Decisión nº 60 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 30 de Junio de 2006

Años: 196 ° y 147°

N° 60

CAUSA Nº 1C-1429-06

JUEZ: C.Z.V.L.

FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO

DEFENSOR J.C.M.D.

PAÚL BRICEÑO

VICTIMA: H.A.S.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano H.A.S., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensor y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 07-01-2000, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T. deG.E.P., la cual quedó signada bajo el número 014-070100, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la carretera Guanare-Biscucuy, sector desembocadero, consistiendo en una colisión, donde aparecen involucrados un (01) vehiculo tipo Camioneta Jeep, Toyota, matricula CAD-631, color Rojo, serial de carrocería FS40935535, cuyo conductor y presunto imputado fue identificado como J.C.M.D. y una bicicleta paseo, modelo Único, color Rojo, conducida por quien en vida respondiera al nombre de H.A.S.Z. .

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial, de fecha 07-01-2000, suscrita por el vigilante funcionario: S/2DO. (Tto) V.J.U.C., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG., N° 54 Portuguesa. (Folio 02 de las actuaciones).

  2. .-Informe Croquis Demostrativo del sitio del Accidente, de fecha 07-01-2000, suscrita por el vigilante funcionario: S/2DO. (Tto) V.J.U., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG., N° 54 Portuguesa. (Folio 06 al 10 de las actuaciones).

  3. .- Experticia Mecánica: suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG.E.P., practicada al vehículo Placas CAB-631, Camioneta Jeep, Toyota, color Rojo, serial de carrocería FS40935535, (folio 15 de las actuaciones).

  4. .- Experticia Mecánica: suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG.E.P., practicada al vehículo Bicicleta, placas S/Placas, marca KAMIKAZE, modelo único, color rojo, Tipo Cross, serial de carrocería 1VB9254592, folio 16 de las actuaciones.

  5. .- Declaración: de fecha 12-01-2000, del presunto imputado J.C.M.D., folio 24 de las actuaciones, quien expuso: “Venia por la carretera Biscucuy-Guanare, al llegar al sector Desembocadero, venia un señor en una bicicleta y como a 7 metros de distancia cruzó hacia la izquierda sin mirar hacia atrás en el momento que yo voy pasando. Es todo”.

  6. .- Acta de Entrega del vehículo Placas CAB-631, Camioneta Jeep, Marca Toyota, tipo Techo Duro, Modelo Land Cruiser, año 1982, serial del motor 2FP631399, al ciudadano autorizado C.M.D. acordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 25 de actuaciones).

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual tiene una pena de seis meses a cinco años, y por cuanto han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la interposición de la presente solicitud un tiempo de seis años, tres meses y trece días tiempo éste más que suficiente para que opere la extinción de la acción penal por el mencionado delito, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es a los Tres (03) AÑOS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano H.A.S.Z. y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de H.A.S., por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 4° ejusdem. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

CZVL/yf

1C-1429-06

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