Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001846

PARTE ACTORA: C.D.C.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.978.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 66.093 y 77.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMÉTICAS ASOCIADAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el N° 90, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.127.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 09 de diciembre de 2009, inserta a los folios 86 a 107 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana C.S.C. contra la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A. Quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente decisión lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

La parte demandante –como apelante- en su exposición en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se demandó prestaciones sociales por el convenio colectivo de rama y actividad de industria farmacéutica; en los contratos de trabajo se establece como beneficios contractuales los beneficios de la convención colectiva por rama y actividad de la industria farmacéutica; se dice en la sentencia que el contrato no reúne los requisitos de la reunión normativa laboral por cuanto no fue de extensión obligatoria pero el contrato de trabajo es fuente de derecho; se condenan 25 días de utilidades anuales pero le eran extendidos contratos de trabajo por lapso de 10 meses y el pago es de 30 días.

La parte demandada expuso que la actora fue contratada a tiempo determinado y se renovaron los contratos; existe finiquito de pago que no fue impugnado; está de acuerdo con la sentencia que la convención colectiva no es aplicable pues la demandada no distribuye medicinas sino perfumería y cosméticos; se cancelaron las utilidades reclamadas.

La parte accionada –como apelante- en su exposición en la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no está de acuerdo con el pago de la quincena de enero de 2008 pues consta que el actor recibió el pago; los primeros tres contratos no los tomó en cuenta y las vacaciones fueron canceladas. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que reconoce que la actora recibió la primera quincena del mes de enero de 2008; con la remuneración mensual se quiere ver que se pagaron los pasivos laborales lo que no puede hacerse, pues deben discriminarse; a partir de año 2005 se modifica el contrato y recibe pagos en forma anual; existen pagos realizados que deben descontarse.

El Juez procedió a interrogar a los apoderados de las partes, respondiendo el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a las documentales cursantes a los folios 211 y 227 que el actor no recibió fideicomiso, ante lo cual indicó el apoderado judicial de la parte demandada que el fideicomiso está en los contratos, está cumplido, está el finiquito de las cantidades que recibió, pero no consta a los autos el pago. El Juez interroga al apoderado judicial de la actora indicando que la documental del folio 181, 198 y 199 no son reconocidos, no recibió esos pagos, no se mencionan años ni hay firma de aceptación y las documentales de los folios 185, 215, 232 Y 233 las reconocen como pagos recibidos al estar suscritos. El apoderado de la parte demandada señaló que las documentales de los folios 181, 198 y 199 no fueron impugnados y están los conceptos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma que ingresó en la demandada como recepcionista el 01 de agosto de 2001, con jornada de lunes a viernes, en ocho horas diarias, hasta el 15 de enero de 2008, oportunidad en que presentó su renuncia al cargo. Señala que la duración de la jornada fue de cinco años, seis meses y quince días, recibiendo como contraprestación un salario fijo mensual de Bs. 800,00.

En razón de la relación laboral y su finalización, reclama de la empleadora los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, conceptos que la trabajadora estimó en la cantidad de Bs. 48.168,58, más los intereses moratorios, indexación, costas y costos.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 67 al 72 de la pieza principal- admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo y el cargo alegado por la actora como desempeñado en la demandada, pero rechazó y contradijo la demanda porque, a su decir, durante el tiempo de duración de la relación pagó “lo correspondiente a utilidades, vacaciones y bono vacacional”, porque se celebraban contratos a tiempo determinado cada diez meses, los cuales no se sucedieron unos a los otros sino que hubo un tiempo entre ellos, tiempo en el cual no se prestó servicios, al cabo de los cuales la demandada pagaba a la actora “sus prestaciones sociales completas (utilidades, vacaciones y bono vacacional), entregándose los recibos correspondientes”, finalizando la relación, pero luego, transcurriendo cierto tiempo, se celebraba otro contrato por tiempo determinado; rechazó también que a la trabajadora se le aplicara la convención colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, porque, dice, la demandada “no produce, elabora, importa, comercializa, vende, distribuye o desarrolla productos químicos – farmacéuticos”, sino cosméticos, perfumerías, agua de colonias y productos de tocador, principalmente.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, ésta asume la carga de demostrar que ha pagado a la actora las prestaciones sociales y que no se trata de un contrato de trabajo, sino de varios contratos; por su parte la actora debe demostrar que la empresa demandada se encuentra obligada por la convención colectiva que rige el sector químico farmacéutico.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo, cada una por su lado, documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 09 de julio de 2009 –folio 77 de la pieza principal- admitió las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 03 –acompañado por la parte actora- y 128 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa carta de fecha 15 de enero de 2008, dirigida por la trabajadora a la demandada, en la cual le participa su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando, la cual se aprecia al haberla promovido cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma que la relación transcurrió desde el año 2001 hasta el 15 de enero de 2008.

