Decisión nº 170 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto con Informes de las partes

EXPEDIENTE NRO: 3.185.

PARTE ACTORA: E.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.598.112 y domiciliada en el Municipio Autónomo Urumaco, del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

N.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.393.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO SERVICIOS ELECTRICOS E INSTRUMENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMASELICA), también llamada COMASELI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-07-78, bajo el Nro. 21, Tomo 20-A y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

LEXY R.G.P., M.B.R.G. y F.R.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 25.347, 79.406 y 34.566, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA:

A.B.R., E.G.G., EMERCIO APONTE SULBARAN, C.G.B., O.V.L., y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655 y 53.653, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21-11-2.000 por la ciudadana E.C.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO SERVICIOS ELECTRICOS E INSTRUMENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMASELICA), también llamada COMASELI, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.203.339.903,19).

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda, se observa que la demandante trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta y el accidente de trabajo. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

  1. ) Alegó que es la madre legítima del ciudadano J.A.R.G..

  2. ) Alegó que el ciudadano J.A.R.G. prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde el 17-08-1.992, en la Planta de Compresión Gas número 03, ubicados en el Lago de Maracaibo y Sector Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., propiedad de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

  3. ) Alegó que el ciudadano J.A.R.G., venía disfrutando de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en la referida planta de gas, pues venía siendo absorbido o reenganchado por una serie de empresas contratistas, contratadas por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., en virtud de que su operación estaba sometida a concursos de licitación periódica del contrato entre empresas contratistas, en virtud de la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Petrolera vigente para el período 97-99.

  4. ) Alegó que el ciudadano J.A.R.G., fue ocupado como obrero fabricador, encargándose entre otras cosas, del mantenimiento de los enfriadores de gases sometidos a presión en la mencionada planta, siendo contratado ininterrumpidamente por seis (06) empresas contratistas.

  5. ) Alegó que el ciudadano J.A.R.G., laboró hasta el día 29-12-98, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo en el momento que se encontraba laborando en la referida planta de gas.

  6. ) Alegó que el día 29-12-98 estando el ciudadano J.A.R.G., laborando en la Planta de Compresión de Gas Número 03, el capataz suplente de guardia llamado Valmore Villarroel, trabajador directo de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., le ordenó al mismo y al grupo de trabajadores fabricadores, que revisaran uno de los enfriadores de la máquina de compresión de dicha planta, para que detectaran y consiguieran las fugas de gases, para lo cual tenían que introducirse dentro, en donde se encontraban los enfriadores.

  7. ) Alegó que a los trabajadores solo le eran suministrados por las referidas empresas algunas herramientas para la detección y taponeo de la fuga de gas, y desprovisto de cualquier otro equipo de seguridad que le permitiera determinar el nivel de concentración de gas en la atmósfera del lugar, dentro del cual se encontraban los mencionados enfriadores.

  8. ) Alegó que siendo aproximadamente las 12:30 p.m. del día 29-12-98, su hijo en compañía de sus compañeros de trabajo, se dirigió al lugar donde se encontraban la estructura de protección de los enfriadores de la máquina y un trabajador directo de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., C.M., y el Capataz Valmore Villarroel, les ordenaron que procedieran a realizar el trabajo, y entró por el lado de la estructura de protección.

  9. ) Alegó que sin mediar un tiempo para disminuir la concentración de gases, el ciudadano J.A.R.G., procedió a introducirse y realizar el trabajo, luego de haber pasado poco tiempo, el mimo no respondía a los llamados de sus compañeros ni tampoco salía, por lo que se introdujo el ciudadano C.M., localizándolo tirado en la plancha que sirve de cubeta de agua o piso, siendo auxiliado y sacado, en estado de inconsciencia, prestándole los primeros auxilios respiratorios y trasladado a la Clínica de San M.d.M.-P.D.V.S.A., ubicada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z. y de allí al Hospital General de Cabimas, donde ingresó sin signos vitales.

  10. ) Alegó que el accidente que sufrió su hijo J.A.R.G., fue con ocasión del trabajo y le sobrevino como consecuencia de la exposición a la entrada de gases provenientes de los pozos petroleros, nocivos para la salud, derivados de hidrocarburos y demás sustancias gaseosas químicas provenientes de los pozos petroleros que contaminan el aire, que ocasiona una baja o ninguna concentración de oxígeno.

  11. ) Alegó la responsabilidad solidaria de las empresas P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., y la contratista COMASELICA, según los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 29 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 26-11-97 por dos años.

  12. ) Alegó que la empresa violó los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 2, y 122 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 141 y siguientes, y 482 ejusdem.

  13. ) Alegó que la empresa no le suministró al hoy occiso los implementos de Seguridad personal como una mascarilla de seguridad contra gases tóxicos, un gascímetro o algún instrumento que midiera la concentración de gases tóxicos.

  14. ) Alegó que se infringieron las normas del artículo 1 y 494, 495, 789, 790 y 791 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  15. ) Reclamó diferencia de Prestaciones Sociales (madurez de nómina, según Cláusula 69 numeral 14 de la mencionada Convención), que es de 6 años, 4 meses y 13 días.

  16. ) Señaló como salario diario la cantidad de Bs. 9.659,30 (que es la suma del salario básico de Bs. 9.624 más el bono de Bs. 35,30); y como salario integral la cantidad de Bs. 16.357,96.

  17. ) Alegó que al occiso le correspondía el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.089.629,50 y que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales de las contratistas la cantidad de Bs. 1.391.497,92, por lo que reclamó por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.698.131,58, más los intereses generados desde el 30-12-98 hasta el día 26-09-00, calculados al 25%, da la cantidad de Bs. 2.486.102,61, lo cual da la cantidad total de Bs. 8.184.234,19.

  18. ) Reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo (Parágrafo Primero, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 17.628.222)

  19. ) Reclamó el pago de las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 29, letra A, Párrafo 4, 1 y 3 del Contrato Colectivo Petrolero, conforme a los artículos 567, 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.000.000, y que conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden exceder de 25 salarios mínimos, por lo que reclamó la cantidad de Bs. 3.000.000.

  20. ) Reclamó el pago de Bs. 600.000,oo por concepto de pago de entierro (Cláusula 16, letra B, 2do. Párrafo de la Convención Colectiva Petrolera.

  21. ) Reclamó el pago del lucro cesante por la cantidad de Bs. 173.927.447, que incluye el concepto de utilidades dejadas por percibir de Bs. 43.478.600,oo.

  22. ) Reclamó por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000.000 (artículos 1.185, 1.1.93 y 1.273 del Código Civil)

  23. ) Reclamó la cantidad total de Bs. 1.203.339.903,19

  24. ) Solicitó que los intereses sobre Prestaciones Sociales fuesen calculados hasta el día en que se dictara sentencia.

  25. ) Solicitó la indexación monetaria.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  26. Copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa C.O.M.A.S.E.L.I.C.A., de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 16-02-1.998 y 20-11-1.998, y del repertorio forense, donde aparece el documento constitutivo y estatutario de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., signadas con la letra “A”.

