Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005610

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogada F.Q.F., actuando en representación de la niña XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos A.D.V.C.C. y H.C.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.193.572 y V-8.339.448, quien manifestó que en fecha 11 de septiembre de 2007, comparece voluntariamente por ante esta Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.D.V.C.C., a quien se le levanto acta, en la cual expuso: “Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija, la niña XXXXXXXXXXX, quien fue presentada en la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 375, Folio 381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al Año 1998; donde el error se cometió en el último número de la cédula de identidad del padre de la menor, el ciudadano H.C.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.448; ya que en dicha acta colocaron 8.339.444 y lo correcto es 8.339.448, por lo que solicito se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento de mi hija en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Anexando a la solicitud: a) Copias certificadas del manuscrito del Libro Original, año 1998, emitida por la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A.; b) Copia Certificada del manuscrito del Libro Duplicado, año 1998, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente a la partida de nacimiento Nº 375; c) Original de los Datos Filiatorios del ciudadano H.C.F.G..-

Al Folio doce (12) del presente expediente, cursa admisión de la presente solicitud.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña (folio 04), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos A.D.V.C.C. y H.C.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.193.572 y V-8.339.448, respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia que el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano H.C.F.G., padre de la niña de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la niña XXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña XXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos A.D.V.C.C. y H.C.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.193.572 y V-8.339.448, respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad del padre, siendo el correcto "8.339.448" y no "8.339.444", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., correspondientes al año 1998 y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. S.S.F..-

LA SECRETARIA. ACC-

ABOG. L.F..-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA. ACC-

ABOG. L.F.

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