Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001998

PARTE ACTORA: F.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.373.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S., GUMERSINDA PARACO, DADMIN OSUNA y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 29.217, 17.495 y 50.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., M.N.D.R., L.N.B., W.P.D., D.B.O., J.D.S., M.C.N., W.L.R., L.E.A., A.G.S., V.R.G., D.C.F., R.L.C., A.C.V., A.A.E., R.A.D. LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR G.R., REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.G.B., C.A.B., L.L.B. y E.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2011 por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 13 de enero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 10 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó el 16 de mayo de 1982 al Hospital A.F.P.d.L., adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desempeñando el cargo de vigilante, egresando como jubilado en fecha 22 de enero de 2009 según Resolución No. 978-2008 publicada en la Gaceta Municipal No. 1343-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, con un salario para la fecha de Bs. 1.962, con un horario caracterizado por la alternancia semanal donde laboraba en una semana 3 días por 4 de descanso y en la semana subsiguiente 4 días por 3 de descanso de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; que en virtud de lo anterior y conforme al tiempo de servicio prestado de 26 años 6 meses y 1 día generó 726 domingos trabajados por lo cual reclamaba bono nocturno y horas extraordinarias; que la accionada incumplió con los pasivos laborales que le correspondían en derecho y en vista de la cancelación incompleta de sus prestaciones sociales y por cuanto las acreencias indemnizatorias e irrenunciables de orden público impedían la prescripción de la acción aunado a que los percances, la burla y la indiferencia del patrono desde su jubilación, han constituido en el tiempo un acto interruptivo de la misma, procedió en consecuencia a demandar los siguientes conceptos y cantidades: por 728 domingos trabajados la cantidad de Bs. 71.416,80, por bono nocturno de Bs. 331.338, por concepto de horas extras la suma de Bs. 31.961,04 por concepto de Diferencias de salarios en el Régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 125.131,80, por diferencias salariales correspondiente al régimen actual la suma de Bs. 549.934,20, por diferencias salariales adeudadas hasta el 18 de junio de 2008 por la cantidad de Bs. 36.110,70, sumando un total de Bs. 1.172.085,29 menos el adelanto de prestaciones sociales recibido en fecha 22 de enero de 2009 por Bs. 1.159.436,95 así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente.

