Decisión nº 001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

Expediente Nº 31.408

Sentencia Nº 01

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.573, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: EGNOL R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.771.451, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, L.G.H. y O.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8703 y 5424 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936 y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, por demanda incoada por el ciudadano M.D.L.C.M., con la representación de los Abogados en ejercicio, L.G.H. y O.R. en contra del ciudadano EGNOL R.G.C., estimando la demanda en Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). La demanda es admitida en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 14 de julio de 2005, el demandado dio contestación a la demanda, oponiendo acción de reconvención por daños morales y otras defensas que mas adelante se analizan. En fecha 20 de Julio de 2005 el Tribunal natural declaró inadmisible la reconvención propuesta y apelada esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en fecha 10 de Noviembre de 2005, con condenatoria en costas del apelante. Quedó pues circunscrita la litis a lo planteado en la demanda y en su contestación de fondo.

En fecha 23 de Marzo de 2006 la Dra. M.C.M., Jueza natural de este tribunal, se inhibió de seguir conociendo el juicio, y fue declarada con lugar la inhibición. Designado y juramentado como Juez Accidental del caso a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, continuó el juicio y llegado el momento de dictar sentencia, este Juzgado Accidental de Primera Instancia lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Que en fecha 01 de Diciembre de 1993 suscribió, mediante documento privado, un contrato de comodato según el cual autorizó al demandado Egnol G.C. a ocupar gratuitamente un inmueble ubicado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, entre las Av. 42 y 43 con las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide ochenta y cuatro metros con diez y seis centímetros (84,16) y linda con propiedades de C.R., R.M., H.P. y M.J.. SUR: mide noventa y un metros con cincuenta y tres centímetros (91,53) y linda con la via pública (Calle Vargas). ESTE: mide noventa y un nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (99,48) y linda con propiedad de O.Q.; y OESTE: mide noventa y un metros con noventa y un centímetros (91,91) y linda con propiedad de de propiedad de G.C.; cubriendo el terreno una superficie total aproximada de ocho mil trescientos noventa metros cuadrados, con quince centímetros cuadrados (8.390,15 M2).

  2. Que sobre ese mismo inmueble, el actor y el mencionado Egnol G.C., habían pactado un contrato de compra-venta, el cual se suscribió posteriormente, el 25 de Febrero de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 7º. Mediante este documento G.C. le vende el inmueble en referencia al demandante. Este documento fue registrado posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. bajo el Nº 25, Protocolo Primero Tomo 3º del Segundo Trimestre.

  3. Que según el mencionado contrato de comodato, Egnol G.C., vendedor-comodatario, estaba autorizado a ocupar el inmueble en referencia por un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, siendo que según el plazo acordado venció el día 26 de Febrero de 1995.

  4. Que el comodatario se ha negado a cumplir pacíficamente con su obligación de entregar desocupado el inmueble.

  5. Consignó el actor además del poder, los siguientes documentos:

    1. El original del contrato o acuerdo o convenio de uso gratuito o comodato.

    2. El original del ya mencionado documento de compra-venta, registrado el 27 de Mayo de 2003.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el acto de Contestación de la Demanda, el demandado Egnol G.C., además de la reconvención mencionada, planteó como defensa lo siguiente:

  6. Impugnó, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del supuesto documento privado de fecha 01 de Diciembre de 1993, alegando que no era copia fidedigna de su original.

  7. Alegó la falta de cualidad tanto del actor como del demandado para sostener el juicio.

  8. Impugnó el mencionado documento público de compra-venta, registrado el 27-05-2003, “…ya que su contenido es contrario a la Ley como lo infiere el artículo 1.157 del Código Civil Patrio, que a la letra reza:

    …”La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.

  9. Negó y contradijo de manera general el derecho alegado por la parte demandante y de manera particularizada los hechos.

  10. Planteó la existencia de relaciones jurídicas e entre el actor y el demandado, indicando que lo tratado antes del 25 de Febrero de 1994, “…era convenir en una deuda que tenía mi representado con el actor y ése le requirió una garantía de la obligación y le pidió suscribir una hipoteca legal lo que no contiene ese contrato que debía firmarse el 25 de Febrero de 1994…”

    LA LITIS PLANTEADA.

