Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Exp. Nº AP71-R-2012-000436.

Interlocutoria/Civil

Cumplimiento de Contrato de Comodato/Recurso.

Con lugar/ Revoca “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: E.C.E. y ALESSANDRO CHIODI ENRICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.529.956 y V- 13.419.015, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de la de cuius MINA ENRICO de CHIODI, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº E-488.580 y en representación de los ciudadanos ANDRÉS CHIODI ENRICO, y ANTONIO CHIODI CIANNAVEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.225.587 y V-6.189.835, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Á.M. y A.V.R.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.878.241 y V-11.027.703, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.378 y 51.347.

PARTE DEMANDADA: QUINTINO J.R.T. y S.M.G.C., portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.781 y V-9.497.876.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación constituida en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2012, por la abogada A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reanudó la causa y ordenó su continuación de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Cumplida la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada que por auto del 17 de septiembre de 2012, le dio entrada fijándole su trámite en segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de octubre de 2012, la abogada A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Por auto del 12 de diciembre de 2012, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso establecido, se procede a la publicación de la presente decisión, en los términos, siguientes:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, que se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de comodato, mediante libelo de demanda y anexos presentados el 2 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.E., A.C.E. y A.C.E., en contra de los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C. (f. 1 al 7).

Cumplida la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto fechado 14 de junio de 2010, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada (f. 8 y 9).

Mediante diligencia fechada 26 de julio de 2010, compareció el ciudadano C.M., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana S.M.G.C. y consignó compulsa librada al ciudadano Q.J.R., en razón de lo infructuoso de su citación (f. 10 al 12).

El 15 de marzo de 2011, los ciudadanos E.C.E. y A.C.E. actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos A.C.C. y A.C.E., asistidos por la abogada A.V.R.V., reformaron la demanda y otorgaron poder apud acta a la referida abogada (f. 14 al 21).

Por auto del 18 de marzo de 2011, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C. (f. 22 al 23).

El 27 de mayo de 2011, el a-quo suspendió el curso de la causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.154, del 06 de mayo de 2011 (f. 24).

Mediante diligencia fechada 9 de noviembre de 2011, la abogada A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa invocando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de noviembre de 2011 (f. 25 y 26).

Por auto del 6 de marzo de 2012, el juzgado de la causa de conformidad con lo ordenado en la primera disposición transitoria de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, reanudó la causa y ordenó su instrucción conforme al procedimiento estipulado en la referida (f. 27 al 29).

En razón de ello, el 23 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 6 de marzo de 2012 y subsidiariamente ejerció recurso de apelación contra el mismo (f.30).

El 28 de julio de 2012, el a-quo negó la revocatoria del mismo, por lo que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora abogada A.V.R.V. (f. 31 y 32).

El 1º de agosto de 2012, la abogada A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló las actuaciones respectivas al trámite de la incidencia, a los fines de su remisión por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón de la providencia de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reanudó la causa y ordenó su instrucción conforme al procedimiento estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato, que impetró el abogado A.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.E., A.C.E. y A.C.E., en contra de los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C..

Antes de adentrarse al mérito del incidente debe verificarse previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual se observa:

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

...Omissis...

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por los ciudadanos E.C.E., A.C.E. y A.C.E., en contra de los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C., fue instaurada el 2 de junio de 2010, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 17 de septiembre de 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.

**

DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Verificada la competencia de este órgano en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso el auto dictado por el a-quo, en lo que respecta a la instrucción de la causa conforme al procedimiento estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir el auto recurrido:

“…Vista la diligencia presentada por la abogada A.V.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.347, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicita continuar el curso de la presente causa, en el mismo estado que se encontraba antes de la suspensión acordada por la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; este Juzgado pasa a dictar el presente AUTO ORDENATORIO, a la luz de las disposiciones consagradas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, a saber: …omissis…

Ahora bien, en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se establece en la Primera de sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley

Texto legal que impone la continuación de las causas en curso, conforme a lo regulado en el mismo. Circunstancia que desde el orden procesal obliga a este Tribunal, en aras de los principios que rigen el proceso civil, armonizar las disposiciones bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio antes de la entrega en vigencia del prenombrado texto especial con las normas consagradas en la recién promulgada ley.