La parte demandada, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que desde la fecha aceptada como fecha de finalización de la relación laboral así como la fecha de pago de las prestaciones correspondientes, transcurrió el tiempo suficiente para que la acción prescribiera; que la relación laboral culminó el día 17 de noviembre de 2008, que la demandada canceló en fecha 24 de marzo de 2009 el monto correspondiente por prestaciones sociales siendo retirado el cheque girado a nombre del accionante en fecha 04 de abril de 2009, no siendo hasta el 27 de junio de 2011 cuando fue interpuesta la demanda, por lo que había transcurrido un lapso de 2 años, 6 meses y 7 días, superando con creces el lapso legalmente previsto para haber interpuesto en tiempo hábil la presente reclamación; por otro lado denunció la demandada la falta de lealtad y probidad procesal al haber estimado el monto a cancelar con motivo de las diferencias de prestaciones sociales en cantidades muy superiores a las razonables, creando así en su poderdante falsas expectativas en el procedimiento, así como la ininteligibilidad de la demanda al no señalar de forma clara y precisa al determinar de dónde se obtenían los montos demandados; finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, solicitando en definitiva se declarar sin lugar la demanda interpuesta.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó de viva voz ante el Tribunal de Primera Instancia lo explanado en el escrito libelar relativo a la reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales motivado al horario y jornada que tenía el trabajador durante el tiempo de servicio de más de 26 años, donde al trabajar 2 domingos al mes devengaba bonos nocturnos, días compensatorios y por ende el grueso de la reclamación recaía en estos conceptos; que sí le pagaron bono nocturno y horas extras pero no en base al contrato colectivo que le era aplicable; que él estaba a disposición del Hospital y por ende automáticamente se le generaban horas extras y por la naturaleza de la prestación del servicio que siempre debía estar allí debía cancelársele y también la hora de descanso que necesariamente debía integrársele a la jornada y que el bono nocturno no fue cancelado adecuadamente; que los domingos trabajados durante toda la prestación del servicio tampoco fueron cancelados; rebatió lo plasmado en la contestación de la demanda, en especial lo relativo a la prescripción de la acción opuesta argumentando desde que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda existen varias cartas misivas que se insertan en el artículo 1361 del Código Civil y son un acto interruptivo de la prescripción, por lo que al haber estado gestionando diligencias para el cobro extrajudicial la prescripción no es de 1 año sino de 10 años, haciendo mención a unas cartas misivas que dijo estaban en el expediente en copia simple, por lo que a partir del momento en que recibió su cheque debía computarse el lapso de prescripción; respondió ante la pregunta formulada por el Juez de Juicio que con las cartas misivas que hizo referencia estaban reclamando las prestaciones sociales de todos los trabajadores, incluidos el accionante que tenía el cargo de vigilante.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la accionada, insistió en su defensa de prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo el egreso del trabajador por jubilación en el año 2008 y que hizo efectivo el cobro de su cheque por concepto de prestaciones sociales en fecha 07 de abril de 2009 por lo que tenía a partir de ese momento 1 año para intentar cualquier acción en contra de la demandada; que las cartas misivas a que hizo alusión el apoderado del actor están selladas por la Correspondencia de la Secretaría Municipal en el Concejo que no suscribió directamente el demandante reclamado un pago a su persona, simplemente se trata de un listado de notificaciones, informes que fueron llevados en diferentes oportunidades al Municipio Sucre y que en ningún momento denotan que el señor F.F. reclamara pago alguno de sus prestaciones sociales, que se tratan de unas cartas genéricas y que fueron recibidas en el Concejo ubicado en Petare pero no fueron recibidas ni en el Despacho del Alcalde ni en las oficinas del Municipio ubicado en el Edificio Giorgio, siendo que el Concejo es autónomo, que no la dirigió personalmente el actor y la suscribe en su condición de sindicalista como Secretario de Finanzas y por ende no demuestran nada y además son extemporáneas; que al no haber interrumpido válidamente el lapso legal contemplado había operado la prescripción de la acción; insistió en la falta de probidad y lealtad en virtud del monto exorbitante demandado; que la demanda era ininteligible no cumpliendo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalar de manera exacta cómo sucedieron los hechos y los cálculos efectuados que arrojaron los montos reclamados; en cuanto al fondo de la demanda rechazó los conceptos reclamados, hizo énfasis en que en su condición de sindicalista desde el año 1997 participó al Director del Hospital que ejercería a tiempo completo su cargo de sindicalista, por lo que no estaba cumpliendo el horario que tenía en su cargo de vigilante desde ese año y manifestó que todos los conceptos reclamados se le cancelaron adecuadamente tal como se evidenciaba de los recaudos probatorios, especialmente los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales.

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, manifestó de viva voz la apoderada judicial de la parte actora que no había lugar a la prescripción declarada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil y del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor tiene personalidad jurídica ya que pertenece al Sindicato de los trabajadores de la Alcaldía y por ende las cartas misivas consignadas debían tomarse en cuenta, debiendo valorarse siempre a favor del trabajador.

El apoderado judicial de la accionada intervino ante este Juzgado Superior señalando que las cartas misivas referidas por la parte actora eran genéricas y en ningún momento quedó demostrado que estaban dirigidas por el actor como lo estableció el Juez de primera instancia y por lo tanto eran impertinentes y no se constituían en actos interruptivos de la prescripción toda vez que el actor al recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2011 tenía un año para hacer cualquier reclamación y no fue sino hasta junio de 2011 cuando interpuso la presente acción; que aún cuando se tomaran en cuenta las cartas misivas genéricas, éstas eran extemporáneas por lo que a todas luces había operado la prescripción de la acción; que el actor no dirigió de manera individual las cartas misivas mencionadas y por lo tanto no eran válidas, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, las fechas de ingreso y egreso del trabajador por motivo de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07 de abril de 2009.