    Aprecia el Tribunal que la presente litis se refiere al incumplimiento, alegado por el actor, de un contrato de comodato entre las partes, el cual versa sobre un bien inmueble propiedad del demandante, adquirido por éste del demandado, quien alega como defensa perentoria la falta de cualidad tanto del actor como de la demandad para sostener el juicio; impugna el documento en cual consta dicho contrato e igualmente rechaza cada una de sus cláusulas y las demás cuestiones de hecho alegadas por el actor. El tribunal analizará entonces la procedencia de dicha defensa perentoria y posteriormente los demás aspectos pertinentes del caso sub-judice.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Debe éste Sentenciador en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en fecha catorce (14) de julio de 2005, consistente en la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

    El argumento del demandado es que para el 01 de Diciembre de 1993, fecha de celebración del contrato de comodato alegado por el actor, éste no era todavía propietario del inmueble objeto de dicho contrato, ya que lo sería a partir del 25 de Febrero de 1994; y si no lo era, no era jurídicamente posible entregarlo bajo dicha figura contractual, y en razón de tal argumento, el actor carecería de cualidad activa; y en consecuencia, tampoco tendría el demandado cualidad pasiva en el presente juicio pues siempre ha tenido la posesión del inmueble en cuestión, en forma pacífica, pública y no equívoca por más de 20 años.

    En el presente caso, estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Comodato, que puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario. A este respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han a.l.n.d. estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión.

    Ahora bien analizados dichos argumentos, no comparte el Tribunal estos alegatos; ya que es evidente que para el momento de celebración del contrato de comodato, (cuya existencia se demostró en el juicio, como se analizará más adelante) las partes ya tenían pactada la celebración de un contrato de compra-venta sobre el mismo inmueble objeto del comodato “de manera real, pura y simple, sin reserva, ni gravamen”. Este negocio se documentaría a través de un instrumento público otorgado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda. Así lo destaca el encabezamiento del contrato, indicando además como precio de la venta la suma de Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y del cual se evidencia suficientemente que la venta se llevo a cabo.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Juzgador, que para el día 01 de Diciembre de 1993, existía ya entre las partes del contrato de comodato, consentimiento expreso sobre la cosa a vender y el precio de la misma, por lo cual puede afirmarse que se había perfeccionado el respectivo contrato de compra-venta, de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece:

    En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    Por mandato pues de esta norma, a partir de la fecha mencionada, esto es, 1º de Diciembre de 1993, el nuevo propietario del inmueble era M.M. como comprador del mismo y Egnol G.C. dejaba de serlo, convirtiéndose en comodatario, por efecto del contrato que en esa fecha celebraban, que autorizaba al último de los nombrados a ocupar el inmueble vendido, por un término de doce meses adicionales.

    Así las cosas, en acato entonces a lo dispuesto en el precitado artículo 1.161 del Código Civil, el Tribunal desecha la defensa planteada, y declara que las dos partes del presente juicio tienen cualidad para sostener el mismo: el actor como comodante y el demandado como comodatario. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Basa el actor su pretensión en un documento fechado el primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en papel sellado del Estado Zulia Nº 92-4432468 y firmado en original por ambas partes. Para su preservación solicitó al Tribunal se guardase en la Caja fuerte de éste por ser “un documento original, privado y único del cual no existe otro ejemplar”. Así lo hizo el Tribunal dejando en autos copia certificada por Secretaría (1ª pieza, folios 13-14). En la contestación de la demanda el demandado impugnó, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del “supuesto documento privado de fecha 01-12-1993”, alegando que no era copia fidedigna de su original. En ese momento se estaba impugnando el instrumento que constaba efectivamente en autos (1ª pieza, folio 13); el ejemplar presentado por el actor reposaba en la caja fuerte del Tribunal.

    En fecha 22 de Marzo de 2006, una vez promovidas las pruebas de ambas partes, el demandado solicitó al Tribunal la no admisión de la prueba relativa a la exhibición del original del mencionado contrato privado de comodato, alegando que dicho original no estaba en su poder, y que debía incorporarse a los autos el documento presentado por el actor junto con la demanda, que todavía reposaba en la caja fuerte del Tribunal. Así se hizo en fecha 23-03-2006 y quedó agregado en los folios 147-148 de la primera pieza del expediente. Hasta ese momento el Tribunal estuvo encabezado por la Jueza Natural de éste, Dra. M.C.M., quien ese mismo día se inhibió de seguir conociendo de la causa.

    Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2006 (1ª pieza, folio 191), al momento de realizarse la exhibición del documento original, el demandado justifica la no exhibición de lo solicitado ratificando que éste no se encontraba en su poder. Frente a este planteamiento el actor insistió en la prueba.

    Alega el actor que dicho documento fue suscrito en “papel sellado del Estado Zulia Nº 92-4432468”. Al respecto el Tribunal observa a simple vista que no se trata exactamente de un papel sellado de los emitidos oficialmente por la Gobernación del Estado Zulia sino de la copia fotostática de uno de tales papeles (identificado con el Nº 92-4432468), realizada naturalmente sobre un papel común. Observa igualmente el Tribunal que ese papel común, aparece suscrito por las partes, a través de la firma de ambas, hecha en tinta, en original y al pie del documento fotocopiado.

    Ahora bien, para apreciar el valor probatorio del citado documento, fundamento de la demanda, el Tribunal estima pertinente precisar lo que debe entenderse por “documento” en el moderno Derecho Venezolano y al respecto se observa:

    El derecho venezolano aplicable a los documentos y a su valor probatorio, se basa en las disposiciones del Código Civil (CC en lo sucesivo) y del Código de Procedimiento Civil (CPC, en lo sucesivo), los cuales conciben al “documento” sólo como expresión de negocios jurídicos privados y lo clasifica en documentos públicos o auténticos y documentos privados, con diferentes efectos substantivos y procesales. Establece además el Código Civil en su artículo 1357 que el documento es un solo un medio probatorio, cuya eficacia como tal no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar.

    Es pertinente destacar, que la concepción del documento del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza estrictamente negocial o civilista y naturalmente ha evolucionado con el paso del tiempo. Gracias a esto se ha ampliado la noción de documento en general y la categoría del documento público en particular. En cuanto a lo primero, cabe expresar que la normativa de los citados códigos, de origen decimonónico, no precisa una definición genérica de documento y de sus requisitos, pero la legislación más reciente y la doctrina han suplido esta carencia, como se verá de seguidas.

    Sobre lo segundo –la categoría de documento público- la más calificada doctrina venezolana contemporánea incluye en ella no sólo a las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos (documentos públicos negociales) sino también a las expresiones de voluntad de funcionarios judiciales del Estado (documentos públicos judiciales) e incluso de funcionarios administrativos (documentos públicos administrativos). La ampliación de esta categoría tiene su fundamento en el hecho de que en esos tres tipos de documento comparten la condición de “auténticos”, basada en la propia definición del artículo 1357 del CC. Según ésta tal condición nace de la fe pública que merece el funcionario que lo autoriza, con facultad expresa para otorgarla y previo el cumplimiento de algunas solemnidades legales.

    Tal ampliación es de suma importancia pues en el mundo jurídico actual es muy frecuente el tráfico de documentos públicos administrativos y documentos públicos judiciales que en caso de ser presentados como medio de prueba en un juicio, deben estar sometidos al régimen general de las pruebas. Esta sujeción naturalmente debe referirse, tanto a lo relativo a la defensa que ante ellos pueda ejercer la parte contra quien se oponga un documento de alguna de estas especies, como a la valoración que de ellos puedan hacer el juez de la causa a los fines de la apreciación de la prueba.

    Además de la literatura citada en este fallo, puede verse sobre esta materia a: CABRERA, Jesús “Los documentos privados auténticos”. En: El Documento Público y Privado. Doctrina Legislación y jurisprudencia (Caracas, Ediciones Fabretón, 1999. pp. 383-568) y en especial FLORES, Anik y RONDON, Andrea “La naturaleza de las actas del Registro Civil”, En: Revista de Derecho Nº 18. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005. pp. 345-392 quienes citan la mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al respecto.

    En el mismo orden de ideas, los requisitos del documento han sido establecidos por la doctrina patria. Rengel Romberg lo define como “una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001.Vol IV. pp.111-115) y resalta tres notas características, a saber:

    1. Representación: Alude a la forma de representar un hecho, una declaración un pensamiento del hombre, etc. Esta representación, (y cita a Caranellutti), puede hacerse a través de diversos medios; ordinariamente es la escritura pero puede ser a través de cualquier otro, hoy disponible gracias a la tecnología como una fotografía, una cinta magnética, una película.

    2. Carácter indirecto: La relación entre el juez y el hecho que consta en el documento es indirecta. A través de la prueba documental el juez conoce un hecho que no ha presenciado, y es sobre ésta que ejercita su actividad perceptiva y deductiva. Es la misma situación de la prueba testimonial.