  27. Copias certificadas de las Actas levantadas por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, Nro. 1445 de fecha 16-12-99, Nro. 1408 de fecha 13-12-99, y Nro. 1577 de fecha 10-11-2000, de Boletas de citación de fechas 29-11-99, 23-10-00, signadas con la letras de la B1 a la B10.

  28. Copia fotostática de Poder otorgado por la ciudadana E.C.G.D.R., por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 02-03-99, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 10 de los libros Autenticaciones, signadas con las letras B11 a la B14.

  29. Copia Certificada del Expediente Nro. 3445 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, signada con las letras C1 a la C11.

  30. Copia Certificada del Expediente Nro. 14093-99 del Extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con las letras D1 a la D38.

  31. Factura de pago de funeraria S.E., Nro 0269, signada con la letra E1.

  32. Copias al carbón y fotostáticas de liquidaciones finales, signadas con las letras E2, E3, E4, E5 y E6.

  33. Copia al carbón de recibo de pago de salarios caídos, de fecha 29-09-98, emitido por CONMMARCA, signada con la letra E8.

  34. Copia computarizada de cancelación de utilidades correspondientes al año 98, emitido por COMASELI, C.A., signada con la letra E9.

  35. Copia al carbón de Notificación de depósito de antigüedad legal y contractual, de fecha 06-10-95, emitida por ELINCA, signada con la letra E10.

  36. Recibo de pago de incremento salarial meritocrático, emitido por CONMMARCA, signada con la letra E11.

  37. Copia fotostática de recibos de pagos, emitidos por CONVALSA, signadas con las letras E12 y E13.

  38. Copias al carbón y fotostáticas de recibos de pagos, signadas con las letras E14 a la E18, E20 y E22.

  39. Copia fotostática de nómina de trabajadores semana Nro 51, 52, y 1, signadas con las letras E19, E21 y E23.

  40. Copia fotostática de Permiso de entierro Nro. 04, de fecha 30-12-1.998 emitido por la Prefectura del Municipio Urumaco, signada con la letra E24.

  41. Copia fotostática de reporte de empleo, signada con la letra E25.

  42. Carnet de Pase Nro. 0505, signado con la letra E26.

  43. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la representación de las empresas MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A., por una parte y por la otra los representantes de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (FETRAHIDROCARBUROS) para el período 97-99, signada con la letra F

    De las actas se observa que se procedió a la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, constando dicha notificación en los autos, en fecha 21-12-2000.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria de las empresas demandadas, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSOR AD-LITEM a cada una de las empresas accionadas.

    Posteriormente se dictó sentencia interlocutoria, de fecha 06-03-2001, reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, dejando transcurrir 90 días, quedando nulas las actuaciones verificadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 24-11-2000, incluyendo el señalado, siendo admitida la demanda en la misma sentencia interlocutoria.

    En fecha 30-04-2001, se consignó en actas la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela

    Se procedió nuevamente a agotar las formalidades para la citación personal y cartelaria de las empresas demandadas, de conformidad con la Ley, procediendo el Tribunal a la designación del DEFENSOR AD-LITEM a cada una de las empresas demandadas.

    Posteriormente los apoderados judiciales de las empresas demandadas consignaron poder.

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA COMASELI, C.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

  44. Opuso la Prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  45. Negó y rechazó cada una de las pretensiones señaladas por el actor en su Libelo de demanda.

  46. Impugnó y desconoció los documentos anexados por la parte demandante en su libelo de demanda.

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

  47. Se adhirió a todos y cada uno de los conceptos contenidos en la contestación de la demanda de la co-demandada COMASELI, en especial invocó la prescripción de la acción, por cuanto la citación de P.D.V.S.A no constó hasta el día 04-07-2002, por lo que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la contestación de la demanda: 17-06-2002.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este juzgador, ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y por cuanto la parte demandada negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones hechas por la parte actora, deberá circunscribir su labor a resolver previamente la defensa de fondo opuesta por las co-demandadas, referida a la prescripción de la acción referida al accidente de trabajo, y de las prestaciones sociales, y en caso de no prosperar las mismas, la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por el actor, entre estos están: Si se trata de un accidente de trabajo, si fue por hecho ilícito de la empresa demandada COMASELI, C.A., si existen la solidaridad de la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y la procedencia del pago de los conceptos reclamados.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió tácitamente la fecha en que ocurrió el accidente, que concuerdan con la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 29-12-1998. Por otra parte, la co-demandada COMASELI, C.A., negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, y la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. se adhirió a la misma, y en especial a la defensa de fondo de la prescripción de la acción. En virtud de los hechos planteados por la demandante referido al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y por Accidente de Trabajo, indemnización, lucro cesante y daño moral, y otros conceptos laborales, supuestamente causadas por el hecho ilícito del patrono, corresponde a la parte actora comprobar la relación de causalidad, es decir, la causa (hecho ilícito del patrono) y el efecto (el daño sufrido como consecuencia del hecho ilícito del patrono), por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    En lo que respecta a las reclamaciones por las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde excepcionarse al patrono por cuanto configura lo denominado por la doctrina la responsabilidad objetiva, que se traduce en el hecho que aun cuando el patrono no haya tenido la culpa o la intención de causar el daño, este responde por los daños que ocasione su actividad a sus trabajadores.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la co-demandada COMASELI, C.A. la prescripción de la acción por accidente de trabajo, a la cual se adhirió la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO y GAS, S.A. En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la demandante logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico, son los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las normas en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 29-12-1.998, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, y alegada por la demandante del trabajador difunto en su libelo de demanda, y admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, si la relación laboral culminó en fecha 29-12-1.998 motivada por el accidente ocurrido, la accionante tenían como límite máximo para intentar la acción, dos (2) años, es decir, hasta el 29-12-00, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que las demandadas fuesen citada, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el día 01-03-01

    Ahora bien, desde el 29-12-98 fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta el 21-11-2000, fecha en la cual fue presentada la demanda, transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Posteriormente fue dictada sentencia interlocutoria, de fecha 06-02-2001, mediante la cual se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda, de fecha 24-11-2000 incluyendo el mismo, y siendo admitida la demanda en la misma sentencia interlocutoria, y ordenándose la notificado del Procurador General de la República de Venezuela, constando en autos dicha notificación, en fecha 30-04-2001, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días continuos, es decir, hasta el día 30-07-2001. Por lo que desde el 29-12-1998 hasta el 23-11-2000, transcurrieron 1 año, diez (10) meses y veinticinco (25) días, y desde el 06-02-2001 hasta el día 30-04-2001, transcurrieron dos (2) meses, y veinticuatro (24) días, por lo que transcurrió un lapso de dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, y el procedimiento se suspendió por noventa (90) días. A partir del 30-07-2001 comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción de la acción, y siendo que fue fijado el cartel en el domicilio de la empresa co-demandada COMASELI, C.A., en fecha 05-12-2001, trascurrieron cuatro (4) meses y cinco (5) días, y los cuales aunados al lapso de dos (2) años, un (1) meses y diecinueve (19) días, representan un lapso de dos (2) años, 5 meses y veinticuatro (24) días, por lo que la acción estaría prescrita, según lo contemplado el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al menos que la demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción por accidente laboral.

