Decisión nº XP01-R-2014-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002772

ASUNTO : XP01-R-2014-000046

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

1) Y.E.C.A., natural de Puerto Inirida, Colombia, de profesión u oficio estudiante, hija de D.M.G.A. (v) residenciada en el paraíso Puerto Inirida Colombia.

2) M.R.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19.016.723, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad, de profesión u oficio Motorista.

3) L.C.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.265.373, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, natural de Tolima Colombia, de profesión u oficio Agricultor.

RECURRENTE: J.V.Q.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.854.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, mayor de edad, con domicilio en la avenida Orinoco edificio San José, piso 2 de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Abogada, M.A.C.S., en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRORISMO Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 01JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000046, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor de los ciudadanos Y.E.C.A., M.R.M., L.C.V.D., antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 11JUN2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra de los ciudadanos Y.E.C.A., M.R.M., L.C.V.D., por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 ejusdem y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 11JUN2014, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.C.V.D., titular de la cedula de identidad Nº 2.265.373, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, natural de Tolima Colombia, en fecha 11/12/1964, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de L.A.V. (v) y J.D. (v), residenciado en Puerto Inirida, Barrio Porvenir, casa s/n, arrendado, M.R.M., titular de la cedula de Ciudadanía Nº 19.016.723, de nacionalidad colombiana, natural de inirida Guainia, nacido en fecha 16/04/1966, de estado civil Viudo, de 48 años de edad, de profesión u oficio Motorista, hijo de V.R. (f) y L.M. (v), residenciado en el Barrio Porvenir, Puerto Inirida, Y.E.C.A., Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 18 años de edad, nacida en fecha 01/06/1996, de estado civil Soltera, natural de Puerto Inirida, Colombia, de profesión u oficio Estudiante, hija de D.M.G.A. (v), residenciada en el Paraíso puerto Inirida de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto no han demostrado arraigo en el País. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por parte de la defensa, por las razones por las cuales se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16JUN2014, el Abogado J.V.Q.E., actuando en el carácter de defensor público de los ciudadanos Y.E.C.A., M.R.M., L.C.V.D., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a o (sic) dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de la decisión dictada por el juzgado primero de Control antes mencionada, de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cual decretó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en fecha 09-06-2014, fundamentada el 12-06-2014, en contra de mis defendidos por atribuírsele autoría, material de la comisión de los delitos de tipificado en los artículos38, 40 y 63, de la ley penal del Ambiente Vigente (sic), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES (sic) que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer precedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A-quo, haya declarado la improcedencia de la l.s.r., ni la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, de examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDADERA AXIONÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Donde se encuentra acreditad la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuales? Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir un fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el juez de control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCULSABLE (sic) de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones que conozca de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito del RECURSO DE APELACION, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A-quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los he hemos vivido en esa instancia juzgadora. (omissis)

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 4420 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente

.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie (sic) y en consecuencia acuerde la Revocatoria (sic) de la decisión recurrida, ordenándose la L.s.r. de los encausados, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio “ favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus en el artículo 242 cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25JUN2014, la Abogada Y.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expuso lo siguiente:

(Omissis) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de la presente causa, impuesta por el Tribunal Primero en Funciones de Control, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de las actas se desprende que los imputados Y.E.C.A., Indocumentada, M.R.M., titular de la cédula de ciudadanía N° 19.016.723 y L.C.V.D., titular de la cédula de ciudadanía N° 2.265.373, todos de nacionalidad colombiana, y quienes en el acta de identificación plena, consta que los hoy imputados no tienen arraigo en venezuela, (sic) igualmente se desprende que los mismos se encuentran residenciados en la población de Puerto Inirida, Departamento de Vichada, República de Colombia, siendo esta la causal de la solicitud de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por parte de la Representación Fiscal, y acordado por el Juez de Control, ya que existe una presunción razonable de fuga por parte de los ciudadanos imputados, así mismo por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que al no tener estas personas residencia en nuestro país, existe el peligro de fuga si bien es cierto que las penas imputadas no sobrepasan los tres años, no sólo la pena a imponer debe ser tomada por el Juez al momento de su decisión, ya que la Doctrina señala: (omissis)

.

En este sentido, los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser considerado en su análisis, es decir, Primero (sic) que hubo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas y se señaló en la audiencia de presentación, los imputados fueron detenidos en el sector denominado M.N., ubicado en el Parque Nacional Yapacana, por lo que ya se configura la comisión del delito de Ocupación de (sic) Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, ya que existe la prohibición expresa de la permanencia en el Parque Nacional Yapacana, por considerarse una zona bajo Régimen de Administración especial y que esta bajo la Administración del Instituto Nacional e Parques (INPARQUES), según lo establecido en el articulo 6 numeral 1, de la Ley del instituto (sic) Nacional de Parques. Igualmente señala que toda persona, organización, asociación institución u organismo que pretenda desarrollar actividades dentro de la poligonal de los Parques Nacionales y/o monumentos Naturales deberá solicitar previamente autorización o permiso al instituto (sic) Nacional de Parques (INPARQUES) omissis.”