    3. Relevancia jurídica: El hecho representado debe ser de aquellos que interesen al Derecho, que tengan un impacto jurídico, para que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que haya previsto una norma jurídica (pp.113).

      Estas notas que menciona Rengel Romberg, son mejor precisadas por R.R.M. (Las pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto, 2006. pp. 614-615). Establece este autor seis elementos característicos del documento: corporalidad, contenido, representación, autoría, firma y data, es decir lugar fecha:

    4. Corporalidad. Está referida a su existencia material de naturaleza mueble, que puede ser llevado a la presencia del juez. Tal existencia puede estar incorporada a cualquier cosa apta para contenerla como papel, tela, cinta magnética, etc.

    5. Contenido. El documento es la representación de un hecho o acto con consecuencias jurídicas. Una declaración de voluntades o conductas que se plasman en la cosa corporal mueble.

    6. Representación. En el mismo sentido que la concibe Rengel Romberg.

    7. Autoría. El documento debe tener un autor. Destacaba Carnellutti que “representar el hecho de un hombre es representar a un hombre que hace”. Esta característica alude a la identificación de quienes intervienen en el hecho o acto que el documento representa.

    8. Suscripción. Esta quinta característica es esencial al documento. Ordinariamente se concreta estampando la firma, pero hay otros modos: como las huellas digitales o a ruego. La tecnología ha ofrecido opciones adicionales como la clave o contraseña, inclusive en forma encriptada.

    9. Data. Se refiere a otro requisito esencial al documento, la indicación del lugar y fecha de formación. Con estos requisitos, aunado a los dos anteriores (autoría y suscripción) se individualiza de manera total el documento.

      Observa el Tribunal que Rivera combina los elementos materiales de todo documento (corporalidad, autoría, suscripción y data) con los rasgos generales de su naturaleza jurídica (contenido y representación). Los primeros, al coincidir, le confieren autenticidad, como manifestación de voluntad de una o varias personas sobre un determinado asunto. Los segundos atañen más bien a su naturaleza jurídico-procesal de medio de prueba indirecto, histórico y representativo, como lo definió Devis Echandía (citado por Rivera. pp. 615).

      Estas concepciones de la doctrina contemporánea naturalmente ha influido sobre la legislación y la jurisprudencia venezolana. Así, la Ley Especial contra Delitos Informáticos (Gaceta Oficial Nº 37.313 del de 30 de Diciembre de 2.001) en su artículo 2º define al documento como “un registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos”. Véase que según esta definición legal, documento no es sólo lo escrito sobre un papel, en un idioma determinado, sino también un plano, un gráfico o el registro de una escena cualquiera sobre cinta de video o de audio.

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por su parte, ha acogido la tesis de Rivera sobre los elementos que configuran la autenticidad de un documento. Así, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 209 del 21-06-2000, precisó lo siguiente sobre el documento:

      “…considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.(Negrillas del Tribunal).

      VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACTOR.

      A juicio del Tribunal, el instrumento sobre el cual basa el actor su demanda es en efecto un documento, de conformidad con la definición al respecto de la doctrina patria y extranjera. Se trata de un texto escrito, en idioma castellano, contiene la declaración de voluntad de las personas que en él se identifican, está extendido sobre papel común mediante la técnica del fotocopiado, y aparece suscrito por éstas en la fecha especificada en el mismo. Tiene pues todos los elementos de un documento, en el sentido que la doctrina contemporánea otorga a esta expresión.

      A lo expuesto puede agregarse que dicho documento se inserta en las categorías de “documento negocial” y también en la de “documento privado”. Lo primero por contender convenciones entre sujetos de derecho privado y lo segundo dado que en su elaboración no intervino ningún funcionario que le diese autenticidad o fe pública a su contenido y firmas. Este segundo carácter lo afirma el actor y lo reconoce el demandado.

      Conviene destacar además que el uso del papel sellado para redactar sobre ellos las convenciones privadas tiene (y ha tenido siempre) un objetivo fiscalista que en nada afecta el contenido y naturaleza de tales convenciones. Sobre esto no puede haber dudas, dado el contenido del artículo 1370 del Código Civil. Por su parte los artículos 31 y siguientes de la Ley de Timbre Fiscal vigente en este estado (Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 662 del 06 de Junio de 2001), ratifica el valor intrínseco de los documentos otorgados en papel común, estableciendo sólo la responsabilidad del funcionario que presencie el otorgamiento de un documento que no haya cumplido ó con dicha ley.

      De lo expuesto se deduce que cualquier negocio jurídico entre particulares muy bien puede hacerse constar en un papel común, en un papel sellado, o bien, como en el presente caso, tomar una copia de uno de éstos papeles una vez estampado en éste el acuerdo de voluntades (mediante fotocopiado) y suscribirlo las partes interesadas.

      Para este Tribunal, pues, el hecho de que el texto del contrato que se suscribió no se haya extendido sobre un papel sellado original sino sobre la copia fotostática de éste, para nada invalida su condición de “documento” y su contenido. Pro esta misma razón puede el mismo convertirse en prueba instrumental en cualquier juicio, de conformidad con las disposiciones aplicables del CC y del CPC. Así se decide.

      Precisada la individualidad del documento negocial privado, presentado por el actor junto con su demanda, debe decirse sobre él, que tendrá el valor probatorio que la ley le otorga.

      En este sentido ha establecido pacíficamente la doctrina patria desde A.B. que el documento privado como tal no tiene ningún valor probatorio salvo que se le convierta en documento auténtico. Según Cabrera, tales documentos, que él califica como “privados simples” o “no auténticos” carecen de todo valor probatorio porque “…no se tiene certeza de quienes son sus autores o firmantes, no se sabe de quienes emanan” (ob cit. pp. 478). Este valor surgirá una vez que el documento se convierta en auténtico (de manera expresa o tácita, en juicio o fuera de él) y se tenga la certeza de quien emana.

      Tal certeza es la consecuencia de la intervención de un funcionario competente para hacer constar el reconocimiento de la autoría del instrumento (fe pública), o porque respecto a éste ha habido debate judicial entre las partes del instrumento, de conformidad con las normas procesales aplicables.

      Frente al documento fundante de la demanda el demandado inicialmente lo impugnó, con base en el artículo 429 del CPC, alegando que “supuesto documento privado de fecha 01 de Diciembre de 1993”, no era copia fidedigna de su original. En ese momento estaba impugnando el instrumento que constaba efectivamente en autos (1ª pieza, folios 13-14) puesto que el ejemplar presentado por el actor reposaba en la caja fuerte del Tribunal.

      Cuando este Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2006, incorporó a los autos el documento que reposaba en la caja fuerte (1ª pieza, folios 147-148), el demandado tuvo ante si el ejemplar del documento negocial privado que efectivamente había presentado el demandante como documento fundante de su pretensión.

      Si estimaba el demandado que dicho documento negocial privado adolecía de algún vicio, debió ejercer la acción incidental de tacha, dentro del plazo de cinco días hábiles de conformidad con el artículo 443 del Código Procedimiento. Pasada esta oportunidad sin tacharlo, por mandato de la misma disposición, el documento debe tenérsele legalmente por reconocido y adquiere valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

      El valor como prueba instrumental del mencionado documento negocial privado suscrito en fecha 01 de Diciembre de 1993, y presentado como documento fundante de la pretensión del actor, está definido por las reglas de valoración establecidas por el Código Civil, particularmente lo establecido en sus artículos 1360, 1361 y 1363. Estima pues este juzgador que ha quedado fehacientemente demostrado en el presente juicio el contrato de comodato alegado por la parte actora, con todas las estipulaciones entre las partes, contenidas en dicho contrato. Así se decide.

      VALORACIÓN DE OTROS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

      Demostrado como ha sido el contrato de comodato suscrito entre el actor y el demandado se derivan para ambas partes las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa aplicable a éste, establecida en los artículos 1724-1734 del Código Civil. Sobre el cumplimiento de dicho contrato, la única pretensión del actor-comodante es la restitución, por vencimiento del término, del inmueble objeto del contrato. Este término era de doce (12) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta del inmueble objeto del comodato. Tal otorgamiento se hizo efectivamente, mediante documento público de fecha 25 de Febrero de 1994 (anexo también a la demanda) y con pleno valor probatorio, por lo cual el demandado-comodatario está obligado a restituir el inmueble en cuestión. Así se decide.

      Respecto al documento público de fecha 25 de Diciembre de 1994, mediante el cual las partes concretan el contrato de compra-venta sobre el inmueble cedido en comodato al demandado-comodatario, éste lo impugna por ser a su juicio contrario a la ley. Observa el Tribunal que siendo éste un instrumento de carácter público, solo es posible enervar su valor probatorio mediante el procedimiento de tacha de falsedad, cosa que no hizo el demandado. El Tribunal en consecuencia, y en acato a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, le da plena fe en los términos establecidos en esa disposición. Así se decide.

      VALORACIÓN DE LAS DEMÁS PRUEBAS DE LAS PARTES.

      La acción promovida por el actor en el presente juicio se fundamenta, como antes se explicó, en un documento negocial privado, presentado con la demanda. Era esencial pues su valor probatorio y alrededor de éste se orientó buena parte de la actividad procesal de ambas partes. En definitiva, y por las razones expuestas, el mismo quedó legalmente reconocido en el curso del proceso. Sin embargo, las partes promovieron y evacuaron otras probanzas, en apoyo de sus respectivas pretensiones. El Tribunal, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las analiza de seguidas.

      LAS OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

      Con el objeto de demostrar su pretensión, la parte actora promovió, además del mencionado documento negocial privado, otras tres (03) pruebas:

  11. Solicitó la valoración del documento de compra venta de fecha 25 de Febrero de 1994 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda y posteriormente registrado en fecha 27 de Mayo de 2003. Este documento, como ya se ha expresado, merece plena fe y ha sido apreciado en este fallo, como prueba de la propiedad del inmueble cedido en comodato y del inicio del término de este contrato.

  12. Consignó copia certificada del Expediente Nº 30.253 contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de una querella interdictal de amparo ante este Tribunal de Primera Instancia. Riela en los folios 119-143. Sobre esta copia certificada el Tribunal hará las consideraciones que se detallan más delante.

  13. Solicitó también la exhibición del “original” del mencionado contrato privado de comodato, el cual, según el actor estaba en manos del demandado. En el acto fijado al efecto, este último alegó no tener el documento solicitado en su poder, lo que impidió la evacuación del cotejo promovido.

    Observa el Tribunal, de lege lata, que el cotejo no es propiamente una prueba sino un procedimiento incidental para traer al proceso un medio de prueba de los contemplados en el Código Civil. El medio de prueba sería el documento, una vez en autos y sometido al debate procesal.

    En relación con la copia certificada del Expediente Nº 30.253, observa el Tribunal que se trata de un documento público judicial, según la ya mencionada categorización de la doctrina patria (mencionada ut supra), acogida en este fallo y hace plena fe entre las partes mientras no sea declarado falso, de conformidad con el artículo 1359 del CC y del artículo 111 del CPC.

    Dicho documento fue promovido en tiempo oportuno de conformidad con la ley adjetiva, razón por la cual tuvo oportunidad el demandado de ejercer contra el mismo cualquier defensa que estimase pertinente. Con tal carácter, pues, el Tribunal le confiere valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

    En cuanto al contenido de dicho documento público judicial, éste da noticia sobre la existencia de una querella, interdictal de amparo, presentada ante este mismo Tribunal el 29 de Septiembre de 2003 y declarada inadmisible el 09 de Septiembre de 2003. En ésta, el querellante (Egnol G.C.) alegaba la posesión del mismo inmueble identificado en el contrato de comodato del 01 de Diciembre de 1993, y solicitaba la tutela judicial alegando que M.M. (actor en este juicio) perturbaba esa posesión al solicitarle su desocupación, a través de un abogado. Sostenía además G.C. que ejercía esa posesión desde el día 25 de Febrero de 1994.

    Este Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la acción interdictal por considerar que el querellante no había demostrado en su favor los requisitos de la posesión legítima consagrados por el artículo 772 del Código Civil y también porque, en fecha 07 de Julio de 2003, este mismo Tribunal había dictado una decisión idéntica, con ocasión del ejercicio de la misma acción (interdicto de amparo), promovido por G.C. contra Maracos Machado y respecto al mismo inmueble. Todo lo cual aparece recogido en el Expediente Nº 30.072. Hay pues dos pronunciamientos de este órgano jurisdiccional respecto a la tenencia por parte de Egnol G.C., del inmueble aludido en el presente juicio.

    En el segundo de esos pronunciamientos, con base en las afirmaciones del mismo querellante (Egnol G.C.), el Tribunal concluía que entre éste y el querellado en aquella causa interdictal -actor en la presente- existía un contrato de comodato, razón que estimó suficiente para excluir la legitimidad de su posesión y con ella la tutela posesoria.

    A esa conclusión llegaba la juzgadora de la acción posesoria ante la argumentación de G.C., planteada en la primera querella interdictal (sustanciada en el Expediente Nº 30.072): de que a pesar de que se había firmado un contrato que acreditaba la venta a Machado de del inmueble en referencia (de fecha 25 de Febrero de 1994), ambas partes habían acordado verbalmente, entre otras cosas, que el vendedor continuaría poseyendo el inmueble vendido, no reclamaría su entrega material, la devolución del precio pagado por el comprador y el reembolso a éste de los gastos de traspaso de la propiedad.

    Con base en todo lo expuesto, estima este Juzgado Accidental de Primera Instancia que el inmueble aludido en el contrato de comodato objeto de este juicio, desde que el mismo se firmó (01 de Diciembre de 1998), ha estado en todo momento ocupado por el demandado Egnol G.C. y que esta ocupación, tiene por causa jurídica el mencionado contrato de comodato.

    Por ello, la ocupación de G.C., en condición de comodatario es jurídicamente insuficiente para configurar en su favor el derecho de posesión legítima y debe por tanto restituirlo a su legítimo propietario, el comodante-actor M.M.. Así se decide.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió en defensa de su pretensión las pruebas siguientes:

  14. Impugnó la copia fotostática del documento privado tipiado a máquina en papel sellado del Estado Zulia Nº 92-4432468, por no ser fidedigno de su original. Se ha analizado antes (II.4.4), y ahora se ratifica, todo lo relacionado con esta impugnación y sus consecuencias procesales.

  15. Prueba de Informe del Banco Provincial sobre el cobro del cheque Nº 43260512 por Bs. 2 000.000, pagadero a la orden demandado. No consta en autos del envío de este informe por parte del mencionado banco.

  16. Prueba de Informe del Concejo del Municipio Lagunillas, sobre el Acuerdo 2004-041 de fecha 03-12-2004, mediante el cual el ente local declara la nulidad de la venta una parcela de terreno ubicado en la Calle Vargas de Ciudad Ojeda, entre las Av. 42 y 43. Esta venta había sido inicialmente aprobada por ese Concejo en la sesión del 18-05-1993 y protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero Tomo 4º del Segundo Trimestre.

    El informe requerido fue evacuado a través de una comunicación suscrita por la Secretaria del Concejo del Municipio Lagunillas (pieza Nº 1, folio 197). En ésta, dicha funcionaria deja constancia de que en los archivos llevados por esa Secretaría reposa el mencionado Acuerdo Nº 2004-041, cuyo Particular Primero expresa:

    …se revoca y en consecuencia se declara la nulidad de la venta de la parcela de terreno ubicada en la calle Vargas, entre las Avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos están anteriormente señaladas en uno de los considerandos…

    Esta venta, señala también el informe, había sido inicialmente aprobada por ese Concejo en la sesión del 18-05-1993 y protocolizada ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas en fecha 02 de Septiembre de 1993 bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 4º del Segundo Trimestre. El informe de la Secretaría del Concejo del Municipio Lagunillas no precisa los linderos, medidas y demás datos de identificación de la parcela aludida en el Acuerdo Nº 2004-041, Tampoco indica si dicho acuerdo está debidamente protocolizado. Menciona, eso si, la fecha de protocolización del documento que contiene la venta anulada: 02 de Septiembre de 1993.

    Es evidente que la nulidad declarada en el Acuerdo Nº 2004-041 se refiere a la titularidad otorgada por ese ente local, al demandado (Egnol G.C.), del terreno que él a su vez vendió al demandante (M.M.) en fecha 25 de Febrero de 1994 (pieza Nº 1, folios 9-11), conjuntamente con la construcción existente sobre el mismo. Tal nulidad devuelve al patrimonio público municipal la titularidad del terreno cuya venta -a G.C.- fue anulada. Sin embargo, no es materia de este juicio la valoración de los efectos de la revocatoria contenida en el Acuerdo Nº 2004-041 el 03 de Diciembre de 2004, ante adquirentes de buena fe como es el caso del demandante, quien adquirió en el mes de diciembre de 1993, es decir más de diez (10) años antes que se declarase tal nulidad.

    Por esta razón, no entiende este juzgador que influencia puede tener el mencionado Acuerdo 2004-041 y su contenido material sobre el contrato de

    Comodato de fecha 01 de Diciembre de 1993 y sus efectos, que es lo que se discute en el presente juicio. A este efecto puede considerarse como inoficiosa la prueba de informe promovida. Así se decide.

    Finalmente, observa el Tribunal que dado el efecto inmediato del Acuerdo Nº 2004-041, de incorporar el inmueble objeto de ese juicio al patrimonio raíz del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el resultado del mismo podría tener incidencia sobre dicho patrimonio. En acato pues a expresas disposiciones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es pertinente notificar la presente decisión a las autoridades de dicho. Dicha notificación deberá hacerse por órgano del Sindico Procurador Municipal. Así se decide.

  17. Prueba de Experticia, con el fin de probar en actas que la parte actora no acompañó a la demanda el original del contrato privado de comodato. Los expertos debían determinar previa comparación con otros papeles sellados del Estado Zulia, “…si el papel sellado Nº 92-4432468 (acompañado con la demanda) es un Original tipeado a máquina”. La prueba se evacuó en definitiva por mandato del Tribunal mediante Auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de Marzo de 2007 (pieza Nº 2, folios 233).

    El informe pericial evacuado (pieza Nº 2, folios 237-242) examina el documento presentado por el actor como fundamento de su demanda como pieza dubitada y lo compara con dos papeles sellados del Estado Zulia, el Nº 92-4125067 y el Nº 92-4143651. Estos, ofrecidos como piezas indubitadas por el promoverte, a los fines de su cotejo con la primera. La experticia examinó tales papeles mediante el método físico de comparación de los caracteres individualizantes y el uso luz natural, luz infrarroja y luz ultravioleta.

    Concluyen los expertos que: “…la pieza presentada como dubitada e identificada con el Nº 92-4432468, no es pieza homóloga respecto a las dos anteriores. Esta pieza adolece de todos los elementos individualizantes evidenciados al utilizar el Método físico de la comparación de los mismos. Esto se presenta, en virtud de ser esta pieza, una fotocopia de un original.”

    No sorprende la mencionada conclusión de la experticia. La condición de fotocopia del papel presentado por el actor (que contiene el contrato de comodato) es evidente a simple vista y, a juicio del Tribunal, no se requieren conocimientos especializados, ni exámenes periciales, para distinguir entre una fotocopia y un documento tipiado en original sobre cualquier papel, o respecto a uno grabado (también sobre papel) mediante una aparato impresor incorporado una computadora. Ese no era el problema jurídico a resolver en este juicio.

    El problema en la presente causa, tal como ha quedado expresado supra, es si “eso” que anexó el actor a su libelo puede considerarse como “documento” y en tal caso, su valor probatorio a los efectos de demostrar las pretensiones de las partes. Estos aspectos ya han sido analizados en otras secciones de este fallo (II.4) y se dan aquí por reproducidos.

    La experticia, pues, ratificó lo que era obvio: es en papel común, y no en papel sellado donde constan las cláusulas del contrato negocial privado de comodato, cuya existencia misma y cumplimiento se ha debatido en la presente causa. Tal circunstancia, insiste el Tribunal, no excluye la condición de “documento” de dicho papel. Así se decide.

  18. Prueba testimonial de los ciudadanos Yulixa Pulgar A.B., L.A., C.M.F.A. y F.L., todos debidamente identificados en el escrito de promoción. Esta prueba no se evacuó.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. - CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO fuera intentada por ante este tribunal en fecha 22 de Febrero de 2005, por el ciudadano M.D.L.C.M., en contra de EGNOL G.C., ambos plenamente identificados en actas.

    2. - En consecuencia, se condena al mencionado ciudadano EGNOL G.C. a restituir al actor M.D.L.C.M., el inmueble ubicado en la Calle Vargas, entre avenidas 42 y 43 de Ciudad Ojeda, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, el cual ocupa en condición de comodatario. La restitución antes ordenada deberá realizarse mediante entrega material del inmueble antes identificado, una vez desocupado y cancelados los servicios públicos que se suministran al mismo.

    3. - Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    4. - Se ordena notificar de la presente sentencia al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

    Publíquese y regístrese la presente resolución.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL.

    Dr. R.R.P.

    LA SECRETARIA

    Abog. ANNABEL VARGAS PiRELA

    En la misma fecha anterior siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30 a.m.) previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 01, en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

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