Decisión nº WP01-P-05-991 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2007

196º y 147º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-03-2007 mediante la cual CONDENO al penado CHIQUI LLANGARY H.H., quien es nacionalidad Venezolano, natural de Ecuador, donde nació en fecha 29-09-1979, hijo de J.H. y C.L., estado civil soltero, profesión u oficio periodista, residenciado La Victoria calle Campo Elías casa N° 17, cruce con Avenida Loreto, Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad N° V-22.952.136, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previstos y sancionados en el artículo 300 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO

Que el penado CHIQUI LLANGARY H.H., fue detenido en fecha 26-02-2005, hasta el día 27-02-2005, evidenciándose que permaneció recluido por lapso de tiempo de UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual se deduce que le falta por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SEGUNDO

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

TERCERO

Visto que el penado CHIQUI LLANGARY H.H., se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 26-02-2005, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito por el cual puede tramitarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 11-04-2007 a las 10:30 de la mañana.

CUARTO

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.R.

EXPEDIENTE WP01-P-05-991

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