Decisión nº WP01-P-05-991 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Juzgado Tercero de Ejecución |
Ponente | Rosa Barreto |
Procedimiento | Ejecución De Sentencia |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2007
196º y 147º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-03-2007 mediante la cual CONDENO al penado CHIQUI LLANGARY H.H., quien es nacionalidad Venezolano, natural de Ecuador, donde nació en fecha 29-09-1979, hijo de J.H. y C.L., estado civil soltero, profesión u oficio periodista, residenciado La Victoria calle Campo Elías casa N° 17, cruce con Avenida Loreto, Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad N° V-22.952.136, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
Que el penado CHIQUI LLANGARY H.H., fue detenido en fecha 26-02-2005, hasta el día 27-02-2005, evidenciándose que permaneció recluido por lapso de tiempo de UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual se deduce que le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas, toda vez que el penado se encuentra en libertad.
Visto que el penado CHIQUI LLANGARY H.H., se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 26-02-2005, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito por el cual puede tramitarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 11-04-2007 a las 10:30 de la mañana.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
R.A.B.D.
EL SECRETARIO,
ABG. J.A.R.
EXPEDIENTE WP01-P-05-991