    La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas ratificó las documentales acompañadas con su libelo de demanda, de las cuales aparece consignada copia certificada de acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Nro. 1408, de fecha 13-12-1999, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por lo que la actora solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para dejar constancia de la existencia de la original de ese Acta Nro. 1418, siendo evacuada y estableciendo el Tribunal que esa Acta era la original de la copia al carbón que se encontraba en el folio 42 de la pieza principal del Expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, no consta la comparecencia de la co-demandada P.D.V.S.A. ni de que haya sido citada para ello, ni que haya sido citada la co-demandada COMASELI, C.A., por lo que no se interrumpe el lapso de prescripción de la acción por accidente laboral. La actora consignó junto con su libelo de demanda, copia certificada del Acta Nro. 1445, de fecha 16-12-1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada en tiempo hábil, y la actora solicitó inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para dejar constancia de la existencia de la original de esa Acta, siendo evacuada y estableciendo el Tribunal que esa Acta era la original de la copia al carbón que se encontraba en los folios 38 y 39 de la pieza principal del presente expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, con la cual se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, iniciándose un nuevo lapso, desde el 16-12-99 hasta el 16-12-01, y un período de gracia para lograr la citación de las co-demandadas, es decir, hasta el 16-02-02. Posteriormente, en fecha 10-11 se celebró Acta Nro. 1577, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue acompañada por el actor, junto con su libelo de demanda, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contraria, y el actor solicitó la inspección judicial en dicha Inspectoría para dejar constancia de la existencia del acta señalada, y habiendo sido evacuada dicha prueba, el Tribunal estableció que la misma era la original de la que constaba en el Expediente, en los folios 46 y 47 de la pieza principal del presente expediente, y en dicha inspección también dejó establecido que en el Libro de Acta 2000, mes de Marzo, específicamente en el folio 103 se encontraban asentado bajo el registro el Acta señalada, de fecha 10-11-2000, por lo que se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, comenzado a correr un nuevo lapso, desde el 10-11-2000 hasta el 10-11-2002, y un lapso de gracia de dos meses para lograr la citación de las co-demandadas, es decir, hasta el 10-01-2003. La actora también consignó copia certificada de registro de la demanda, de fecha 17-12-2001, registrada bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, tomo 5°, Cuarto Trimestre. Ahora bien, por cuanto la fijación del cartel de notificación de la co-demandada COMASELI, C.A. constan en actas, en fecha 05-12-2001, y de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., en fecha 10-12-2001, este juzgador, establece que la citación de las partes co-demandadas se realizó dentro del lapso que nació posterior a la interrupción de la de prescripción de la acción, por lo que la acción por accidente de trabajo, no está prescrita. ASÍ SE DECLARA.

    II

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTERPUESTA POR LAS CO-DEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la co-demandada COMASELI, C.A. la prescripción de la acción para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en su contestación de la demanda y a la cual se adhirió la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la demandante logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral en este caso específico, son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.967 y 1969 del Código Civil, de los cuales solo se trascribe el artículo 61 ejusdem, por cuanto los demás artículos ya fueron reproducidos up supra. Establece el artículo 61 que:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 29-12-1.998, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo, y alegada por la demandante del trabajador difunto en su libelo de demanda, y admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto si la relación laboral culminó en fecha 29-12-1.998 motivada por el accidente ocurrido, la accionante tenía como límite máximo para intentar la acción, un (1) año, es decir, hasta el 29-12-99, de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos meses para que las co-demandadas fuesen citada, según lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, desde el 29-12-98 fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el 21-11-2000, fecha en la cual fue presentada la demanda, transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, por lo que la acción estaría prescrita, según lo contemplado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al menos que la demandante haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que culminada la relación de trabajo en fecha 29-12-98, el lapso se prescripción culminaba el día 29-12-99, y con un período de gracia de dos meses para la citación de las co-demandadas, es decir, hasta el día 29-02-2000.

    La parte demandante en el lapso de promoción de pruebas ratificó las documentales acompañadas con su libelo de demanda, de las cuales aparece consignada copia certificada de acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Nro. 1408, de fecha 13-12-1999, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por lo que la actora solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para dejar constancia de la existencia de la original de ese Acta Nro. 1418, siendo evacuada y estableciendo el Tribunal que esa Acta era la original de la copia al carbón que se encontraba en el folio 42 de la pieza principal del Expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, no consta que la empresas co-demandadas fueran citadas para la celebración de dicha Acta, por lo que no se interrumpe el lapso de prescripción de la acción por accidente laboral. La actora consignó junto con su libelo de demanda, copia certificada del Acta Nro. 1445, de fecha 16-12-1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada en tiempo hábil, y la actora solicitó inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para dejar constancia de la existencia de la original de esa Acta, siendo evacuada y estableciendo el Tribunal que esa Acta era la original de la copia al carbón que se encontraba en los folios 38 y 39 de la pieza principal del presente expediente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, con la cual se interrumpió el lapso de prescripción de la acción, iniciándose un nuevo lapso, desde el 16-12-99 hasta el 16-12-00, y un período de gracia para lograr la citación de la demandada, es decir, hasta el 16-02-01. Posteriormente, en fecha 10-11 se celebró Acta Nro. 1577, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue acompañada por el actor, junto con su libelo de demanda, la cual fue impugnada y desconocida por la parte contraria, y el actor solicitó la inspección judicial en dicha Inspectoría para dejar constancia de la existencia del acta señalada, y habiendo sido evacuada dicha prueba, el Tribunal estableció que la misma era la original de la que constaba en el Expediente, en los folios 46 y 47 de la pieza principal del presente expediente, y que en el Libro de Acta 2000, mes de Marzo, específicamente en el folio 103 se encontraban asentado bajo el registro el Acta señalada, de fecha 10-11-2000, por lo que se interrumpió nuevamente el lapso de prescripción, comenzado a correr un nuevo lapso, desde el 10-11-2000 hasta el 10-11-2001, y un lapso de gracia de dos meses para lograr la citación de las co-demandadas, es decir, hasta el 10-01-2002. La actora también consignó copia certificada de registro de la demanda, de fecha 17-12-2001, registrada bajo el Nro. 33, Protocolo 1°, tomo 5°, Cuarto Trimestre. Ahora bien, por cuanto la fijación del cartel de notificación de la co-demandada COMASELI, C.A. consta en actas, en fecha 05-12-2001, y de la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., en fecha 10-12-2001, este juzgador, establece que la citación de las partes co-demandadas se realizó dentro del lapso que nació posterior a la interrupción de prescripción de la acción, por lo que la acción para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no esta prescrita. ASÍ SE DECLARA.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Por cuanto la parte demandada impugnó los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, éste solicitó:

  48. Inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  49. Inspección judicial en la Notaria Pública Primera de Cabimas

  50. Inspección judicial en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  51. Inspección judicial en el Archivo Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas probanzas, se observa que las mismas fueron evacuadas en tiempo hábil, y de los resultados de esta prueba se evidencia, que: 1) Con respecto a la inspección realizada en la Inspectoría del Trabajo de Estado Zulia, con sede en Cabimas, se logró determinar la existencia y validez de las Actas Nros. 1.445, 1408, 1577, levantadas por ante dicha Inspectoría, que corren a los folios 38, 39, 46 y 47, de este expediente, además de la citaciones de fechas 23-10-00, dirigida al representante de la empresa COMASELICA, y a P.D.V.S.A., que corren a los folios 43 y 48, de las cuales existen copias certificadas que riela en el folio 45, emanada de esta Inspectoría del Trabajo, por lo que quien decide, ya las valoró, el los puntos previos, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECLARA.