A los folios 04 al 06 –acompañado por la parte actora- y 140 al 142 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa contrato de trabajo, el cual se aprecia al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo –salvo por lo que se refiere a la cláusula primera- que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 01 de agosto de 2001, esto es, por un tiempo a vencer el 31 de mayo de 2002. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 250.000,00, equivalentes a Bs. 25.000,00, hoy 25,00 por mes, apreciándose de estas pruebas que la relación de trabajo se inició el 01 de agosto de 2001, de los cuales, Bs. 166.666,67 son remuneración, Bs. 41.666,67, son antigüedad, Bs. 10.416,67 por preaviso y Bs. 31.250,00, por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a que se refiere el Contrato Colectivo por Rama de Industria.

A los folios 07 y 08 –acompañado por la parte actora- y 153 y 154 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa contrato de trabajo, el cual se aprecia al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 14 de octubre de 2002, esto es, por un tiempo a vencer el 31 de agosto de 2003. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 2.500.000,00, equivalentes a Bs. 250.000,00, hoy 250,00 por mes, de los cuales, Bs. 166.666,67 son remuneración, Bs. 41.666,67, son antigüedad, Bs. 41.666,67 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato Colectivo”.

.

A los folios 09 y 10 –acompañado por la parte actora- y 165 y 166 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa contrato de trabajo, el cual se aprecia al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 01 de octubre de 2003, esto es, por un tiempo a vencer el 31 de julio de 2004. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 3.250.000,00, equivalentes a Bs. 325.000,00, hoy 325,00 por mes, de los cuales, Bs. 247.881,36 son remuneración, Bs. 41.313,56 son antigüedad, Bs. 35.805,09 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato Colectivo”.

Al folio 11 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandante, cursa recibo, sin fecha, admitido por la parte demandada, en la que aparece que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 325.000,01, discriminado en remuneración Bs. 247.881,36; vacaciones Bs. 15.148,31; utilidades Bs. 20.656,78; y prestaciones Bs. 41.313,56.

A los folios 12 al 15 –acompañado por la parte actora- y 177 al 180 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa contrato de trabajo, el cual se aprecia al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2004, esto es, por un tiempo a vencer el 01 de julio de 2005. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 4.211.750,40, equivalentes a Bs. 421.175,04, hoy 421,18 por mes, de los cuales, Bs. 321.235,20 son remuneración, Bs. 53.539,20 son antigüedad, Bs. 464006,40 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato”.

Al folio 17 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandante, cursa recibo, sin fecha, admitido por la parte demandada, en la que aparece que la actora recibió de la demandada, sin especificar período o lapso, la cantidad de Bs. 421.175,04, discriminada así: remuneración Bs. 321.235,20; vacaciones Bs. 19.631,04; utilidades Bs. 26.769,60; y prestaciones Bs. 53.539,20.

A los folios 18 al 21 –acompañado por la parte actora- y 194 al 197 –consignado por la demandada-, ambos del cuaderno de recaudos, cursa contrato de trabajo, el cual se aprecia al haberlo promovido cada parte por su lado, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 16 de agosto de 2005, esto es, por un tiempo a vencer el 16 de junio de 2006. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 5.572.222,22, equivalentes a Bs. 557.222,22, hoy 557,22 por mes, de los cuales, Bs. 425.000,00 son remuneración, Bs. 70.833,33 son antigüedad, Bs. 613.888,90 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato”.

A los folios 22 al 48 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte actora- cursan recibos aceptados por la demandada, desprendiéndose de los mismos las remuneraciones percibidas por la actora en las fechas referidas en cada recibo.