De igual manera, el ordinal tercero del Articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala la magnitud del daño causado, al respecto esta representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerados como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un capítulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el Constituyente estableció e goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de proteger el ambiente en todos sus componentes; además los estudiosos del Derecho Penal ambiental han señalado: (omissis)”.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendidos con la medida impuesta, pues esta resulta proporcionalmente a las circunstancias presentadas, evidenciándose un inminente peligro de fuga. (omissis).

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Primero de Control en fecha 09/06/14, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho (sic) y como consecuencia debe ser Ratificada.”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como fue el presente recurso de apelación, en fecha 04 de Julio de 2014, ejercido en contra de la decisión de fecha 11JUN2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. de nacionalidad Colombiana, titularse de las cedulas de ciudadanía Colombiana Nº 2.265.373, 19.016.723 y Y.E.C.A., de nacionalidad colombiana e indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 38 y 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal de Alzada emitir el pronunciamiento respectivo y lo hace en los términos siguientes:

El presente asunto se inició en virtud que en fecha 05 de junio de 2014, se integró una comisión conformada por los funcionarios L.F.S., R.C. y Tres infantes de marina, con la finalidad de realizar labores de patrullaje en el eje fluvial y terrestre todos adscritos al sector denominado “M.N.” ubicada en el Parque Nacional “Cerro Yapacana”, donde se pudo observar un campamento minero y material que utilizan los mismos para la extracción del material aurífero, planta eléctrica de color a.c. con plateado, tuberías plásticas de color amarillo de varias medidas, una cava contentiva de alimentos varios, donde la comisión logro avistar a dos ciudadanos uno de ellos con rasgos físicos masculino, estatura baja, piel morena, cabello negro liso y la otra persona de rasgos físicos femenino estatura baja de piel morena, cabello liso de color negro, los mismos al ser abordados por la comisión de la Armada Bolivariana manifestaron ser y llamarse Y.J.C.A., (indocumentada) de nacionalidad colombiana, de 18 años de edad, el ciudadano M.R.M., titular de la cedula de identidad 19.016.723, de 48 años de edad, de nacionalidad Colombiana, y aproximadamente a escasos metros de donde se hallaban los dos ciudadanos antes mencionados, se visualizó un sujeto de apariencia masculina de color de piel blanca, estatura mediana, cabello corto de color castaño, quien dijo llamarse L.C.V.D., titular de la cedula de identidad Nº E.- 2.265.373, colombiano, de 49 años de edad, a quien se le incauto: Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil pesos, manifestando éste que eran para comprar comida, los ciudadanos de los alrededores de M.N., ubicada en el PARQUE NACIONAL CERRO YAPACANA, que se hallan en ese lugar se dedican a la extracción de material aurífero. De igual forma se evidencia de la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA Armando Medina”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., cursante al folio (Trece y Catorce) del presente cuaderno de apelación.

Con motivo de dichas actuaciones, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. M.C., consigna solicitud a los fines de presentar a los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A.; quedando asignada según distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la nomenclatura XP01-P-2014-002772.

En fecha 09 de Junio de 2014, se constituyó el Tribunal A quo, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., en la cual estuvo presente la Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abg. M.C., el Abogado J.V.Q. actuando en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal de los imputados de autos previo su traslado, culminada las exposiciones respectivas, el Tribunal A quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., por la presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 38 y 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano,

En virtud de la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, el Defensor Publico Cuarto Penal, Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor de los ciudadano imputados de autos, interpuso Recurso de Apelación, señalando que con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4 y 5 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no existiendo así mismo, razones jurídicas valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la l.s.r., ni la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Que de las actas de investigación no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores materiales del hecho que se les atribuye.

Aduce el recurrente que dentro del marco legal invocado, denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión recurrida ordenándose la l.s.r. de los encausados y a todo evento invocando el principio “Favor Libertatis” les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado el objeto del presente Recurso de Apelación, es necesario resaltar que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado de autos, la decisión que debe emitir este Tribunal de Alzada, debe limitarse a establecer si la juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la extrema medida de coerción personal y si tal decreto le ocasionó un gravamen irreparable a los justiciables.

Es importante señalar, que nuestro sistema penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y desarrollado igualmente en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que del mismo modo tiene su excepción; la institución de la aprehensión flagrante.

Ahora bien, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

hoy el artículo 236 ejusdem.

