Decisión nº 256-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000332

ASUNTO : VG03-X-2014-000007

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 23.07.2014, por la abogada D.C.N.R., en su condición de Jueza Profesional integrante de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2014-000332, con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada Y.D.D.B., inscrita en el inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.673, contra la decisión No. 326-14, de fecha 27.03.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual desestimó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.R., y recibido por esta Alzada en fecha 18.07.2014.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 23.07.2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada D.C.N.R., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-R-2014-000332, exponiendo las siguientes razones:

“…Me inhibo del conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2014-000332, por cuanto entre mi persona y la ciudadana A.T.S., existe una relación de amistad manifiesta producto de muchos años de convivencia vecinal, (ambas vivimos en el sector El Manzanillo, San Francisco), sitio en el cual se encuentra la vivienda que dio inicio al presente proceso, por lo cual nos une entrañables lazos de amistad desde la niñez, los cuales se han hecho extensibles al grupo familiar, aunado a ello como se evidencia del escrito acusatorio la referida ciudadana es una profesional del derecho, egresada de La Universidad del Zulia, donde cursamos dicha carrera, como compañeras de estudios compartiendo las vivencias propias de la vida universitaria, reuniones de estudios, donde en muchas ocasiones nos íbamos y regresábamos juntas a la universidad, siendo que la misma funge en el presente asunto como parte imputada, por tanto a criterio de quien aquí se inhibe, esta situación, afecta mi objetividad sobre lo planteado, y mi decisión se ve parcializada, todo ello por la amistad que nos une, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la apelación incoada por el mencionad profesional del derecho, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.

En concordancia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En igual sentido el Dr. A.B., en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

(Subrayado de la jueza).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

.

En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho, en consonancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.

Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

En tal sentido, la Jueza inhibida ha dejado establecido en su escrito de incidencia que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que la misma tiene fuertes lazos de amistad, desde su niñez, la cual se ha hecho extensible en su grupo familiar, con la ciudadana A.T.S., quien funge como imputada en el presente caso, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.R.; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas de esta Sala).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

. (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza ad quem, ésta refiere la existencia de fuertes lazos de amistad, desde su niñez, con la ciudadana A.T.S., quien funge como imputada en el presente caso. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida plantea la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación, es una razón suficiente para inhibirse, por lo que, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con la imputada en el presente proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada D.C.N.R., en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del asunto signado con el Nº VP02-R-2014-000332, seguida en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada D.C.N.R., en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del asunto signado con el Nº VP02-R-2014-000332, seguida en contra de la ciudadana A.T.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.R.; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 256-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VG03-X-2014-000007

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