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 01 de diciembre de 2011 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda incoada; se tiene en consecuencia que la controversia quedó circunscrita a la prescripción declarada, siendo éste el punto objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, por lo que deberá ser el tema a decidir por parte de esta Superioridad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas con la letra “B”, cursantes de los folios 27 al 35, ambos inclusive, de la pieza principal, copias simples de Resolución No. 978-08 publicada en Gaceta Municipal, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación al accionante en fecha 30 de octubre de 2008; copias de comunicaciones y liquidación de prestaciones sociales mediante las cuales se demuestra el pago al demandante de la cantidad de Bs. 31.378,48 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; comunicación de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por el actor en su condición de Secretario de Finanzas y de la ciudadana M.G. como Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical de trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., mediante la cual solicitan el recálculo de las prestaciones sociales del personal obrero asistencial jubilado en noviembre del año 2008 así como los listados del personal obrero que la habían cancelado sus prestaciones sociales y los que aún estaban en espera; se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objetadas al momento de su evacuación.

De los folios 36 al 118, ambos inclusive, de la pieza principal, copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, la cual no es susceptible de valoración por tener carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, en virtud del principio iura novit curia, teniéndose como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

Al inicio de la audiencia preliminar, anexo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la pieza principal a los folios 136 y 137 se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcadas con la letra “A”, insertas de los folios 138 al 141 ambos, inclusive, copias simples de comunicaciones emitidas por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. a la accionada, recibidas por ésta en fechas 09 de abril de 2010, 16 de junio de 2010 y 21 de junio de 2010, las cuales fueron impugnadas por ésta última; por cuanto fue solicitada la exhibición de las mismas, tal como lo señalara el Tribunal de primera instancia se observa que la promovente consignó en la celebración de la audiencia de juicio los originales de las mismas que fueron agregadas al expediente a los folios 200, 201 y 202 de la pieza principal y por ende se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que la Organización Sindical mencionada, solicitó a la accionada varios “Listados” y el “Recalculo de las Prestaciones Sociales del Personal Obrero Asistencial Jubilado en Noviembre del año 2.008”.

Con relación a la declaración testimonial de los ciudadanos G.P., M.G., F.R., X.S. y C.T. y por cuanto la parte promovente desistió de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio y el Tribunal de primera instancia lo homologó, nada tiene que analizarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, anexo al escrito de promoción de pruebas que cursa en la pieza principal de los folios 142 al 146, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, cursantes de los folios 147 al 150, ambos inclusive, de la pieza principal, así como de los folios 02 al 256, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1 y de los folios 03 al 204, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, copia certificada del expediente administrativo, del histórico de nómina (desde junio 1997 hasta diciembre 2008), orden de pago especial emitido al accionante por la cantidad de Bs. 31.378,48, comprobante de recibo de pago de la anterior cantidad en fecha 07 de abril de 2009 y de los soportes de pagos realizados por concepto de abono de prestaciones sociales e intereses de fidecomiso al actor, las cuales no fueron atacadas por el mismo y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano E.E.c.G., se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por lo que nada tiene que analizarse al respecto.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que se imponía dilucidar con carácter previo la defensa de prescripción opuesta por la accionada quien la opuso de conformidad con los artículos 61 y 64 Ley Orgánica del Trabajo toda vez que debía tomarse en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 07 de abril de 2009, fecha en que recibiera el demandante el pago de sus prestaciones; que entonces, para determinar el inicio del lapso de prescripción debía precisarse que desde la fecha del pago de prestaciones (07 de abril de 2009) hasta la interposición de la demanda en fecha 27 de junio de 2011 (folio 119 de la pieza principal), transcurrió con creces más de un (01) año; que no obstante, la representación judicial del accionante alegó que las instrumentales cursantes de los folios 138 al 141, ambos inclusive de la pieza principal, acreditaban la interrupción de la prescripción y el Tribunal observaba que aún tomando en consideración lo expuesto por la misma, desde la fecha del pago de prestaciones (07 de abril de 2009) hasta la fecha de recepción de correspondencia (09 de abril de 2010, folios 200 y 201 de la pieza principal), transcurrió 1 año y 2 días, por lo cual no quedaba dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente favorezcan como actos interruptivos de la prescripción, en virtud que no erigían elementos suficientes que pudieran ilustrar al Tribunal que el actor ejerciera algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con obligación de pago alguno.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte actora por no encontrarse conforme con el fallo proferido en primera instancia, este Tribunal Superior observa que el accionante se encuentra jubilado desde noviembre del año 2008 y posteriormente a ello recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales y sin embargo instauró la presente acción reclamando unas diferencias de prestaciones que sostiene se le adeudan; se tiene que la demanda fue interpuesta el día 27 de junio de 2011.