A los folios del 49 al 126 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte actora- no impugnada por la parte demandada, cursa en copia fotostática la convención colectiva de trabajo en reunión normativa laboral, suscrita para la actividad de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), sin que aparezca mencionada la demandada en el auto de depósito, cuya aplicación o no a la demandada se precisará en la parte motiva de este fallo.

Al folio 129 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte demandada- cursa autorización suscrita por la demandante, la cual fue admitida expresamente por la parte accionante, desprendiéndose de la misma que la trabajadora autorizó que se le depositaran su antigüedad en una entidad bancaria, debiéndose entender que la demandada estaba autorizada, pero no aparece que hubiese hecho uso de esa autorización.

Al folio 130 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte demandada- cursa en fotocopia una constancia de fecha 12 de septiembre de 2007, emitida por la actora, donde refiere que ha recibido una tarjeta que representa el cumplimiento del beneficio de alimentación; sin embargo se observa que este concepto no forma parte del contencioso.

A los folios 131 al 139, 143 al 152, 155 al 164, 167 al 176, 186 al 192, 203 al 210, 219, 220, 222 al 225 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte demandada- cursan recibos aceptados por la actora, desprendiéndose de los mismos las remuneraciones percibidas por la actora en las fechas referidas en cada recibo.

A los folios 181, 198 y 199 del cuaderno de recaudos, cursan tres relaciones, impugnadas por la parte demandante, que en modo alguno constituyen recibo de cantidades de dinero, sólo hacen referencia a conceptos y cantidades, no siendo apreciadas como montos recibidos por la actora.

Al folio 182 del cuaderno de recaudos –acompañado por la parte demandada- cursa comunicación de fecha 11 de julio de 2005, dirigida por la demandante a la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la actora solicitó el pago de vacaciones y utilidades, correspondiente al contrato vencido el 01 de julio de 2005; sin embargo no consta que se hubiera actuado conforme se solicitó.

A los folios 16, 183, 184, 193 y 221 del cuaderno de recaudos, cursan cinco cintas de sumadoras sin firmas, ni conceptos, no siendo apreciados por esta alzada.

A los folios 185 y 215 del cuaderno de recaudos, aportados por la demandada, cursan recibos admitidos expresamente en la audiencia de juicio y la audiencia en la alzada por la representación judicial de la parte actora, demostrativos del pago de vacaciones y utilidades, sin discriminar los conceptos, cuyos montos –Bs. 503.509,82 y Bs. 961.111,10, respectivamente- han de debitarse de lo que en definitiva le correspondan a la trabajadora, si fuera el caso.

Al folio 198 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandada, cursa una relación o estado de cuenta, no admitido por la parte demandante, sin nombre de a quién corresponde, sin especificar período o lapso, apareciendo la cantidad de Bs. 557.222,22, discriminada así: remuneración Bs. 425.000,00; vacaciones Bs. 25.972,22; utilidades Bs. 35.416,67; y prestaciones Bs. 70.833,33. Por el monto global reflejado, pareciera se refiere a una relación por el contrato vigente entre el 16 de agosto de 2005 y el 16 de junio de 2006 –folios- 194 al 197 del cuaderno de recaudos, sin embargo no aparece suscrito por la actora, pues constituye uno más de esos formularios que presenta la demandada sin que de ellos puede evidenciarse algo más que un estado de cuenta, no un pago.

Al folio 199 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandada, cursa una relación o estado de cuenta, no admitido por la parte demandante, sin nombre de a quién corresponde, sin especificar período o lapso, apareciendo la cantidad de Bs. 786.666,67, discriminada así: sin concepto Bs. 600.000,00; vacaciones Bs. 36.666,67; utilidades Bs. 50.000,00; y prestaciones Bs. 70.833,33 y prestaciones monto ilegible, pero al sumar los montos de los conceptos y restarlo al total, resulta por el concepto de prestaciones Bs. 100.000,00. Esta documental resulta desechada del proceso, al no poder oponérsele a la parte accionante.

Al folio 200 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un recibo que resulta indefinido o indeterminado en cuanto a los conceptos que aparecen pagados, pues sólo dice “cancelación final de contrato de trabajo desde el 16/08/05 hasta el 16/06/2006”, sin discriminación, resultando imposible determinar cuánto corresponde a cada uno de los conceptos reclamados.