De la revisión de las actas, esta Corte de Apelaciones observa que la aprehensión de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., se produjo en virtud que el Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA ARMANDO MEDINA” a integró una comisión a cargo de los funcionarios L.F.S., R.C. y Tres (03) Infantes de marina, a los fines de realizar patrullaje fluvial y terrestre en el eje fluvial desde la población de S.B.M.A. de estado Amazonas hasta la Comunidad Indígena Venezolana “Cárida”, cuando al encontrarse en el sector denominado “M.N.” ubicada en el Parque Nacional Yapacana , observaron un campamento minero con materiales propios de la actividad minera destinada a extraer el material aurífero, donde la comisión logró avistar a tres ciudadanos, quienes fueron aprehendidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificada en acta policial de fecha 07 de junio de 2014, cursante al folio (Trece y Catorce ), por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia y así lo decretó el tribunal aquo en la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 de la norma adjetiva penal.

Por cuanto la privativa tiene carácter provisional, y su finalidad es garantizar las resultas del proceso, su decreto no atenta contra las normas del debido proceso, por cuanto el legislador lo estableció y justificó en determinados supuestos; tampoco constituye por si una violación del dicho a la defensa por cuanto al imputado se le ha garantizado y permitido el goce y ejercicio de sus derechos como tal, el derecho a ser asistido, oído, por lo que su procedencia en principio y por si sola no lesiona ni vulnera el derecho a la defensa; menos aún se puede concluir que su decreto infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que la única forma posible de desvirtuarlo es cuando media una sentencia condenatoria y la impugnada no lo es.

Por otra parte la inviolabilidad de la libertad es un principio que tiene sus excepciones de rango constitucional, por lo que si se configuran el juzgamiento en libertad deberá ceder ante la existencia de los supuestos de excepción, para así dar paso a la misma, lo que hace procedente el decreto de la medida cautelar mas extrema como lo es la privativa.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de decretar la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, cometidos dentro del territorio nacional, que se encuentran bajo la cobertura de la Ley Penal del Ambiente, como hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados de autos, ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo son los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 38 y 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Alzada que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción presentados y nuevamente ratificados en la audiencia oral y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., en la comisión de los delitos antes señalados, entre los cuales destacan:

    • 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 07JUN2014, suscrita por los funcionarios AN. L.F.S. y S1 R.C., adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Maria “CA ARMANDO MEDINA” Folios 13 y 14.

    • 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los objetos retenidos, en al cual se señala: Ocho (08) billetes de cincuenta mil pesos de la Republica de Colombia, Un (01) billete de veinte mil pesos de la República de Colombia, UN (01) billete de dos mil pesos de la Republica de Colombia y tres billetes de mil pesos. Folios 30 y 31.

    • . RESEÑA FOTOGRAFICA de las actuaciones realizadas el día 08jun2014, por funcionarios del puesto naval “Af Clemente Maldonado”, donde se observa un campamento minero en el sector denominado M.N. en las coordenadas geográficas (LAT. O3° 38´ 582” N LONG. 066° 49´277”; varias tuberías de diversas dimensiones encontradas en el campamento minero donde se encontraron los tres ciudadanos hoy imputados.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que si bien es cierto los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCION DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 38 y 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano, admitidos por la Jueza A- quo en relación a los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., se trata de delitos cuya pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de los diez años, no es menos cierto, que los ciudadanos hoy imputados, son de nacionalidad Colombiana, que no se encuentran residenciados en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia no tiene arraigo en el país y como es sabido, existe gran facilidad para acceder a la Republica de Colombia, por la cercanía a nuestra región y por la variedad de vías de acceso fluvial, que rodean a nuestra ciudad y nuestro estado Amazonas; pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los f.d.p. penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., plenamente identificados a los autos.

    Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto, que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase procesal, la privación judicial preventiva de libertad, no debe reputarse en modo alguno como una pena anticipada, por el contrario la misma tiene por finalidad garantizar el proceso, toda vez que pudiera verse afectada, por cuanto la misma se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, ello en interés del colectivo, sin que en modo alguno su procedencia desvirtúe la presunción de inocencia del imputado.

    Siendo así las cosas resulta claro, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dado que existe evidentemente el peligro de fuga, dado que los delitos imputados constituyen hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente, presuntamente cometidos por personas naturales dentro del territorio nacional, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

    De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, en fecha 11JUN2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, resulta idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la posible participación de los imputados.

    Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., todos de nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédulas de Ciudadanía Colombiana números Nº 2.265.373, 19.016.723, e Indocumentada, respectivamente, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de imputados de fecha 09JUN2014, fundamentada en fecha 11JUN2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por Abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Publico Cuarto Penal de los ciudadanos L.C.V.D., M.R.M. y Y.E.C.A., todos de nacionalidad Colombiana, titulares de las Cédulas de Ciudadanía Colombiana números Nº 2.265.373, 19.016.723, e Indocumentada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 11JUN2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Ofíciese al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con la notificación consular prevista en el artículo 44.2 Constitucional. Así se decide.-

    Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NCE/MJC/EAR/MAMC/nc.-

    EXP. XP01-R-2014-000046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR