Decisión nº PJ0082013000240 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000240.

ASUNTO: AF48-U-1998-000119.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-999.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 4-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-07050304-1.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogados V.E.G.d. la Vega y E.A.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.813.940 y 7.124.360 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.56.505 y 64.824.

ACTO RECURRIDO: Las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001042, 04-10-26-001043, 04-10-26-001044, 04-10-26-001045, 04-10-26-001047, 04-10-26-001048, 04-10-26-001049, 04-10-26-001050, 04-10-26-001051, 04-10-26-001052, 04-10-26-001053, 04-10-26-001054, 04-10-26-001055, 04-10-26-001056, 04-10-26-001057, 04-10-26-001058, 04-10-26-001059, 04-10-26-001060, 04-10-26-001061, 04-10-26-001062, 04-10-26-001063, 04-10-26-001064 y 04-10-26-001065 todas de fecha 02 de Julio de 1997, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Impuesto: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 22 de Marzo de 1995, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº HGJT-J-310-677 de fecha 17 de Diciembre de 1997 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria en fecha 04 de Septiembre de 1997 por los Abogados V.E.G.d. la Vega y E.A.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.813.940 y 7.124.360 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nso.56.505 y 64.824 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.”, contra Las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001042, 04-10-26-001043, 04-10-26-001044, 04-10-26-001045, 04-10-26-001047, 04-10-26-001048, 04-10-26-001049, 04-10-26-001050, 04-10-26-001051, 04-10-26-001052, 04-10-26-001053, 04-10-26-001054, 04-10-26-001055, 04-10-26-001056, 04-10-26-001057, 04-10-26-001058, 04-10-26-001059, 04-10-26-001060, 04-10-26-001061, 04-10-26-001062, 04-10-26-001063, 04-10-26-001064 y 04-10-26-001065 todas de fecha 02 de Julio de 1997, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cada una por la cantidad de ciento sesenta y dos mi bolívares sin céntimos (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00), las cuales suman en total la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.888.000,00) equivalente actualmente a tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.888,00), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 20 de Enero de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 999, ordenando la notificación de la recurrente, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

A los fines de la notificación de la recurrente, en fecha 05 de Febrero de 1998 se ordenó comisionar al Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuyo efecto se libro el Oficio y Despacho Nº 33.

En fecha 09 de Marzo de 1998, el Abogado V.E. de la Vega, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de la entrada del presente asunto y consignó los documentos señalados en el escrito recursivo.

Las boletas de notificaciones libradas al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, fueron consignadas al expediente, en fecha 27 de Marzo de 1998 y 21 de Mayo de 1998 respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 1998, el Tribunal impulsó de Oficio el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Las boletas libradas al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, se consignaron en fecha 13 de Noviembre de 1998 y 08 de Diciembre de 1998 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado de la reanudación de la causa.

En fecha 18 de Febrero de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenado su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 18 de Marzo de 1999, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 22 de Marzo 1999 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de Abril de 1999.

En fecha 21 de Abril de 1999, el apoderado judicial de la recurrente consignó a la expediente su escrito de promoción de pruebas.

Luego mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 1999, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que el Tribunal desestimara el escrito de promoción de pruebas de la recurrente por haber sido presentado extemporáneamente.

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 1999, el Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, en consecuencia la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 17 de Mayo de 1999, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que el Tribunal apreciara los documentos públicos consignados junto al escrito recursivo.

El 13 de Enero de 1999, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 19 de Junio de 1999, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 30 de Junio de 1999, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 29 de Julio de 1999, la representación judicial de ambas partes consignaron sus escritos de informes y el Tribunal fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 17 de Septiembre de 1999, concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., habiendo sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Luego mediante diligencias de fecha 30 de Mayo de 2000, 04 de Agosto de 2000, 03 de Octubre de 2000, 27 de Abril de 2001, 30 de Julio de 2001 y 19 de Septiembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente nuevamente solicitó que se dictara la sentencia de fondo correspondiente.

En fecha 14 de Enero de 2002, el abogado J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 75.558 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.147, consignó al expediente documento poder que acredita su representación y revoca los poderes anteriormente otorgado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2002, el mismo apoderado judicial de la recurrente solicitó de dictara sentencia en el presente asunto. Luego en fecha 13 de Febrero de 2002, se dio por notificado del auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal y solicitó que se notificara a los entes públicos pertinentes a los fines de la continuidad de la presente causa.

En fecha 20 de Febrero de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar al SENIAT, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República del abocamiento dictado por el ciudadano Juez A.L.V..

Las boletas de notificación de abocamientos libradas al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria, fueron consignadas al expediente en fecha 15 de Abril de 2002 y 10 de Mayo de 2002.

Mediante diligencias de fecha 15 de Julio de 2002 y 13 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

La boleta de notificación librada al Procurador General de la República del abocamiento del Juez Provisorio, se consignó al expediente en fecha 13 de Diciembre de 2002.

Mediante diligencias de fecha 02 de Agosto de 2005, 10 de Agosto de 2006, 23 de Febrero de 2007 y 12 de Febrero de 2009, la representación Judicial del Fisco Nacional solicitó que se dictara la sentencia de fondo correspondiente.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la recurrente por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal.

Posteriormente mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Julio de 2013, se consignó al expediente el recibido del Oficio 129/2013 de fecha 15 de Mayo de 2013, librado al Juzgado Distribuidor Comisionado.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió el Oficio Nº 448-2.013 de fecha 16 de Julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a los fines de la notificación de la contribuyente, la cual fue debidamente cumplida.

Hecha la cronología anterior este Tribunal observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.”, se verificó en fecha 13 de Diciembre de 2002, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 17 de Septiembre de 1999, concluyó la vista en la presente causa (folio 321), constando en autos en fecha 13 de Diciembre de 2002 (folio 340), la última actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2013 (folio 362), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió el Oficio Nº 448-2.013 de fecha 16 de Julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida a los fines de la notificación de la contribuyente, la cual fue debidamente cumplida.

De las resultas de la comisión recibida, se observa que el ciudadano A.J.B., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal de la recurrente “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.” y en la misma fue atendido por el ciudadano A.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.589, quien dijo ser el contador de la referida sociedad mercantil, en virtud de lo cual recibió y firmó la boleta de notificación. (folio 373 al folio 374).

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de Septiembre de 1997 por los Abogados V.E.G.d. la Vega y E.A.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A.”, contra Las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001042, 04-10-26-001043, 04-10-26-001044, 04-10-26-001045, 04-10-26-001047, 04-10-26-001048, 04-10-26-001049, 04-10-26-001050, 04-10-26-001051, 04-10-26-001052, 04-10-26-001053, 04-10-26-001054, 04-10-26-001055, 04-10-26-001056, 04-10-26-001057, 04-10-26-001058, 04-10-26-001059, 04-10-26-001060, 04-10-26-001061, 04-10-26-001062, 04-10-26-001063, 04-10-26-001064 y 04-10-26-001065 todas de fecha 02 de Julio de 1997, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000240, a las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1999-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 1999-994.

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