A los folios 201 y 202 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un acta convenio suscrito por las partes referidos a la prestación del servicio en el lapso entre el 16 de agosto de 2005 y el 16 de junio de 2006, no siendo tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por esta alzada, sin embargo no puede considerarse como una transacción, pues no llena los requisitos como tal. No están discriminados cada concepto con su correspondiente monto, sólo hacen referencia aun cifra por concepto de comisiones y bonos de cualquier naturaleza, no siendo imputable al monto reclamado, pues la demanda no comprende “comisiones y bonos de cualquier naturaleza”. Pareciera, por el monto reflejado en dicha acta convenio, que se trata de los mismos rublos contemplados en el recibo inserto al folio 200 del cuaderno de recaudos, analizado en precedencia, que tampoco presente una discriminación, a los efectos de su imputación.

A los folios 211 al 214 –acompañado por la parte demandada y admitido por la parte demandante, cursa contrato de trabajo, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 16 de julio de 2006, esto es, por un tiempo a vencer el 16 de mayo de 2007. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 7.987.027,77, equivalentes a Bs. 7.987,03, hoy 798,70 por mes, de los cuales, Bs. 600.000,00 son remuneración, Bs. 112.036,11 son antigüedad abonada en cuenta de una institución bancaria y, Bs. 866.666,67 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato”, sin embargo, no consta a los autos que la demandada hubiere constituido el fideicomiso y enterado en el mismo el monto que aparece en este contrato, por lo que no se considerará como abono a cuenta de la prestación de antigüedad.

A los folios 216 y 217 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un acta convenio suscrito por las partes referidos a la prestación del servicio en el lapso entre el 16 de julio de 2006 y el 16 de mayo de 2007, no siendo tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por esta alzada, sin embargo no puede considerarse como una transacción, pues no llena los requisitos como tal. En dicha acta se hace referencia que no se le adeuda a la trabajadora ninguna cantidad por concepto de salario básico normal, promedio de horas extras, bonos de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y se le hace entrega de una cantidad de dinero, sin especificar el conceptos por el cual se paga, por lo que no puede imputarse dicho pago como abono a mayor suma que se adeude a la trabajadora, porque al no estar causado el monto pagado, no puede determinarse el concepto pagado.

El acta convenio resulta contradictoria, porque primero indican que la trabajadora “reconoce que a la presente fecha nada se le adeuda por concepto de salario básico normal, promedio de horas extras, bonos de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad” para terminar asentando que la trabajadora “recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bolívares (…)”; entonces, se pregunta esta alzada, ¿si no se le debía concepto alguno, por qué ese pago, sin causarlo?

A los folios 218 y 231 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandada, se encuentra inserta una planilla o relación, sin firma de la demandante, no siendo oponible a ésta, por lo que se desecha de este proceso.

Al folio 226 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte demandada, cursa en original factura a nombre de la demandante, suscrita por ésta, demostrativa de entrega de mercancía, cuestión no discutida en este juicio.

A los folios 227 al 230 –acompañado por la parte demandada y admitido por la parte demandante, cursa contrato de trabajo, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada por la accionada por un tiempo de diez meses, contados a partir del 16 de junio de 2007, esto es, por un tiempo a vencer el 16 de abril de 2008. Por el tiempo del contrato se estipuló una remuneración global de Bs. 9.177.777,80, equivalentes a Bs. 9.177,78, hoy 917,78 por mes, de los cuales, Bs. 700.000,00 son remuneración, Bs. 116.666.67 son antigüedad abonada en cuenta de una institución bancaria y, Bs. 1.011.111,10 por vacaciones, utilidades y “cualquier otra remuneración a la que se refiera el Contrato”, sin embargo, no consta a los autos que la demandada hubiere constituido el fideicomiso, y enterado en el mismo –en el fideicomiso- el monto que aparece en este contrato –a pesar de la insistencia del apoderado de la demandada en la audiencia oral en la alzada- por lo que no se considerará como abono a cuenta de la prestación de antigüedad.

