Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

G.E.F.C.

A.C.Á.

R.M.A.M.

NEISLERD A.G.Q.

DEFENSA:

ABG. A.C.P.

ABG. L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.E.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2006, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C-5805/2005.-------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.E.E., de los imputados G.E.F.C. y Neislerd A.G.Q., el defensor privado abogado A.C.P. y defensora público abogada L.S. y no así los imputados A.C.Á. y R.M.A.M..---

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------------------------------------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra G.E.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Neislerd A.G.Q., A.C.Á. y R.M.A.M., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos.---

A continuación, el defensor abogado A.C.P., hace uso del derecho de palabra y expone: “solicito que le sea tomada previamente declaración a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le sean aplicadas las rebajas de ley correspondientes”.-------------

Seguidamente, la defensora público abogada L.S., hace uso del derecho de palabra y expone: “ésta defensa, esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal a favor de mis defendidos, es todo”.--

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra G.E.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------------------

Acto seguido, los imputados G.E.F.C. Y NEISLERD A.G.Q., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado que se identifica como G.E.F.C., libre de juramento, apremio, coacción, expone: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------

El imputado que se identifica como NEISLERD A.G.Q., libre de juramento, apremio, coacción, expone: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento que pide el fiscal, es todo”.---------------------------------------------------

Seguidamente el defensor privado abogado A.C.P., ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, así como se le apliquen las atenuantes y rebajas de ley, es todo”.---------------------------------

Por su parte la Defensora Público Abogada L.S., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos y se notifique a los que no acudieron el día de hoy, es todo”.-------------------------------------------

Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.----------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra G.E.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------

Tercero

Se condena al acusado G.E.F.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el día 15 de Mayo de 1.976, titular de la cedula de identidad Nº V-12.515.715, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante de lubricantes y baterías, domiciliado en Urbanización Altos de Pirineos, carrera 38, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado G.E.F.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------

Quinto

Se condena al acusado G.E.F.C. del pago de las costas del proceso. ------------------------

Sexto

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados NEISLERD A.G.Q., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 23/02/1.985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, R.M.A.M., de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 10/11/1.986, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-77.147.686, de estado civil casado, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, nacido el día 20/09/1.982, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.-------------------------------

Séptimo

Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de G.E.F.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Archivo Judicial, en lo que respecta a los imputados NEISLERD A.G.Q., R.M.A.M. Y A.C.A..-------------------

Octavo

Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad correspondiente y copia certificada al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de la presente decisión. Notifíquese a los imputados no presentes. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman:-----------------------------------------------------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

Abg. J.E.E.

Fiscal Primero del Ministerio Público

G.E.F.C.

Acusado

Neyslerd A.G.Q.

Acusado

Abg. A.C.P.

Defensor Privado

Abg. L.S.

Defensora Público

Abg. E.N.G.

Secretario

Causa Nº 9C-5805-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Abril de 2006

195° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5805/2005, seguida por el Abogado J.E.E., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado G.E.F.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el día 15 de Mayo de 1.976, titular de la cedula de identidad Nº V-12.515.715, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante de lubricantes y baterías, domiciliado en Urbanización Altos de Pirineos, carrera 38, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y los ciudadanos Neislerd A.G.Q., R.M.A.M. Y A.C.Á., ya antes identificados. Donde el acusado G.E.F.C. estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado A.C.P. y los ciudadanos Neislerd A.G.Q., R.M.A.M. Y A.C.Á., estaban asistidos por la Defensora Público Penal abogada L.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Se desprende del acta policial, de fecha 29 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO PLACA 899 W.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.146.348, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que: “Siendo las 08:10 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Policial DTGDO PLACA 020 J.A.M. en las unidades motorizadas R-666 y R-671 por las inmediaciones del pasaje el MOO de la Concordia, cuando a la altura de la carrera 9 con calle 1 del Pasaje J.d.M., específicamente Diagonal a la Licorería Licofertas Tibisay observamos un vehículo color rojo, placas EAN-55A, marca Ford Fiesta, frente al mismo se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales al observar la presencia policial se notaron nerviosos, se introdujeron dentro de dicho vehículo emprendiendo la huida, siendo interceptados posteriormente a la altura del puesto policial Veracruz, ubicado en las afueras del terminal de pasajeros, obligándolos a salir del vehículo advirtiéndoles sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición donde no se les encontró nada en su poder, pero se encontraban en estado de ebriedad, posteriormente se realizó inspección al vehículo marca ford Fiesta, Color Rojo, placas EAN-55A, año 2005, serial de chasis 8YPZF16N558A24121, serial de motor 5A24121, encontrando debajo del asiento trasero derecho dos (02) armas de fuego (pistolas) 1.- Una arma de fuego PETRO BERETTA Gardone V.T. Made in I.C. 9mm, color plateada con cacha de goma de color negro, Serial L97352Z y 01 cargador de color negro con 08 cartuchos Cal 9mm, marca LUGER, sin percutar, 2.- Un arma de fuego tipo BROWLING, cal 9mm, color plateada, cacha de color negra, y el conjunto móvil oxidado, serial 215RR05813, y un cargador plateado con 08 cartuchos Cal 9mm, Marca Luger sin percutar, manifestándole la causa de la detención y fueron trasladados a la Comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde quedaron identificados como G.E.F.C., A.C.Á., R.M.A., NEYSLERD A.G. QUIROZ…”.-----------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra G.E.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Neislerd A.G.Q., A.C.Á. y R.M.A.M., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos.---------------------------------

