Decisión nº 462 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 5561-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAMASAITH YUSETH CHIQUILLO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.184.636, domiciliado en la población de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.R. y D.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.916.197 y 3.497.069 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.723 y 28.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada C.C.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.654 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.330, Sindica Procuradora del Municipio A.J. deS. delE.B..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano JAMASAITH YUSETH CHIQUILLO GARCÍA, debidamente asistido de abogados, expone que es funcionario de carrera municipal, que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio A.J. deS. delE.B. en fecha 01-02-2001, según Resolución Nº 0017-01 de fecha 01-02-2001, que el cargo de carrera ejercido es de Fiscal de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Servicios Públicos y así lo reconoce el Alcalde, que el acto de su nombramiento está ajustado a lo dispuesto en el articulo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada. Agrega que ocupó el cargo de Fiscal de Servicios Públicos de manera permanente hasta el momento de su separación del cargo por sustitución ocurrida el 10-01-2005; que fue separado del cargo sin haberse cumplido los extremos de ley.

Alega el vicio de falso supuesto, señalando que en el acto administrativo impugnado no se hace referencia a los motivos de hecho, ni tampoco a la causa que motivó su separación del cargo, que en el acto solo se menciona que se le sustituye en base al contenido del Decreto Nº 013A-05, articulo Único de fecha 10-01-2005 nombrándose en su lugar al ciudadano L.A. VELAZCO.

Asimismo alega el vicio de inmotivación de que adolece el Decreto Nº 013ª-05, puesto que el decreto en cuestión en una causal cierta y válida que lo sustente, y que justifique la medida, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no llena los extremos de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose sanción en la declaración de nulidad absoluta.

Por otra parte, no se observa del referido Decreto, que éste haya sido publicado en la Gaceta Oficial Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, lo que hace por si adolecer de ineficacia jurídica.

También alega el vicio de “atipicidad”, ya que la terminología aplicable en materia no ajustó el acto, puesto que el Alcalde no sujeto su actuar en “ remoción”, “retiro” o “destitución” y a la “disponibilidad” o “reubicación” que se equipara al termino “ reemplazo” o “ suplir”, por tanto, el acto cuestionado al ser atípico es inexistente y no tiene eficacia jurídica, en consecuencia se declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alega el vicio en la notificación del acto administrativo por no cumplir con los requisitos formales o esenciales contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que además de la inmotivación del acto administrativo, no contiene el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden.

Alega violación de la Ley del Estatuto de la Función, previsto en el artículo 30, por cuanto ocupaba un cargo de carrera, que goza del principio de estabilidad en el desempeño de las funciones, ajustado al artículo 93 de la Constitución Nacional y que solo puede ser retirado por las causales del artículo 78 de la Ley del Estatuto y que por lo tanto la Alcaldía del Municipio J.A.J. deS. delE.B. debió aperturar un procedimiento administrativo.

Que el acto de sustitución es írrito, está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorio del Decreto Nro. 3.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.804, promulgado por el ciudadano Presidente de la República, y el cual es el decreto de inamovilidad de los trabajadores tanto del sector público y privado de la nación.

También señala que en relación al cargo que ocupaba, el cual era de Fiscal de Servicios Públicos, que venía desempeñando antes del acto de “ sustitución, no se indica que clasificado de libre nombramiento y remoción por estar comprendido en el Manual Descriptivo de Cargos, por el contrario la administración reconoce que era fiscal de servicios públicos, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos del ente administrativo, el cual tiene carácter de status de funcionario público de carrera.