Al folio 232 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un recibo que resulta indefinido o indeterminado en cuanto a los conceptos que aparecen pagados, pues sólo dice “pago final de contrato de trabajo período comprendido desde el 16/06/07 hasta el 15/01/2008”, sin discriminación, siendo aceptado expresamente en la alzada por la representación judicial de la parte actora, debiendo debitarse de la cantidad final que resulte a favor de la trabajadora, si fuere el caso.

Al folio 233 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un recibo suscrito por la actora, siendo apreciado al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que la demandada pagó a la actora, por el lapso del 16 de agosto de 2007 al 18 de abril de 2008, los siguientes conceptos y montos: liquidación finalización del contrato Bs. 823,35; fideicomiso en banco Bs. 1.825,13; fideicomiso de octubre, noviembre, diciembre, enero Bs. 466,65; y salario del 01 al 15 de enero de 2008 Bs. 400,00.

A los folios 234 y 235 del cuaderno de recaudos, promovido por la parte accionada, cursa un acta convenio suscrito por las partes referidos a la prestación del servicio en el lapso entre el 16 de julio de 2006 y el 16 de mayo de 2007, no siendo tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por esta alzada, sin embargo, se llega con respeto a ésta a la misma conclusión que al acta convenio inserta a los folios 216 y 217, no pudiendo imputarse dicho pago como abono a mayor suma que se adeude a la trabajadora, porque al no estar causado el monto pagado, no puede determinarse el concepto pagado.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Como primer punto a destacar aparece que el Tribunal de la primera instancia negó que la convención colectiva de trabajo en reunión normativa laboral, suscrita para la actividad de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), se aplicara en el presente caso. La parte accionante, en la audiencia oral en la alzada señaló que la demandada se encuentra obligada por la convención colectiva que rige el sector químico farmacéutico.

Analizada la referida convención colectiva de trabajo –folios 49 al 126- se observa que en el numeral 1 de la cláusula 2 se mencionan las empresas que estarían integrando dicha convención, sin que la accionada aparezca convocada o que posteriormente se extendiera dicha convención colectiva de trabajo, por lo que no se aplica en el presente caso a la trabajadora demandante, confirmando en este punto la decisión apelada.

La parte demandada en ningún momento negó que la relación se iniciara el 01 de agosto de 2001 y finalizara el 15 de enero de 2008, limitándose a señalar la celebración de varios contratos de trabajo por tiempo determinado, quedando demostrado a los autos que la relación transcurrió entre el 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de enero de 2008 y que entre ese lapso, hubo varios contratos a tiempo determinado, así: 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002; 14 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003; 01 de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de julio de 2005; y 16 de agosto de 2005 hasta el 16 de junio de 2006; pero, no se rechazó el lapso alegado por la parte actora, en cuyo caso el vínculo de trabajo transcurrió por un tiempo de cinco años, cinco meses y quince días. Debemos considerar que la duración de una relación se establece por el tiempo efectivo de trabajo, en cuyo caso si por cada contrato la actora laboró por un lapso de diez meses, en los siete contratos, considerados en conjunto, prestó servicios por un tiempo de setenta meses, equivalentes a cinco años y diez meses, esto es, que la sumatoria del tiempo de servicio se efectúa como si se tratara de un trabajador por temporada, donde tiene lapsos donde no se presta el servicio y no se computan para los efectos del pago de prestaciones sociales.

Corresponde precisar ahora si se trata de una sola relación de trabajo o si, por el contrario, fueron tantas relaciones, como contratos a tiempo determinado obran a los autos.

Sobre este punto, resulta imperativo examinar la normativa concreta sobre la celebración de los contratos a tiempo determinado, condensada en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rezan:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

A este grupo de disposiciones de Ley, abría que agregarle el texto del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, que dice:

Enunciación:

(…)

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…).

Y el contenido del artículo 26 eiusdem, que establece:

Prórroga del contrato a término:

Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato.

