Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-10-1099

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CHIPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1966, anotada bajo el Nº 55, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.A.G., F.A., M.B., P.B. y P.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 122.774.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE M.P.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.874.334, integrada por el ciudadano J.M.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.292.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.581, actuando en su propio nombre y representación; y J.M.P.G., J.A.P.G., A.M.P.G. y C.P.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado P.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 112.774, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, que ANULA las publicaciones del edicto y REPONE la causa al estado de librar un nuevo edicto.

Por auto de fecha 18 de junio de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente asignándole el No. CB-10-1099 y fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del auto a los fines de dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F. 178).

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ÜNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, con ocasión del juicio de Desalojo que incoara la Sociedad Mercantil CHIPECA, C.A. contra el ciudadano M.P.B., ambos previamente identificados, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de mayo de 2009.

Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.

La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 05 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y así se declara.

Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de ocho mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.392,30), por lo que tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la presentación de la demanda es la publicada en Gaceta Oficial No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2.009, en donde se fijó el valor de la misma en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), la cuantía estimada equivale a Ochenta y Siete Unidades Tributarias (87 U.T.), por lo que al ser la cuantía de la demandada inferior a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano P.N., en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN intentada por la parte actora, ciudadano P.N., en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 16 de julio de 2010, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. N° CB-10-1099

IPB/JEFO/ejas.

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