Así pues, tomando en consideración que la causa bajo análisis para el momento de su suspensión, se encontraba en etapa de notificación, a los fines de que la secretaria del Tribunal comunique a la parte codemandada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional a tenor de lo ordenado en la Disposición Primera de las disposiciones transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procede en este acto a reanudar la presente causa y como consecuencia de ello, ordena su continuación de la misma, a través de las disposiciones previstas en el ya prenombrado texto legal.

En tal sentido, y en aras de lograr la armonía legal previamente referida, este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas ordena dejar sin efecto boletas de notificación libradas…”

Visto los términos del auto transcrito ut-supra y tratándose de una incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato, impetrado por los ciudadanos E.C.E. y A.C.E., actuando en su carácter de herederos de la de cuius M.E. de C. y en representación de los ciudadanos A.C.E., y A.C.C., en contra de los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M., en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2012, por la ciudadana A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra del auto dictado el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el a-quo reanudó el curso de la causa y ordenó la instrucción de la causa conforme lo establecido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, invocando la disposición transitoria primera, que dispone: “…los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley…”, revelándose contra ello la representación actoral, con fundamento en que la intención de las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad que rige en los contratos, fue la de celebrar un contrato de comodato, por lo que, según su criterio, el a-quo erró al ordenar el trámite de la demanda por el procedimiento oral establecido en la citada Ley; indicó además que el contrato comodato, fue consignado junto con el libelo de la demanda, por ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el trámite de la causa por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los extremos del recurso, aprecia este juzgador que el eje medular de la presente incidencia está circunscrito a la determinación de cual es el procedimiento que se debe seguir en la causa posterior a la reanudación, dado que el a-quo indicó como procedimiento aplicable el oral que contiene la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y la apelante señala que la causa debió tramitarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En base a lo expuesto, se apuntala que la presente incidencia surge en una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, tal como se evidencia del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, de donde de desprende que la pretensión no deriva una relación arrendaticia tal como lo tipifica la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, para demandas interpuestas por vía judicial, por lo que mal podría seguirse la causa por el procedimiento oral establecido en la referida Ley, siendo aplicable al caso de autos, por tratarse de un contrato de comodato suscrito entre la de cuius Mina Enrico de C. y los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C., por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 1990, bajo el Nº49, Tomo 122, constituido sobre un apartamento situado en la Avenida J.F.R. de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la letra y número 7-A, destinado a vivienda; la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto es la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a viviendas principal, contra la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, por lo que se deberá seguir el curso de la causa conforme a lo establecido en el citado decreto-ley, tomando en cuenta lo establecido en la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, expediente Nº 2011-000146, donde se estableció lo siguiente:

…“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

...Omissis...

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

...Omissis...

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

...Omissis...

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

...Omissis...

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...

. (Resaltado de este tribunal)

Empero, dicho decreto no contiene disposiciones relativas al procedimiento que debe seguirse en las demandas cuyo inicio fue anterior a su entrada en vigencia, en razón de ello, se concluye, que la causa deberá seguir su curso conforme al procedimiento breve contenido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de la cuantía prevista en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, en los términos siguientes:“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”; dado que, del libelo de demanda se desprende que la cuantía del asunto asciende a la cantidad de mil doscientas treinta con setenta y seis unidades tributarias (1230,76 U.T.). Así se establece.-

Por lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de apelación intentado en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada A.V.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE REVOCA el auto apelado solo en lo que respecta al trámite de la causa por el procedimiento oral contenido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, manteniendo incólume la reanudación del juicio. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado que el a-quo ordene el emplazamiento de la parte actora ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C., conforme el procedimiento breve. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2012, por la abogada A.V.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato que impetraron los ciudadanos E.C.E. y A.C.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.529.956 y V- 13.419.015, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de la de cuius M.E. De Chiodi, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº E-488.580 y en representación de los ciudadanos A.C.E., y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.225.587 y V-6.189.835, respectivamente, en contra de los ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C., portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.247.781 y V-9.497.876.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reanudó la causa y ordenó su continuación de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el a-quo ordene el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Q.J.R.T. y S.M.G.C., conforme el procedimiento breve.

P., R., D. copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

L. oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000436.

Interlocutoria/Civil

Cumplimiento de Contrato de Comodato/Recurso.

Con lugar/Confirma/Repone “D”.

EJSM/MLRS/Anahis

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