Este juzgador, observa:

De acuerdo con los contratos cursantes a los autos, analizados en precedencia y del contenido del artículo 77 copiado supra, se destaca, indubitablemente, que todos los contratos se celebraron para que la trabajadora desempeñara la labor de atención de la central telefónica y distribución, atención y envío de correspondencia “y otros”, también se le denominó “recepcionista a tiempo completo”, lo que se entiende como la realización de una tarea normal y regular de la empresa, como es atención de llamadas telefónicas y correspondencia; no se trata de una tarea excepcional o inusual dentro de la empleadora. La tarea contratada a la actora es de naturaleza regular dentro de las empresas de distribución y comercialización de productos, por lo que siempre debe haber una persona encargada de ellas –de estas tareas-, ni tampoco aparece de autos, independientemente que no se trata de uno o dos contratos por tiempo determinado sino de varios, de sustituir temporalmente a otro trabajador, porque éste estuviera, por ejemplo, de reposo o de vacaciones.

Se trata en el presente caso de la contratación para la realización de una tarea normal, común, regular en la empresa, lo que no permite que se contrate para tal desempeño a una persona por tiempo determinado; de hecho, si fuera una tarea excepcional, no se justificaría la celebración de siete contratos, con duración de diez meses cada uno, en el lapso de seis meses y medio.

Por lo expuesto, se concluye que la celebración de tales contratos a tiempo determinado violenta la condición establecida por el legislador en el artículo 77 copiado, debiendo tenerse como no celebrados por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado; y, como se señala en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su enunciado sobre los principios que orientan al derecho del trabajo, las autorizaciones para la celebración de los contratos a tiempo determinado son excepcionales.

En relación con el contenido de los artículos 74 de la Ley y 26 del Reglamento, copiados supra, para el caso de “dos (2) o más prórrogas”, tenemos en el presente caso, a pesar que la parte patronal se esmeró en hacer aparecer la relación como integrada por varios contratos de trabajo, en criterio de este juzgado, se trata más bien, de un único contrato de trabajo, con sucesivas prórrogas.

Se advierte en el presente caso que los diferentes contratos –siete- mantienen un mismo lapso de duración –diez meses-, que las actividades contratadas fueron similares –atención de teléfono y correspondencia, recepcionista- y prácticamente la misma redacción, teniendo forzosamente que concluir que se trata de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Se observa de los diferentes contratos de trabajo acompañados por las partes, que éstos se suscribieron en un número de siete durante seis años y medio, lo que evidentemente descalifica la pretensión de que la intensión fue de celebrar contratos ciertamente por un tiempo determinado, sin pretensiones de continuar una relación por un tiempo considerable.

Es posible pensar y aceptar que se pueda celebrar un contrato a tiempo determinado para la realización de una tarea determinada, y que por alguna razón hubo necesidad de continuarlo por un tiempo adicional, también determinado; pero que esta circunstancia se suceda una y otra vez –siete veces- de manera metódica, rigurosa –contratos por diez meses para realizar la misma actividad- evidencia que la empleadora tuvo como intención mantener a la trabajadora por un tiempo más allá de una simple contratación por tiempo determinado o temporal, concertando por escrito, cada vez, un tiempo limitado, el cual siempre fue de diez meses.

En cuanto a la consideración prevista en el artículo 75 ya copiado, en el sentido que si "en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, no puede interpretarse, en contrario, que si se celebra el contrato después de transcurrido el mes, se trata de otro contrato de trabajo.

En el presente caso se aprecia que entre uno y otro contrato transcurrieron en algunos casos algo más de un mes y, en otros, un mes, pero no porque surgieran condiciones o circunstancias que obligaran o la celebración de un nuevo contrato, sino porque la empleadora consideró que dejando transcurrir el mes, ya no se podría hablar de un solo contrato, sino de varios, tantos como los suscritos entre las partes. El hecho de dejar transcurrir más del tiempo indicado en el artículo 75 mencionado obedece, en razonamiento de este sentenciador, a la pretensión de desvirtuar la continuidad o prolongación en la prestación del servicio, cuestión que atenta contra los intereses de la laborante, y no puede la administración de justicia laboral ignorar esta circunstancia, para convalidar un fraude a los derechos de la trabajadora demandante.

Consecuente con lo expuesto, considera esta alzada que en el presente caso se trata de un solo contrato de trabajo, suscrito entre las partes, con una duración desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de enero de 2008, esto es, por un tiempo de seis años, seis meses y quince días, que sumando los diferentes contratos resulta que el tiempo efectivo de trabajo significó cinco años y diez meses. Así se declara.