La parte apelante sostuvo que las cartas misivas consignadas en el expediente constituyen actos interruptivos de la prescripción, evidenciándose que en autos se encuentran consignadas en copia simple unas comunicaciones recibidas por la demandada así como unos originales que se consignaron en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06 de abril de 2010, recibida en fecha 09 de abril de 2010 y de fecha 15 de junio de 2010 recibidas el día 16 de junio de 2010, de las que el Juez de juicio revisó y consideró que no demostraban una interrupción de prescripción conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

La consideración hecha por la sentencia recurrida en establecer que esas denominadas “cartas misivas” no eran actos interruptivos de la prescripción opuesta, fue que independientemente de si estaban suscritas de manera general o si estaban dirigidas personalmente por el trabajador, o de si se trataban de reclamaciones directas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, las mismas eran extemporáneas, puesto que al momento de su recepción ya había fenecido el lapso de prescripción; esta Superioridad evidencia que si bien es cierto fueron dirigidas al ente demandado, las suscribió el accionante como Representante del Sindicato de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M. y no lo hizo directamente, actuando en su propio derecho, lo cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, para que sean consideradas como actos interruptivos de la prescripción deben hacerse de manera individualizada, es decir que ese trabajador intente una reclamación contra su ex patrono y el jubilado reclamante en este acto no actuó en forma personal sino como Representante de un grupo de trabajadores simplemente pidiendo un recálculo de prestaciones de manera genérica, pues allí actuó como representante del organismo sindical que actúa como un ente conciliador entre patrono y trabajador pero quienes deben asumir la reclamación de manera directa para considerar ese acto como interruptivo de prescripción son aquellos individuos ( trabajadores ) que tienen el derecho, es decir cada uno de los trabajadores que considerare lesionados sus derechos laborales.

En otro orden de ideas, como bien lo dijo el a quo, la parte demandada admitió que pagó al actor sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2009 y una vez revisadas las probanzas que conforman el presente expediente, no evidencia esta alzada que las documentales aportadas a los autos hayan surtido efectos para ser consideradas como demostrativas de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.

En el presente caso observa este Tribunal que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de junio de 2011, tal como consta al folio 119 de autos y habiendo sido plenamente aceptado por las partes la fecha de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2009, aún tomando en consideración la carta misiva alegada por la parte actora fechada 06 de abril de 2010 pero recibida por el ente demandado el día 09 de abril de 2010, tal como solicitó la parte actora en que se apreciaran las pruebas en tanto le fueran favorables a ésta, es evidente que se superó el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer en tiempo hábil la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto desde el pago de las prestaciones sociales que también es un acto interruptivo de prescripción por poner en mora al patrono hasta la fecha de recepción de la misiva en referencia habían transcurrido 1 año y dos días, en consecuencia, en el presente caso, y más por cuanto la parte accionada en ningún momento ha aceptado o reconocido adeudar cantidad alguna por dichas diferencias, habiendo transcurrido desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la demanda un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el lapso aplicable al caso por cuanto se trata de una reclamación de pasivos laborales y por ende subsumido en las normas que regulan las relaciones laborales, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo – artículo 3-, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente a lo reclamado en la demanda de autos, resultando coherente la decisión proferida por el Juez a quo, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión que por tal motivo declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2011 por el abogado E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante recurrente conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. AÑOS 201º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-001998

JG/OR/ksr.

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