Que se infringieron violaciones o infracciones constitucionales, como es el debido proceso, el derecho constitucional a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, la ciudadana C.C.P.V., actuando en su carácter de Síndico

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella tiene como fundamento impugnar el acto administrativo contenido en el Decreto 013A-05, de fecha 10 de enero de 2005, denunciando vicios de legalidad que acarrea su nulidad absoluta, sustentado en el vicio de falso supuesto, falsa motivación, de atipicidad, de notificación defectuosa y violación a derechos constitucionales, como el derecho de defensa, al debido proceso, presunción de inocencia y el de estabilidad laboral, previstos en los artículos 25, 26, 27, 93, 259 y 334 de la Constitución Nacional, con concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y artículos 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, unos de los vicios denunciados que el querellante fundamenta la impugnación del acto administrativo es el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, entiéndase al respecto, que es criterio de este Juzgado Superior y el cual es imperante en la jurisprudencia contencioso funcionarial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de la doctrina, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, así lo ha determinado la Sala Política Administrativa como órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa:

“no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aún cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí ( sentencia Nro. 226, del 13 de febrero de 2003, y sentencia Nº 1930 del 27 de octubre de 2004).

De manera pues, que es suficiente claro para este sentenciador, que el querellante alega el vicio de que en el acto administrativo no se mencionó ni los hechos que causó a que la administración dictara el acto, como tampoco los fundamentos de derecho, como fundamento simultáneo del vicio de falso supuesto como en el de inmotivación, incurre en el error de la incompatibilidad anteriormente señalada y así se decide.

En cuanto al vicio de notificación defectuosa contenido en el acto administrativo impugnado, se considera que cuando la notificación administrativa contiene el texto integro del acto administrativo y omite lo relativo a los recursos, será válida en cuanto “ condictio iuris” para la eficacia del acto, pero no comenzará a discurrir los plazos para interponer los recursos que procedan, y observando el acto administrativo y tal como lo expresa el querellante, en el mismo no se mencionó los recursos que procedan contra el acto ni el término para interponerlo, siendo así el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comienza a discurrir y así se decide.

Ahora bien, el querellante alega violación a la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la estabilidad en el cargo que ocupaba de Fiscal de Servicios Públicos, ya que tenia el carácter de status de funcionario público de carrera y que su cargo no era de libre de nombramiento y remoción, correspondiéndole en tal caso al ente querellado, probar a través del Registro de Información de Cargos, y el organigrama, que efectivamente el cargo tiene tal naturaleza; en tal sentido, ciertamente unas de las obligaciones que tiene la administración pública para la administración de cargos, siendo esta la unidad básica en la división del trabajo en cada unidad organizativa, pero ello no opta para que la descripción de las atribuciones y deberes inherentes al cargo, se haga de acuerdo a las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.

En este orden de ideas, los cargos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de dos clases: cargos de alto nivel y cargos de confianza y esto es cuanto al cargo, no en cuanto al funcionario. Igualmente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la noción de lo que es un cargo de confianza y en su última parte, señala:

También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De manera que el legislador es claro y específico en la determinación de la naturaleza de los cargos de confianza, los cuales son de libre nombramiento y remoción, y que la nota característica es el hecho de que su designación y separación del cargo quedan a libre arbitrio de la autoridad administrativa, sirviendo estos de guía o pauta al órgano o ente de la administración pública. Es así, que cuando el querellante alega que tiene el statu personal de funcionario y que el cargo le corresponderá probarlo el ente administrativo si es de libre nombramiento y remoción, le corresponde determinar en la labor hermenéutica de este Juzgado Contencioso Administrativo, el cumplimiento de los principios y normas previstas en la Constitución y leyes, y si los hechos y derechos denunciados como violados, efectivamente acarrea la nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Siendo así, el querellante ocupaba el cargo de Fiscal de Servicios Públicos, cargo de confianza por la naturaleza de las actividades que realizaba, y que alude a funciones que requieren de un grado de reserva y sujeción particulares derivada de sus aptitudes y méritos profesionales de supervisión, lo cual equivale que el querellante ocupaba un cargo de confianza, y aún cuando el ente querellado no presentó el Registro de Información o el organigrama, no le obsta a este Juzgador, según la actividad desempeñada y siguiendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, y por ende, su ingreso y separación del cargo queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa y así se decide.

D E C I S I O N

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CHIQUILLO GARCIA JAMASITH YUSETH contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.J.D.S.D.E.B., en consecuencia se mantiene la validez y eficacia del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 013A-05, de fecha 10 de enero de dos Mil Cinco.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte querellante en virtud del principio de igualdad ya que si no se puede condenar al ente administrativo, tampoco se puede condenar a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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