Veamos ahora la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante; ésta demanda el pago de los derechos laborales por antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades vencidas y fraccionadas y vacaciones.

La ley sustantiva laboral establece, para estos conceptos reclamados, la oportunidad de su pago; así tenemos que la antigüedad se paga a la finalización de la relación de trabajo –artículo 108-, que los intereses sobre prestaciones sociales se pagan al cumplir cada año de servicio –artículo 108-, que las utilidades vencidas y fraccionadas se pagan en la oportunidad establecida en la Ley –artículo 175-, por último, las vacaciones se pagan en el momento del disfrute, mientras está vigente la relación laboral –artículo 222-, si se incumplen estas oportunidades de pago, salvo las excepciones previstas por el legislador, el pago no se podrá considerar como satisfacción del derecho del trabajador. Si se pagan estos derechos –antigüedad, utilidades y vacaciones- de manera parcial, con cada pago del salario, pierden su propósito, pues el trabajador a la finalización de la relación no contará con la cantidad que le permita cubrir necesidades al estar cesante, ni podrá tener una cantidad razonable para cubrir sus gastos en diciembre, ni podrá disponer de la suma necesaria para el descanso y entretenimiento al disfrutar de vacaciones.

En conclusión, los montos recibidos por la trabajadora en los contratos celebrados, en concepto de remuneración por el contrato, han de considerarse el salario percibido a cuenta de su labor, sin que puedan acreditarse, por el texto único de los contratos celebrados, pagos por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones. El a quo consideró que en los contratos seis y siete, celebrados en fechas 16 de julio de 2006 y 16 de junio de 2007, respectivamente, que hacen mención a que la prestación de antigüedad fue abonada en cuenta del fondo de fideicomiso en el “Banco Fondo Común”, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste tal abono a los autos, como se indicara supra, al señalar la parte actora que no lo había recibido, ni demostrar la demandada que había constituido el fideicomiso.

Consecuente con lo expuesto, si la relación de trabajo transcurrió por un tiempo efectivo de cinco años y diez meses, corresponde a la trabajadora la antigüedad, a razón de cinco días de salario por cada mes completo de trabajo, a ser calculado a partir del cuarto mes inclusive, en cuyo caso le corresponden 45 días de salario por el primer año de trabajo ininterrumpido, 60 días de salario por el segundo año de trabajo ininterrumpido, más dos días adicionales, 60 días de salario por el tercer año ininterrumpido de trabajo, más cuatro días adicionales, 60 días de salario por el cuarto año ininterrumpido de trabajo más seis días adicionales, 60 días de salario por el quinto año ininterrumpido de trabajo más ocho días adicionales y 50 días de salario por la fracción después del quinto año, para un total de 355 salarios, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria a la presente sentencia; para la determinación del monto por este concepto, el experto tomará en cuenta el salario percibido por la trabajadora en cada oportunidad a calcular, referido en los diversos contratos, considerando entonces que en el primer contrato de diez meses (01 de agosto de 2001 al 31 de mayo de 2002) devengó una remuneración global de Bs. 250.000,00; en el segundo contrato de diez meses (14 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2003) devengó una remuneración global de Bs.2.500.000,00; en el tercer contrato de diez meses (01 de octubre de 2003 al 31 de julio de 2004) devengó una remuneración global de Bs. 3.250.000,00; en el cuarto contrato de diez meses (01 de septiembre de 2004 al 01 de julio de 2005) devengó una remuneración global de Bs.4.211.750,40; en el quinto contrato de diez meses (16 de agosto de 2005 al 16 de junio de 2006) devengó una remuneración global de Bs. 5.572.222,22; en el sexto contrato de diez meses (16 de julio de 2006 al 16 de mayo de 2007) devengó una remuneración global de Bs. 7.874.991,66; y, en el séptimo contrato de diez meses (16 de junio de 2007 al 16 de abril de 2008) devengó una remuneración global de Bs. 9.061.111,13, debiendo adicionar en cada período a calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Sobre los intereses de prestaciones sociales, le corresponden a la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra. Así se establece.

