progenitor biológico de la niña de autos nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, por lo que fue él quien asumió todas las responsabilidades respecto a la misma.

En tal sentido y por gozar el solicitante Chinco R.P.A. de varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran: ayuda para la adquisición de útiles y textos escolares, contribución para estudios de los hijos, contribución social por juguetes, centro vacacional y planes vacacionales, actividades institucionales, atención médica y ambulatoria integral, entre otros; es por lo que solicita sea declarada su hijastra, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la opinión de la niña Audimar Añez Castillo.

En fecha 07 de mayo de 2010, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal (34) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio (27).

En fecha 02 de JUNIO de 2010, se agregó a las actas del expediente el informe ordenado al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de JUNIO de 2010, fue escuchada la opinión de la niña y/o adolescente de autos.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 4700, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña XXX

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 489, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.X..

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1596, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña XXX.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 4504, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al n.X..

• Constancia de trabajo y beneficios laborales percibidos por los trabajadores de la Empresa Enelven, C. A.

• Copia de las cédulas de identidad tanto del solicitante de autos, así como de su cónyuge.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside la niña de autos, de cuyas conclusiones se lee: “__________________”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña Audimar Añez Castillo, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que la niña Audimar Añez Castillo, reside junto a su progenitora, padrastro y hermanos en un mismo hogar, cuyo padrastro se ha dedicado a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña Audimar Añez Castillo, como carga familiar del mismo a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña XXX, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Chinco R.P.A., antes identificado, (en su condición de padrastro), quien no es titular de la P.P. de la niña ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño lo considera beneficioso para la niña XXX y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano D.A., portadora de la cédula de identidad N° V-13.372.693, quien es el progenitor biológico de la niña en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Chinco R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.464.196; en consecuencia,

• Declara a la niña XXX, de (09) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Chinco R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.464.196; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a la niña, producto de la relación laboral que el ciudadano Chinco R.P.A., mantiene como empleado de la Empresa Enelven, C. A, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (22) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 74, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 16.349

GAVR/dayana.-

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