Decisión nº PJ0242007001081 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, treinta y uno (31) Octubre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-014847

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria ante quien se identificó a su firmante, ciudadana G.M.G.F., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de la ciudadana I.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.956.456, incoada en contra del ciudadano P.P.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.523.186 y vistas las diligencias de fechas trece (13) de Agosto y diez (10) de Octubre de 2007, suscritas por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público ciudadana B.A.M.M., esta Juzgadora observa del contenido del referido escrito, que la Representante del Ministerio Público dentro de sus exposiciones manifiesta lo siguiente:

…Por cuanto ante el Juez Unipersonal N° Ocho (8) de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial cursa procedimiento de Divorcio con incidencia de Obligación Alimentaria, en donde se solicitó la Ejecución de la sentencia que fijó la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2007 acordó la notificación del padre, ciudadano P.P.F.V., a los fines de que diera cumplimiento voluntario, en consecuencia y para evitar decisiones contradictorias, pido a este Tribunal se remita el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria al Juez Unipersonal N° Ocho (8) de este Circuito Judicial …

(Subrayado añadido)

…Visto el auto de fecha 01 de Octubre de 2007, instando a esta Representación Fiscal a indicar el N° de Asunto del procedimiento de Divorcio con incidencia de Obligación Alimentaria que cursa por ante el Juez unipersonal N° Ocho (8) de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, donde solicitó la Ejecución de la sentencia que fijó la Obligación Alimentaría a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), se informa que dicho asunto cursa bajo el N° AP51-V-199-000601 y para evitar decisiones contradictorias, solicito nuevamente a este D.T. se remita el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria al Juez Unipersonal N° Ocho (8) de este Circuito Judicial, todo ello en aras del Interés Superior de la referida adolescente…

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Ahora bien, por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2006-014847 al asunto N° AP51-V-1999-000601 cuyo conocimiento corresponde al Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere la Representante del Ministerio Público, que ante la Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una Causa de Divorcio y con incidencia de Obligación Alimentaria y al haber conexión entre ambas pretensiones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de ello el Juzgado Unipersonal N° VIII (8) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual resulta manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio continúe conociendo de la referida demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana G.M.G.F., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de la ciudadana I.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.956.456, en contra del ciudadano P.P.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.523.186. En consecuencia, ésta Juzgadora declara Con Lugar la Solicitud de ACUMULACIÓN que hiciere la ciudadana Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público ciudadana B.A.M.M., por considerarla procedente. En tal sentido, se ORDENA acumular el presente asunto signado con el N° AP51-V-2006-014847 constante de dos (02) piezas principales y un cuaderno de medidas al asunto N° AP51-V-1999-000601 el cual cursa ante el Juzgado Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2006-014847, a la referida Jueza Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Practíquese por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la presente causa exclusive, hasta el día de hoy inclusive y acompáñese con el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LÁREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LÁREZ

YCH/DL/ych

Motivo: Obligación Alimentaria .

ASUNTO: AP51-V-2006-014847

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