    2) Con respecto a la Inspección judicial en la Notaria Pública de Cabimas, el Tribunal observa que de la inspección realizada al documento que aparece anotado bajo el Nro. 52, Tomo 10, de los libros de autenticaciones de fecha 03-02-1.999, se evidenció que es copia fiel y exacta de su original, que riela en los folios 50 y 51, demostrándose que la demandante le otorgó poder al abogado J.J.S.R.. ASÍ SE DECLARA.

    3) En relación a la inspección judicial realizada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se logró establecer que cursaba por ante este Tribunal el expediente Nro 3.445, donde se declaró como heredera universal ab-intestato del ciudadano J.A.R. a la ciudadana E.C.G.D.R., y que es el que reposa en este expediente, en los folios 52 al 61, que es su copia fiel y exacta, demostrándose que la ciudadana E.C.G.D.R., es la única y universal heredera del ciudadano J.A.R.. ASÍ SE DECLARA.

    4) Y con respecto a la inspección judicial realizada en el Archivo Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se logró determinar que cursaba por ante ese Archivo el Expediente Nro. 14093-99, y que los documentos inspeccionados son los originales de los documentos insertos en los folios 62 al 99, demostrándose que el ciudadano J.A.R. murió por asfixia por sofocación. ASÍ SE DECLARA.

    1. DOCUMENTALES:

  52. Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de: 1) Acta Nro. 1445, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 16-12-99. 2) Acta Nro. 1448 levantada por ante esa Inspectoría de fecha 13-12-99. 3) Citaciones o notificaciones emanadas por esa Inspectoría para la citación de P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. expedida el 23-10-00 y la de COMASELICA expedida el 09-1999 y 23-10-00.

  53. Copia certificada del libelo de demanda; del auto de admisión con la orden de comparecencia de los demandados; del auto por el cual el tribual ordena notificar al Procurador General de la República; de la decisión por la cual ordena la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, con la orden de comparecencia de los demandados y la notificación del Procurador General de la República; de la diligencia solicitando la expedición de las copias certificadas y del auto que la provea, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 17-12-2001, anotado bajo el Nro. 33, tomo 5°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

  54. Copia certificada del instrumento poder expedida en fecha 25-06-2002, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 02-03-99 y anotado bajo el Nro. 52, Tomo 10 de los libros respectivos.

  55. Copia certificada expedida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expedida en fecha 11-10-2002, de las actas que cursan en los folios 16, 17, 24 y 25, que cursan en el Expediente Nro. 14093-99 del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre: 1) Inspección Ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Cabimas en fecha 30-12-98. 2) Acta de Informe y Protocolo de Autopsia del ciudadano J.R.G..

  56. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.A.R.G..

  57. Copia fotostática del Expediente 105846, del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.)

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que los documentos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 fueron impugnados por la parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, por lo que el actor solicitó una inspección judicial para dejar constancia de la existencia y validez de los mismos, lo cual fue debidamente evacuado y valorado en las pruebas de Inspección judicial señaladas up supra. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los numerales 2, 5 y 6, se observa que los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por lo que quien decide, a tenor del artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les da pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano J.A.R.G. murió por asfixia, que el actor registró la demanda, interrumpiendo la prescripción de la acción, y que la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. cambió su denominación a P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECLARA.

    1. TESTIMONIALES:

      Testimonial rendida por los ciudadanos J.A.G., E.B.S., J.O., O.J., H.Z., J.L.F. y A.R.:

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a estas testimoniales, se observa que en relación a los testigos J.A.G., E.B.S. Y O.J., son contestes y conforme en los siguientes hechos: Que conocían al ciudadano J.A.R., que fue compañero de trabajo. Que presenciaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A.R.. Que el 29-12-1998, ingresaron al área de trabajo, para ingresar a taponear los enfriadores atmosféricos de la tubería T6B que se encontraba en mantenimiento. Que J.R. ingresó a los enfriadores, y que pasado un tiempo, no lo divisa el Sr. C.M., el cual bajó y les avisó que el Sr. JUAN tenía problemas. Que ingresaron para sacarlo, y que se le prestó los primeros auxilios, lo montaron en una lancha y lo trasladaron a la Clínica. Que eran todos personal de absorción, y que pasaron por varias empresas, primero con SAIEM, luego ELINCA, luego BRUPALCA, luego CONVALSA, y de ahí CONMARCA, y luego COMASELI. Que en el momento del accidente JUAN no usó mascarilla o tanque de oxígeno. Que el área de trabajo es un área contaminada de gas, ya que ellos iban a realizar el trabajo era porque habían enfriadores rotos. Que la planta de compresión de gas donde trabajaron pertenecía a P.D.V.S.A. Que el Capataz que dió la orden de realizar el trabajo el día 29-12-1998 en los enfriadores de compresión de la Planta de Gas, fue el Sr. VALMORE VILLAROEL, que era el capataz sustituto que trabajaba para P.D.V.S.A. De dichas declaraciones, quien decide, las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R. trabajó para la empresa COMASELI, C.A., que al momento de ocurrir el accidente de trabajo, J.R. no usó mascarilla o tanque de oxígeno, que era trabajador de absorción, que el área de trabajo era un área contaminada de gas, y que quien dió la orden de realizar el trabajo en la Planta de Compresión de Gas, propiedad de P.D.V.S.A., fue el Capataz sustituto de P.D.V.S.A , Sr. VALMORE VILLAROEL. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la declaración de los testigos J.O. y H.Z., estos fueron hábiles y contestes en que: Eran los funcionarios de Cuerpo Técnico de Policía Judicial que realizaron una inspección ocular el día 30-12-1.998, en la Planta de Gas Nro. 3, ubicada en el Lago de Maracaibo, Sector Tía Juana, Municipio S.B., con ocasión de la muerte del ciudadano J.R.. Que la causa de la muerte del ciudadano J.R. fue por sofocación. De dichas declaraciones, quien decide, les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R. murió a consecuencia de una sofocación. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, en relación a la declaración de los testigos J.L.F. y A.R., promovidos a los efectos de que ratificaran en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia y el escrito de informes que dirigiera la Medicatura Forense al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, estos fueron hábiles y contestes en que: Ratificaron el contenido y firma del Protocolo de Autopsia y el escrito de informes. Que el ciudadano J.R.G., murió por Asfixia por Sofocación. Que se observó restos de alimentos saliendo por las fosas nasales, pero no saliendo de la laringe ni de la traquea. Que en el Protocolo de necropsia se menciona que la muerte fue por asfixia por sofocación, y no se menciona la presencia de gases tóxicos. Que quedó descartada la causa de la sofocación por Obturación de vías respiratorias, cuerpos extraños en la laringe, compresión tórax abdominal, enterramiento, y se quedaron con la asfixia por sofocación del tipo confinado, es decir, falta de concentración de oxígeno dentro del sitio o ambiente donde se encontraba, y no era precisable determinar la presencia de gases tóxicos o el enrarecimiento del oxígeno del ambiente, ya que son pruebas que tendrían que realizarse en el mismo sitio y con laboratorios especializados. Que no quedó establecido en la necropsia que los restos de comida encontrados en las fosas nasales y en la boca en el occiso por vomito, fue en estado de inconciencia, por lo que quien decide, les da pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.R. murió a consecuencia de una asfixia por sofocación del tipo confinado, por falta de concentración de oxígeno dentro del sitio o ambiente donde se encontraba. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VALMORE VILLARROEL, C.A.M., y K.E.O., se hizo el anuncio a las puertas del tribunal comisionado en el caso de los dos primeros, y a las puertas del tribunal de la causa, con respecto a la última, no compareciendo los mismos, declarándose desierto los actos, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  58. Solicitó se oficiara a la FUNERARIA S.E., ubicada en la Calle Córdoba, N° 20, Guabina de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que informara al Tribunal si en fecha 29-11-98 le fue solicitado y prestado los servicios funerarios para el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de J.A.R.G., así como también el traslado del cadáver al caserío Solitario, Municipio Urumaco, del Estado Falcón, siendo cancelado por la ciudadana E.C.G., la cantidad de Bs. 1.020.000,oo, según Factura u orden N° 0269, de lo cual acompañó copia para que fuera remitida junto con el oficio.

  59. Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en Caracas, a los efectos que enviara copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo.

  60. Solicitó se oficiara a las siguientes empresas: SAIEM, para que informara si el ciudadano J.A.R., prestó servicios en esas empresas en la planta de compresión de gas de P.D.V.S.A., desde el día 17-08-92 al 28-11-94 y que ratifique la copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado, por terminación del contrato de trabajo que se anexó, y que se solicitó se remitiera junto con el oficio. ELINCA, para que informara si el ciudadano J.A.R., prestó servicios en esas empresas en la planta de compresión de gas de P.D.V.S.A., desde el día 05-12-94 al 27-08-95 y que ratifique la copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado, por terminación del contrato de trabajo que se anexó, y que se solicitó se remitiera junto con el oficio. BRUPALCA, para que informara si el ciudadano J.A.R., prestó servicios en esas empresas en la planta de compresión de gas de P.D.V.S.A., desde el día 04-09-95 al 01-09-96 y que ratifique la copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado, por terminación del contrato de trabajo que se anexó, y que se solicitó se remitiera junto con el oficio. CONVALSA, para que informara si el ciudadano J.A.R., prestó servicios en esas empresas en la planta de compresión de gas de P.D.V.S.A., desde el día 05-09-96 al 08-09-97 y que ratifique la copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado, por terminación del contrato de trabajo que se anexó, y que se solicitó se remitiera junto con el oficio. y CONMMARCA, para que informara si el ciudadano J.A.R., prestó servicios en esas empresas en la planta de compresión de gas de P.D.V.S.A., desde el día 11-09-97 al 15-09-98 y que ratifique la copia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado, por terminación del contrato de trabajo que se anexó, y que se solicitó se remitiera junto con el oficio.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que con respecto a la primera información, se remitió lo solicitado, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio, demostrándose que la ciudadana E.G., gastó por servicios funerarios para el fallecimiento del ciudadano J.G., la cantidad de Bs. 1.020.000. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda informativa, no se remitió la información solicitada, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la tercera informativa, cabe señalar que de la empresa ELINCA, no se obtuvo la información solicitada, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a la información solicitada a las empresas SAIEM, y BRUPALCA, consta en actas la respuesta solicitada, por lo que se les da pleno valor probatorio, demostrándose que el ciudadano J.A.R.G., trabajó en dichas empresas, en SAIEM, desde el 17-08-92 hasta el 28-11-94; y en BRUPALCA, desde 04-09-95 hasta el 01-09-96, ambos por contratos celebrados con la empresa P.D.V.S.A, antes LAGOVEN, S.A. ASÍ SE DECLARA.

    Y con respecto a las informativas solicitadas a las empresas CONVALSA y CONMARCA, no consta en actas las resultas de las mismas, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN

  61. La parte demandante solicitó a la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., la exhibición de los originales de: 1) Liquidación final de Contrato de Trabajo emanada de SAIEM. 2) Forma de liquidación final emanada de ELINCA. 3) Forma de liquidación final emanada de BRUPALCA, de fecha 30-08-96. 4) Forma de liquidación final emanada de CONVALSA, de fecha 09-05-97. 5) Planilla de resultado de salarios para liquidación. 6) Forma de liquidación final emanada de COMASELI, C.A. 7) Planilla de pago emanada de CONMMARCA de fecha 29-09-98. 8) Planilla de cancelación de utilidades correspondiente año 98, emanada de COMASELI, C.A. 9) Constancia de depósito de fideicomiso, emanada de ELINCA. 10) C.d.P. de fideicomiso, emanada de CONMMARCA. 11) Recibo de pago emanado de CONVALSA. Todos marcados con las letras E2 al E13.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que la parte co-demandada no compareció al acto de exhibición de las originales de las instrumentales solicitadas, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

  62. La parte demandante solicitó a la co-demandada COMASELI, C.A., la exhibición de los originales de: 1) Recibos de pagos de las semanas Nros. 47, 48, 48, 50, 51, 52 y 01. 2) Nomina de trabajadores correspondientes a las semanas 51, 52 y 01. 3) Reporte de empleo. Todos marcados con las letras E14 a la E23 y E25.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que la parte co-demandada compareció el día y hora fijado para llevar acabo el acto de exhibición, pero la misma no exhibió los originales de las instrumentales solicitadas, por lo que se valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor ingresó en la empresa COMASELI, C.A. en fecha 28-09-98, que trabajó en la Planta de Gas de Tía Juana, con el cargo de obrero, que su último salario básico fue de Bs. 9.624, y con un Bono de Bs. 35,30. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COMASELI, C.A.:

    1. Invocó el mérito favorable. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de que informara si la comunicación N° IMT-0087-02, de fecha 25-06-2002, en la cual se concluye que analizado el protocolo de autopsia del causante de la actora no se puede concluir en que su muerte fuera debido a gases tóxicos, fue expedida y suscrita por la Dr. Janice Fernandez de D´Pool, en su carácter de Directora de esa Institución, en respuesta a la comunicación del 09-04-2002 suscrita por el ingeniero F.G. en representación de COMASELI.

      VALORACIÓN:

      Del análisis a dicha probanza, se observa que se remitió la información solicitada, remitida por la Dra. Janice Fernández de D´Pool, la cual ratificó que la comunicación señalada fue expedida y suscrita por ella, pero por cuanto la información suministrada no es vinculante para la solución de la controversia planteada, quien decide, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    3. TESTIMONIALES:

      De las testimoniales promovidas solo compareció el ciudadano V.H.Z.:

      VALORACION:

      De la testimonial rendida por el ciudadano V.H.Z., se observa que el mismo fue promovido como testigo experto, y por cuanto el mismo no aporta nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a la evacuación del ciudadano A.D., se hizo el anuncio a las puertas del tribunal comisionado, no compareciendo el mismo, declarándose desierto el acto, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Solicitó se realizada prueba de inspección judicial en la Planta de Compresión de Gas Número 03, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, sector Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., propiedad de la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A.

      VALORACIÓN:

      De las actas procesales se observa que siendo fijado día y hora para la evacuación de dicha probanza, la misma no fue evacuada por la no comparecencia de la parte promovente, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    5. INSTRUMENTALES:

  63. Oficio Nro. IMT-0087-02 de fecha 25-06-02. dirigido por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, a la Empresa COMASELI, C.A.

  64. Copia fotostática de comunicación emitida por la empresa COMASELI de fecha 09-04-02, dirigido a la Directora del Instituto de Medicina del Trabajo e Ingeniería Industrial.

  65. Copia fotostática de contrato de servicio Nro. 09-01-16-36-93-0177, celebrado entre MARAVEN , S.A. y COMASELI.

  66. Copia fotostática de Memorandum de fecha 22-10-98

  67. Copia fotostática de Memorandum de fecha 14-12-98.

  68. Copia fotostática de comunicación de fecha 19-10-98

  69. Copia fotostática de Solicitud de autorización para contratar personal.

  70. Copia fotostática de comunicación por terminación de período de contratación.

  71. Copia fotostática de Memorandum de fecha 27-11-98.

  72. Copia fotostática de Solicitud de Autorización para contratar personal ocasional.

  73. Copia fotostática de memorandum de fecha 06-07-1998.

  74. Copia fotostática de orden para contratar y pagar Nro. 0008052G, de fecha 17-12-98.

  75. Copia fotostática de Reporte de Trabajo

  76. Copia fotostática de planilla de orden para contratar y pagar Nro. 1082760, de fecha 29-10-98

  77. Copia fotostática de memorandum de fecha 17-12-98.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que con respecto a las establecidas en los numerales del 1 al 12, y el numeral 15, las mismas fueron impugnadas y desconocidas en tiempo hábil por la parte demandante, y por cuanto la parte promovente no logró demostrar por ningún medio probatorio la autenticidad de los mismos, y por cuanto éstos no emanan del actor, quien decide, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les da valor probatorio y por tanto las desecha. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los numerales 13 y 14, los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, pero por cuanto los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASÍ SE DECLARA.

    2. Se adhirió a las pruebas promovidas por la parte co-demandada COMASELI, C.A., sobre las pruebas informativas, a la prueba testimonial invocada en el Capítulo III, y a la prueba de Inspección Judicial.

    Por cuanto la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., se adhirió a las pruebas promovidas por la co-demandada COMASELI, C.A., este juzgador, da por reproducido el valor dado a las mismas up supra. ASÍ SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para la celebración de los informes orales, solo la parte demandante y la empresa co-demandada COMASELI, C.A. estuvieron presentes y consignaron resumen de los mismos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador observa que la demandante reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera, así como las indemnizaciones por accidente de trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Primero del Artículo 33; en la Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, y conforme a lo establecido en los artículos 567 y 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Cláusula 16, letra B, Segundo Párrafo de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; el daño material producto del lucro cesante, por incumplimiento de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; y el daño moral, por aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 ejusdem.

    En el presente caso, se observa que la empresa co-demandada COMASELI, C.A. al dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, y la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., simplemente se adhirió a la misma. Por lo tanto, la parte actora tenía la carga de probar la presunción de existencia de la relación de trabajo, aún cuando no fuera reconocida como de trabajo; y con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado desvirtuar las pretensiones del actor, liberándose éste de la carga probatoria ordinaria.

    En este sentido, cabe señalar que el derecho positivo regula la relación de trabajo, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta norma establece una presunción iuris tantum acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y basta con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

    Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación laboral.

    En este sentido, habiéndose probado con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.G. y la empresa COMASELI, C.A., le correspondía a la co-demandada COMASELI, C.A. asumir la carga probatoria en este juicio, por virtud de la inversión de la carga de probar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la pacífica y constante jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T., por lo que es a la demandada a quien le corresponde desvirtuar las pretensiones del actor.

    Así las cosas, este juzgador observa de las actas, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciese, quedando demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.G. y la co-demandada COMASELI, C.A., invirtiéndose la carga de la prueba a la co-demandada COMASELI, C.A. Esta especial excepción, con respecto a la regla de la carga de la prueba, en que los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, son de la responsabilidad probatoria del segundo, e igualmente en los casos de de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral, los hechos negados y no probados se tendrán como admitidos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Con fundamento en lo anterior, se observa que la co-demandada COMASELI, C.A. limitó su contestación a rechazar todos los alegatos de la demandante, y a rechazar pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, pero no fundamentó el rechazo, además el hecho de que en la oportunidad del lapso probatorio no trajo a los autos, prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y por el contrario, la parte demandante logró demostrar mediante la evacuación de los testigos promovidos por ella, la ocurrencia del accidente, y que el ciudadano J.R. trabajó para la empresa COMASELI, C.A., las cuales adquirieron pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierta la relación de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, alegó la actora que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, y por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, la demandada tenía la carga de desvirtuar este alegato de la actora, y por cuanto no logró demostrar la aplicación de un régimen distinto al señalado, es por lo que quien decide, establece como cierto que el régimen aplicable en este caso, es el Contrato Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, la parte demandante alegó que el ciudadano J.A.R.G. estaba sujeto a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, ya que venía siendo contratado ininterrumpidamente para que trabajara en la planta de compresión de gas Nro 3, siendo absorbido o reenganchado por una serie de empresas contratistas, contratadas por P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., en razón de que su actividad de trabajo estaba sometida a concursos de licitación periódica del contrato entre las empresas contratistas, en razón de la cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Cabe señalar, que por cuanto quedó demostrado, con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.G. y la co-demandada COMASELI, C.A., que dicho ciudadano venía siendo absorbido por varias empresas y que ésta fue la última empresa en la cual trabajó por absorción, las cuales adminiculadas con las pruebas informativas solicitadas por la parte actora, y siendo que dichos alegatos fueron rechazados por la co-demandada COMASELI, C.A., sin otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral, no logrando desvirtuar estos alegatos, teniendo la carga probatoria de hacerlo, es por lo que quien decide, declara como cierto que el ciudadano J.A.R.G., trabajó desde el 17-08-1992 hasta el 29-12-1998, bajo un contrato de absorción, es decir, por un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, en la Planta de Compresión de Gas Nro. 3, y que en la última empresa en la que trabajó por absorción fue en la empresa co-demandada COMASELI, C.A., aplicándose lo establecido en la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al alegato de la actora sobre la existencia de la solidaridad de la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., quedó demostrado en el lapso probatorio, con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, que la planta de Compresión de Gas Nro. 3, donde trabajó el ciudadano J.A.R.G., era propiedad de dicha co-demandada, y que el trabajo realizado por la empresa co-demandada COMASELI, C.A., y por las otras contratistas para las cuales trabajó el actor por absorción, era por orden y cuenta de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, C.A., y por cuanto la co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., no logró desvirtuar el alegato de la parte actora sobre la existencia de la solidaridad, al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, es por lo que quien decide, declara como cierto la existencia de la solidaridad entre P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y la empresa COMASELI, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, la demandante reclamó la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En Sentencia Nro. 000935, de la Sala de Casación Social, de fecha 16-03-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció con respecto a esa ley lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que esta ley, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación con sus excepciones (la parte final del Artículo 31 impone la obligación de “… tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.) y las prestaciones en dinero.

    En principio toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal surge cuanto se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de ley)

    El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    Con fundamento en lo anterior, y por cuanto correspondía a la demandante demostrar la culpa del empleador, y habiendo demostrado la inobservancia y la negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el Trabajo, por no haber provisto al trabajador de las mascarillas y tanque de oxígeno, en los términos previstos en la citada ley, así como en otros disposiciones legales que se establecieren, específicamente los artículos 1, 2, 6, y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no habiendo demostrado la demandada que cumplió con todas las normas de seguridad, es por lo que quien decide, declara procedente el pago de la indemnización establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 17.628.222,oo), a razón de 1.825 días (365 días por 5 años) por el salario básico diario de Bs. 9.659,30. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, la actora reclamó el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, y conforme a lo establecido en los artículos 567 y 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, en cuanto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, según el artículo 560 ejusdem, el demandado debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem. En el presente caso, la demandante reclamó la indemnización establecida en la Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 567, 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedó demostrado que el ciudadano J.A.R.G. murió por asfixia por sofocación por confinamiento, definida por los médicos J.L.F. y A.R., como el impedimento de la oxigenación de la sangre debido a obstáculos en el trayecto de las vías aéreas o a la ventilación pulmonar, y que ocurre en aquellos sitios cerrados donde no hay buena ventilación ambiental, donde la concentración de oxígeno es disminuida, y esto adminiculado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, es por lo que quien decide, declara que la muerte del ciudadano J.A.R.G., fue por asfixia por sofocación por confinamiento en el lugar de trabajo, y que éste ocurrió a consecuencia de un accidente con ocasión al trabajo, por lo que por derecho le corresponde a la demandante el pago de dicha indemnización, porque solo basta con que el accidente haya ocurrido con ocasión al trabajo, independientemente de que haya habido imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, como en la presente causa, por lo que quien decide, declara procedente la indemnización tarifada establecida en la Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, y conforme a lo establecido en los artículos en el artículo 567, 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000). ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, el demandante reclamó la indemnización por Lucro Cesante de conformidad con el libelo de su demanda. Considera prudente quien decide transcribir parte de la Sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en Juicio de J.F. Tesorero Vs. Hilados Flexilón:

    …En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, por los daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono cuya indemnización repara integralmente el daño moral producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por el daño moral tarifado por las Leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    En el presente caso, correspondía al causahabiente del trabajador demostrar, en la secuela del juicio, que el accidente se produjo por intención, negligencia, inobservancia o imprudencia del empleador, extremos estos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por cuanto logró demostrar dichos extremos, mediante la declaración de los testigos promovidos por ella, en el sentido de que la empresa co-demandada COMASELI, C.A. no cumplió con las normas de seguridad, salud y bienestar en el Trabajo, al no suministrarle al ciudadano J.A.R.G., los implementos de seguridad como una mascarilla y tanque de oxígeno, y ésta última no logró demostrar que cumplió con las mismas, quien decide, declara procedente el pago de las indemnizaciones materiales, incluido el lucro cesante y el daño moral, por hecho ilícito. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, se observa que la demandante para reclamar el lucro cesante tomó en cuenta la cantidad de Bs. 9.659,30, alegando que ese era el salario diario que devengó el ciudadano J.A.R.G., al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, reclamando la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.448.846,50) más la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.478.600,60), representando ésta última el 33,33% de la cantidad anterior, por concepto de utilidades dejadas de percibir. En este orden de ideas, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiere obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso. Ahora bien, el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio de que el daño no puede enriquecer a la víctima para con el mismo, ya que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima como consecuencia del daño. Entonces, se tiene que el lapso de tiempo que contenga la reparación, debe ser la resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona en sesenta (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de su fallecimiento a causa del accidente de trabajo, que según las actas eran veintiocho (28) años edad, por lo que resulta treinta y dos (32) años, es decir, treinta y dos (32) años que sería su futuro cierto. En cuanto a la productividad es la capacidad real de generar ingreso que una persona tiene, es decir, es el monto que deja de percibir por sus ingresos el trabajador víctima, como consecuencia del daño; estando claro que existe un último salario básico de Bs. 9.659,30 que sería su monto real, porque las situaciones que podrían incrementar su salario son hipotéticas, como por ejemplo las horas extras, bonos nocturnos, etc. y no se pueden fijar criterios bajo tales premisas. Concurren ciertos factores que deben ser tomados en cuenta, como lo son que el trabajador víctima había prestado sus servicios a la demandada en forma continua durante más de 6 años, lo cual implica que su muerte no permitió la continuidad de los ingresos normales. Probada como se deduce de las actas procesales la continuidad, entonces la indemnización debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto percibía el trabajador J.A.R.G.. Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el debate probatorio que la inobservancia de normas de seguridad e higiene industrial por parte de la patronal, y su negligencia e imprudencia al exponer al trabajador a los medios dañosos, patentiza el hecho ilícito estipulado en el Artículo 1185 del Código Civil; y comprobado igualmente mediante las probanzas existentes en autos que tal exposición del trabajador debido al ejercicio de su cargo de obrero fabricador, le ocasionó la muerte, se produce la relación causa efecto, por lo que la consecuencia indubitable es el resarcimiento del lucro cesante reclamado por la demandante, como única y universal heredera ab-intestato del ciudadano J.A.R.G., a excepción del reclamo realizado por utilidades dejadas de percibir, que incluyó como formando parte de dicho lucro cesante, por cuanto éste solo representa una indemnización por la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador como consecuencia del daño, más no un enriquecimiento. Entonces para la determinación del daño a indemnizar se toma en cuenta el tiempo que sería de 32 años de vida útil que han sido estimados, lo que equivaldría a 11.680 días que multiplicados por el salario básico último devengado de Bs. 9.659,30, le produce la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (112.820.624,oo). Ahora bien, en atención al extracto jurisprudencial ut supra transcrito debe este Juzgador deducir de este monto calculado las cantidades acordadas por concepto de Responsabilidad Objetiva a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, que fue la cantidad de Bs. 3.000.000; así como también debe deducirse la suma de Bs. 17.628.222,oo, acordado por concepto de Indemnización sancionatoria a tenor del Parágrafo Primero del artículo 33 de la LOPCYMAT por concepto de daño material tarifado, por lo que la empresa COMASELI, C.A. debe pagar a la demandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 92.192.402,oo) en lo que respecta al lucro cesante que debe cancelar la Empresa COMASELI, C.A. a la parte actora, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la reclamación de daño moral, el cual no puede ser realmente cuantificable, ni tarifable por la Ley, queda a libre estimación del Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de su libre arbitrio y por lo tanto este Tribunal debe analizar la procedencia o no de la cantidad reclamada por dicho concepto, a este respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de J.F. TESORERO contra HILADOS FLEXILON, S.A., Expediente Nro. 99.591, Sentencia Nro. 116, analizó:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva) por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    …(OMISIS)…De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, hace responder al guardián, tanto por el daño material, como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 14-03-1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló: “…en cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del Artículo 1193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima considera que la responsabilidad objetiva del patrono por accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas…”

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprenden que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva, se debe reparar tanto el daño material como el daño moral..

    (Las negritas son del Tribunal)

    En la Jurisprudencia transcita, se observa que la Sala de Casación Social, sometió a revisión su criterio sobre la reparación del daño moral, y si bien anteriormente admitía dicha indemnización solo cuado se compruebe el hecho ilícito, no obstante, actualmente Juzga que le es aplicable al patrono la teoría del riesgo profesional, por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, y que por lo tanto debe responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral .

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el debate probatorio que la inobservancia de normas de seguridad e higiene industrial por parte de la patronal, y su negligencia e imprudencia al exponer al trabajador a los medios dañosos, patentiza el hecho ilícito estipulado en el Artículo 1.185 del Código Civil; y comprobado igualmente mediante las probanzas existentes en autos que tal exposición del trabajador debido al ejercicio de su cargo le ocasionó la muerte, y se produce la relación causa efecto, por lo que la consecuencia indubitable es el resarcimiento del daño moral reclamado por la demandante, debiendo quien decide revisar el quantum de conformidad con la reiterada Jurisprudencia, que al respecto ha mantenido pacíficamente nuestro M.T., entre otras, el texto que a continuación se transcribe que corresponde a la misma sentencia a la que se hecho referencia anteriormente:

    …Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el Sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19-09-1996, Caso STERGIOS ZOURAS CUMPI contra PEPEGANGA, C.A. en el Expediente No. 96-038)….

    Así pues, de actas se evidencia que el ciudadano J.R.G., trabajó para la empresa COMASELI, C.A. y que murió a consecuencia de un accidente de trabajo, la cual le ocasionó a la demandante, madre y única y universal heredera de dicho ciudadano, un gran sufrimiento y dolor moral irreparable a su persona por dicha desaparición, ocasionándole el padecimiento de un intenso dolor, siendo que su hijo era el que le suministraba su sustento, es decir, que dependía económicamente del mismo; indudablemente crea en la conciencia de este Juzgador que efectivamente el reclamante está sufriendo un profundo dolor en la escala de los sufrimientos morales. Así mismo observa quien decide que de autos no se evidencia claramente cual era la posición económica y social de la demandante ni del occiso, antes de su muerte, pero que deduciendo por el cargo que ostentaba y el salario que recibía, concluye quien Sentencia que pudiera adjudicársele en un estrato social bajo; y así mismo quedó demostrado que la muerte de su hijo J.A.R.G., fuente de este daño moral, se debió a la inobservancia de las normas de seguridad industrial contenidas en las leyes, por parte del patrono y ASÍ SE DECLARA.

    Del análisis explanado anteriormente y en virtud de que la indemnización por daño moral no puede perseguir un enriquecimiento a favor de quien lo demanda, considera quien decide que el daño moral sufrido por la demandante derivado de la muerte de su hijo J.A.R.G., a consecuencia de accidente de trabajo, deben ser resarcidos por la empresa demandada COMASELI, C.A. con la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los gastos de entierro reclamados por el actor en su libelo de demanda, con fundamento en la Cláusula 16, letra B, Segundo Párrafo de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la parte actora incurrió en los gastos de entierro del ciudadano J.A.R.G., quien decide, declara procedente el pago de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano J.A.R.G., trabajó bajo un contrato de absorción, y que la empresa co-demandada COMASELI, C.A no logró desvirtuar tal alegato en el debate probatorio, teniendo la carga de hacer, en virtud de que quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, es por lo que este juzgador, declara procedente el pago de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por la actora. ASÍ SE DECLARA

    Así también, por cuanto la demandante alegó un salario básico diario de Bs. 9.659,30, un salario normal de Bs. 11.156,13 y un salario integral de Bs. 16.357,96, y la empresa co-demandada COMASELI, C.A. no logró desvirtuar dichos salarios, y quedando demostrada la existencia de la relación de trabajo, por lo que era suya la carga probatoria, es por lo que quien decide, declara como cierto los salarios señalados por la actora, es decir, un salario básico diario de Bs. 9.659,30, un salario normal de Bs. 11.156,13 y un salario integral de Bs. 16.357,96. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, por cuanto la parte actora alegó que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales y salarios retenidos, la cantidad de Bs. 1.391.497,92, es por lo que dicha cantidad debe se deducida de lo que le correspondía al ciudadano J.A.R.G. por sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECLARA.

    En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y doce (12) día, siendo estos los siguientes:

    27) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 669.368,16), a razón de 60 días por el salario normal diario de Bs. 11.156,136 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)

    28) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.944.432,80), a razón de 180 días por el salario integral diario de Bs. 16.357,96. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    29) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.472.216,40), a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 16.357,96 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).

    30) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.472.216,40), a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 16.357,96 (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).

    31) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 111.561,36), a razón de 10 días por el salario normal diario de Bs. 11.156,136 (Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).

    32) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 128.758,46), a razón de 13,33 días por el salario básico diario de Bs. 9.659,30 (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).

    33) POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.872,72)

    34) POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.213,46), a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 312.671,65 (Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero)

    Todo lo cual da la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.969.639,76), de lo cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.391.497,92, por lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.578.141,84).

    35) POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN (Cláusula 29, letra A, parágrafo 4°, 1° y 3° de la Convención Colectiva Petrolera, y conforme a lo establecido en los artículos 567 y 568 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).

    36) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Primero del Artículo 33): La cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 17.628.222), a razón de 1.825 días (365 días por 5 años) por el salario básico diario de Bs. 9.659,30

    37) POR CONCEPTO DE GASTOS DE ENTIERRO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) (Cláusula 16, letra B, Segundo Párrafo de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    38) POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE): La cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 92.192.402,oo)

    39) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)

    Todos estos conceptos dan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 195.820.624,oo) que sumado a lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, la cantidad de Bs. 5.578.141,84, da la cantidad total de DOS UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.398.765,84).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo alegadas por la empresa COMASELI, C.A. y P.D.V.S.A PETRÓLEO, Y GAS, S.A., con respecto de la Prescripción de la Acción del Accidente laboral y por las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo, diferencia de prestaciones sociales, indemnización, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana E.C.G. contra la sociedad mercantil COMASELI, C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A., todos suficientemente identificados y representados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.398.765,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones, lucro cesante, daño moral y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.398.765,84), desde el 21-11-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) condenados a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución efectiva, entendida esta el momento en que el demandante percibe la cantidad dineraria correspondiente.

SEXTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. A.B.P..

Juez 1º de JUICIO (TEMP.).

DRA. J.R.D.Z..

LA SECRETARIA.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABP/MB/JRdeZ/is.

Exp. Nro. 3.185

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