B) La defensa abogado A.C.P., hace uso del derecho de palabra y expuso: “solicito que le sea tomada previamente declaración a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así como le sean aplicadas las rebajas de ley correspondientes”. Y luego de lo manifestado por su defendido, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, así como se le apliquen las atenuantes y rebajas de ley, es todo”.------------------------------------------------------

C) La defensa abogada L.S., hace uso del derecho de palabra y expuso: “ésta defensa, esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal a favor de mis defendidos, es todo”. Y luego de lo manifestado por uno de sus defendidos, manifestó: “Solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos y se notifique a los que no acudieron el día de hoy, es todo”.-------------------------------------------

D) Por su parte el acusado G.E.F.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------

E) El imputado que se identifica como NEISLERD A.G.Q., libre de juramento, apremio, coacción, expuso, lo siguiente: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento que pide el fiscal, es todo”: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------------------------------------------------------

F) Por último la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.-----------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de G.E.F.C., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------

I) Acta Policial de fecha 29-01-2005, suscrita por los funcionarios distinguido W.A.C., placa 899 y distinguido J.A.M., placa 020, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se plasma los pormenores relacionados con la aprehensión del ciudadano aquí imputado, junto con las armas de fuego objeto del presente delito.--------------------------

II) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 31 de Enero de 2005, donde se deja constancia de la declaración rendida por parte del ciudadano G.E.F.C., quien manifiesta haber comprado esas armas para su protección personal y que las tres personas que lo acompañaban desconocían de la existencia de dichas armas.--------

III) Inspección Técnica Nº 486, de fecha 31 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario, detective H.G. y Sub Inspector Silmer Salvatierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo automóvil marca ford, dejando constancia de las características pormenorizadas del mismo.----------------------------

IV) Experticia de seriales Nº 111, de fecha 31 días del mes de enero del año 2005, suscrita por los funcionarios L.O.S. y L.E.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo antes descrito, dejando constancia de la originalidad de los mismos.--------------------------

V) Experticia de reconocimiento balistico, Nº 0439, de fecha 02 de Febrero de 2005, practicada por el funcionario Contreras J.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las armas de fuego que fueron encontradas dentro del vehículo.---------------------

VI) Acta de entrega de vehículo, emanada del despacho fiscal, en fecha 02 de Febrero de 2005, a través de la cual se hace entrega del vehículo ya antes mencionado.------------------------------------------

VII) Inspección Técnica S/N, de fecha 07 de Febrero del año 2005, suscrita por los funcionarios C.G. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde se produjo la detención del imputado de autos.------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a G.E.F.C., como perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse la acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ----------------------------------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en su capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado G.E.F.C., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando al momento en que realizan inspección al vehículo marca ford Fiesta, Color Rojo, placas EAN-55A, año 2005, serial de chasis 8YPZF16N558A24121, serial de motor 5A24121, en el que se trasladaba el acusado con otros ciudadanos, encontraron debajo del asiento trasero derecho dos (02) armas de fuego (pistolas) 1.- Una arma de fuego PETRO BERETTA Gardone V.T. Made in I.C. 9mm, color plateada con cacha de goma de color negro, Serial L97352Z y 01 cargador de color negro con 08 cartuchos Cal 9mm, marca LUGER, sin percutar, 2.- Un arma de fuego tipo BROWLING, cal 9mm, color plateada, cacha de color negra, y el conjunto móvil oxidado, serial 215RR05813, y un cargador plateado con 08 cartuchos Cal 9mm, Marca Luger sin percutar, es por lo que, se estima haberse acreditado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es la de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, quedando una pena de cinco (05) años de prisión, esto por la buena conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en atención a que no hubo persona lesionada por tal hecho, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ----------------------------------

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------

Se condena al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------

-d-

Del sobreseimiento de la causa

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se decrete sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Neislerd A.G.Q., A.C.Á. y R.M.A.M., considera que lo procedente en el presente caso es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto se observa especialmente de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que en la declaración rendida por el acusado G.E.F.C., el mismo manifestó ser poseedor de las armas que se encontraban dentro del vehículo que conducía para el momento en que ocurrieron los hechos, informando de igual manera que los ciudadanos Neislerd A.G.Q., A.C.Á. y R.M.A.M., no tenían conocimiento de la existencia de dichas armas, de manera que, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Neislerd A.G.Q., A.C.Á. y R.M.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles.-----------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra G.E.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------

Tercero

Se condena al acusado G.E.F.C., de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el día 15 de Mayo de 1.976, titular de la cedula de identidad Nº V-12.515.715, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante de lubricantes y baterías, domiciliado en Urbanización Altos de Pirineos, carrera 38, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-------------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado G.E.F.C. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------

Quinto

Se condena al acusado G.E.F.C. del pago de las costas del proceso. ------------------------

Sexto

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados NEISLERD A.G.Q., de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 23/02/1.985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.611.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, R.M.A.M., de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, República de Colombia, de 38 años de edad, nacido el día 10/11/1.986, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-77.147.686, de estado civil casado, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, nacido el día 20/09/1.982, titular de la cédula de identidad Nº V-22.066.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pirineos, primera parte, casa Nº 37-122, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.-------------------------------

Séptimo

Se ordena separar la continencia de la causa, conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la separación de la causa seguida en contra de G.E.F.C.; en consecuencia, se ordena compulsar por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de ser enviada al Archivo Judicial, en lo que respecta a los imputados NEISLERD A.G.Q., R.M.A.M. Y A.C.A..-------------------

Octavo

Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad correspondiente y copia certificada al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.---

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -----------

El Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-5805-05

HEC/eng.-

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