Por lo que se refiere a las vacaciones vencidas y fraccionadas, la trabajadora tiene derecho al pago del salario de 15 días por cada año efectivo de trabajo –cada doce meses de trabajo-, más un día adicional por cada año sucesivo. Si el tiempo efectivo de trabajo fue de cinco años y diez meses, le corresponde por el primer año 15 días de salario, por el segundo año 16 días de salario, por el tercer año 17 días de salario, por el cuarto año 18 días de salario y por el quinto año 18 días de salario, y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente esto es, el salario de 15 días, calculados todos con base al último salario devengado por la trabajadora, remitiendo dicha determinación a una experticia complementaria.

En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, considerando que por este concepto la demandada paga a sus trabajadores el equivalente a veinticinco salarios por cada año, le corresponden a la trabajadora por cada uno de los cinco años efectivos de trabajo el salario de 25 días, y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente, esto es, 20,83 días, calculados todos con base al salario devengado por la trabajadora en cada oportunidad a cuantificar, remitiendo dicha determinación a una experticia complementaria.

En cuanto al bono vacacional, considerando que la trabajadora tuvo un tiempo efectivo de labores de cinco años y diez meses, le corresponde por el primer año 7 días de salario, por el segundo año 8 días de salario, por el tercer año 9 días de salario, por el cuarto año 10 días de salario y por el quinto año 11 días de salario, y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente, esto es, 09,17 días, calculados todos con base al último salario devengado por la trabajadora, remitiendo dicha determinación a una experticia complementaria.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –15 de enero de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –15 de enero de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –23 de marzo de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.D.C.P. contra la empresa Industrias Farcosméticas Asociadas, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora los conceptos de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, corrección monetaria e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la presente acción. 2.- El experto tendrá en consideración que la relación de trabajo se inició el 01 de agosto de 2001 y finalizó el 15 de enero de 2008, con un tiempo efectivo de trabajo de cinco años y diez meses. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad y los días adicionales a razón de cinco días de salario por cada mes completo de trabajo, a ser calculado a partir del cuarto mes inclusive, en cuyo caso le corresponden 45 días de salario por el primer año de trabajo ininterrumpido; 60 días de salario por el segundo año de trabajo ininterrumpido, más dos días adicionales; 60 días de salario por el tercer año ininterrumpido de trabajo, más cuatro días adicionales; 60 días de salario por el cuarto año ininterrumpido de trabajo más seis días adicionales; 60 días de salario por el quinto año ininterrumpido de trabajo más ocho días adicionales; y, 50 días de salario por la fracción después del quinto año, para un total de 355 salarios, con base al salario indicado en la parte motiva para cada lapso, debiendo adicionar en cada período a calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 4.- El experto calculará los intereses de prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, conforme señala el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra. 5.- El Experto calculará las vacaciones vencidas y fraccionadas, con base al salario de 15 días por cada año efectivo de trabajo –cada doce meses de trabajo-, más un día adicional por cada año sucesivo. Si el tiempo efectivo de trabajo fue de cinco años y diez meses, le corresponde por el primer año 15 días de salario, por el segundo año 16 días de salario, por el tercer año 17 días de salario, por el cuarto año 18 días de salario y por el quinto año 18 días de salario, y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente, esto es, 15 días, calculados todos con base al último salario devengado por la trabajadora. 6.- El Experto calculará las utilidades vencidas y fraccionadas a razón de veinticinco salarios por cada año efectivo de trabajo y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente, esto es, 20,83 días, calculados todos con base al salario devengado por la trabajadora en cada oportunidad a cuantificar. 7.- El Experto cuantificará el bono vacacional vencido y fraccionado, considerando que la trabajadora tuvo un tiempo efectivo de labores de cinco años y diez meses, le corresponde por el primer año 7 días de salario, por el segundo año 8 días de salario, por el tercer año 9 días de salario, por el cuarto año 10 días de salario y por el quinto año 11 días de salario, y por el lapso de los diez meses finales, la fracción correspondiente, esto es, 09,17 días, con base al último salario devengado por la trabajadora. 8.- El experto debitará de la cantidad que al final resulte a favor de la trabajadora, los montos señalados en los folios 185, 215, 232 y 233 del cuaderno de recaudos. 9.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 10.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. No hay condenatoria en costas del juicio, al no resultar totalmente vencida en el proceso alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001846

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR