Decisión nº WP01-P-2005-000991 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de octubre de 2008

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ecuador, donde nació el 29-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio periodista, residenciado en la Victoria, calle campos Elías casa Nº 17, cruce con la avenida Loreto, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 22.952.136, quien fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente para la fecha, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-2007, a tal efecto, observa:

El ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., fue condenado en fecha 07-03-2007 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente para la fecha, la cual cumplió bajo la figura de la suspensión condicional de la pena, el día 12 de septiembre del año en curso, según comunicaron de finalización del régimen impuesto suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Aragua y la Delegada de Prueba Abg. V.C., restando solo el cumplimiento de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA L.P. del ciudadano J.R.O.U., por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes

LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-P-2005-000991

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR