Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2.007

196º y 148º

Expediente: 11356.-

Causa: DIVORCIO 185-A

Partes: M.G. y N.C..-

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.C.G.G. y N.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.256.107 y 11.282.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primera por la Abogada M.T.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.172, y el segundo por la Abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.853, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 395 expedida por la mencionada autoridad, que desde el mes de Enero de 2.002 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad.-

En fecha 03 de Julio de 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 06 de Agosto de 2.007 la Fiscal expuso: “por cuanto en el presente proceso de han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.C.G.G. y N.A.C.M., suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de las niñas de autos y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

En cuanto la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

En relación a la guarda y custodia de la adolescente antes mencionada, será ejercida por su progenitora ciudadana M.C.G.G., ya identificada.-

En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, e igualmente el padre podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones y dichos (02) días a la semana de cinco de la tarde (5:00 PM) a siete de la noche (7:00 PM), horas estas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde reside con su madre. En el entendido que el progenitor podrá comunicarse vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno-filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia. En el caso de que la niña debido a otras actividades no se encuentre desocupada a las cinco de la tarde (5:00 PM) las horas de visitas se correrán hasta mas tarde y la progenitora de la niña, se compromete a no interferir ni retardar las mismas pues este lapso es para el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales.

Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador el ciudadano N.C.M., pueda llevarse a su hija los sábados a las diez de la mañana (10:00 AM) y regresarla el domingo a las seis de la tarde (6:00 PM).

Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano N.A.C.M., a retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego de transcurridos los primeros Veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones, y regresarla para el inicio del año escolar. Para el supuesto caso, de que el periodo vacacional, y regresarla para el inicio del año escolar. Para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta días (40), o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los primeros días del periodo vacacional, la madre debe llegar a un acuerdo con el prenombrado ciudadano, a fin de que este pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con su hija.

Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, p0eriodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los días a que se contraiga el asueto correspondiente.

Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con la niña, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 y 01 de enero), siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes cita, tendrá derecho de visitas ese día.

El día de celebración del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana M.C.G.G., la visita que como padre le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña, y viceversa.-

En relación a la Obligación Alimentaria, el ciudadano N.A.C.M., progenitor de la niña, se compromete a depositar en la cuenta de Ahorros No. 01050722730722064373 de la Institución BANCO MERCANTIL, a nombre de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensualmente, por concepto de Pensión Alimenticia, siendo el caso que posteriormente y en forma anual dicha cantidad será modificada según los índices de precios del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de la prenombrada niña, estos serán sufragados bajo las siguientes condiciones; en relación a los gastos educacionales, generados por la ni9ña de autos, estos serán cancelados por el ciudadano N.A.C.M., en forma directa y personal ante la institución educativa. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año escolar 2007-2008 la ciudadana M.C.G.G., comprara los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores.

Con respecto a los gastos medico-asistenciales, es necesario acotar que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es beneficiaria de pólizas de seguro por parte de ambos progenitores; los gastos de hospitalización serán cubiertos por la póliza de padre y los gastos de consulta por los de la madre de la niña; no obstante, los gastos relacionados con exámenes, medicamentos, etc., serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones.

Durante la época navideña se depositara en la cuenta ut supra identificada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), adicionales a la pensión alimenticia, esta cantidad de modificara en la misma medida que se incremente la pensión establecida en el particular segundo, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran la niña de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas.

En lo referente a los gastos para las actividades complementarias y otras necesidades de la niña, tales como recreacionales, cursos, Internet, paseos, visitas guiadas, anteproyectos, transporte escolares, cuotas extraordinarias, etc., serán compartidos por ambos progenitores en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo del Interés Superior de las niñas sometidas a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.C.G.G. y N.A.C.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO el vínculo matrimonial ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 395, expedida por la mencionada autoridad.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2.007). La Secretaria.-

EMCH/Andrés.-

Exp. 11356.-

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