Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-001225

DEMANDANTES: M.D.L.A.C.C. y O.J.A.T.

DEMANDADOS: INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., LA GRAN TABERNA ORIENTAL y J.D.J.R.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el contenido la diligencia de fecha 01 del mes y año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.571, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento a este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la causa, específicamente en los carteles de notificación librados en el expediente donde únicamente se señaló como demandante a la ciudadana M.D.L.A.C.C., cuando lo correcto era mencionar a dicha ciudadana y al O.J.A.T., por ser ambos los que constituyen la parte demandante en este juicio. Así las cosas, esta juzgadora aprecia: De la revisión de las actas procesales se constante que, el presente juicio se inicia por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos M.D.L.A.C.C. y O.J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.051.624 y 14.476.869, respectivamente en contra de la empresa INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., siendo admitida dicha demanda por auto del 20 de diciembre de 2011, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación a la demandada. Luego en fecha 24 de mayo de 2012 los demandantes M.D.L.A.C.C. y O.J.A.T. ya identificados, presentaron reforma de demanda, mediante la cual accionan en contra de la empresa INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., en la persona del ciudadano J.D.J.R. y solidariamente en contra de la empresa LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., en la persona del ciudadano J.D.J.R.; y en contra de la aludida persona natural, vale decir, J.D.J.R., titular de la cédula de identidad 10.286.695, librándose en esa fecha los respectivos carteles de notificación. Habiendo consignado el alguacil las resultas correspondiente en fecha 06 de junio de los codemandados J.D.J.R. e INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A. Por auto del 07 de junio de 2012 este juzgado instó a los demandantes para que aportaran nueva dirección a objeto de practicar la notificación de la parte demandada. Procediendo el 18 de junio del año en curso la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial a diligenciar en ese sentido. Por auto de fecha 20 de junio del presente año este Tribunal consideró inválida la notificación la notificación del ciudadano J.D.J.R., a quien se le libró nuevo cartel de notificación y se instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., a objeto de notificarla del presente juicio. Consignando el alguacil en fecha 02 de julio del año que discurre la resulta de la notificación del codemandado J.D.J.R.. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2012 la apodera actora, abogada J.S. arriba identificada solicitó al Tribunal notificara a las empresas coaccionadas INVERSIONES ALL STAR DE ORIENTE, C.A., a la LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., mediante cartel publicado por prensa por haber resultado imposible lograr su notificación personal. Pedimento que fue cordado por auto del 31 de julio de 2012, librándose el cartel correspondiente en esa misma fecha, el cual fue corregido, emitiéndose uno nuevo el 10 de agosto del presente año. Siendo retirado por la aludida apoderada actora el 27 de septiembre del año que discurre y consignó el ejemplar del periódico respectivo el 01 de noviembre del año en curso, en cual este Tribunal ordena se agregue a este expediente en este acto; evidenciándose igualmente que tal publicación no garantiza el derecho a la defensa, pues el contenido del mismo resulta ininteligible y así se declara.

De todas las actuaciones anotadas, advierte en esta oportunidad esta juzgadora que, ciertamente como lo sostiene la apoderada judicial de la parte demandante, existe una omisión en el presente expediente, consistente en que, no sólo como ella lo señala, que en los carteles de notificación librados en esta causa se omitió mencionar como codemandante al ciudadano O.J.A.T. ya identificado, sino también se aprecia que tal omisión se produjo tanto en esos carteles como en el auto de admisión de la demanda primitiva, así como en admisión de la reforma presentada, pues de esas actuaciones se constata que se señaló como parte demandante en la causa sólo y exclusivamente a la ciudadana M.D.L.A.C.C., obviándose mencionar al coaccionante O.J.A.T., supra identificados, lo cual a todas luces vulnera el derecho a la defensa de la accionada de autos, pues al permitir con la continuación del proceso de esta manera, es lógico pensar que la accionada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar aportaría a la causa únicamente pruebas relativas a la trabajadora M.D.L.A.C.C., por haber sido notificada exclusivamente de la demanda interpuesta por ésta; otras de las posibles situaciones que podría ocurrir de proseguirse el juicio con la mencionada deficiencia, es que la demanda en la oportunidad de la audiencia preliminar solicite la reposición de la causa, lo cual resultaría procedente en derecho. Cuestión ésta que en nada beneficiaría a los demandantes, más bien por el contrario sería perjudicial para el proceso que por derecho aplica a ambas partes. Por tales razones y frente a la ineludible obligación que tiene esta juzgadora de tutelar el derecho a la defensa, al debido proceso y el equilibrio procesal, así como corrigiendo las omisiones que acarreen futuras reposiciones, es que este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y su reforma, así como todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y su reforma, lo cual se hará una vez haya adquirido firmeza esta decisión, y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

La jueza temporal,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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