Decisión nº 1002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 35808

Declaración de

Concubinato

Sent.1002

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: M.C.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.707.795, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: J.A.M.C., Venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad V-20.744.078 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de Octubre de 2009.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SÍNTESIS: Esta demanda fue presentada por la ciudadana M.C.M., ya identificada, asistida por el Abogado A.G., mediante escrito, en fecha quince (15) de Octubre de 2009. Indicó que durante aproximadamente doce años mantuvo una relación Concubinaria con el ciudadano A.J.M. (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número V-5.710.727, y que convivió hasta el momento en que su concubino el ciudadano A.J.M. (difunto), enfermó y fue hospitalizado en la Clínica Colon, ubicada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, lugar donde falleció, razón por la cual demandó al ciudadano J.A.M.C., venezolano, adolescente, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.744.078, a fin de convenga a reconocer judicialmente dicha relación.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, dándosele entrada y ordenándose anotar en el libro cronológico correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto al señalar que la demandante en su escrito de libelo manifiesta lo siguiente:

"…..Ahora bien, Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil a fin de que me declarado judicialmente el concubinato mantenido con el de-cujus A.J.M., en consecuencia vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.M.C., Venezolano, adolescente, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.744.078, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de heredero conocido del causante para que convenga en reconocer judicialmente dicha relación o de lo contrario sea declarada dicha relación por el Tribunal..." (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el legitimado pasivo de la presente acción declarativa es constituido por una ciudadano adolescente, el cual, esta sentenciadora en aras de una correcta administración de justicia y preservando la correcta aplicación del derecho en nuestra legislación vigente, no puede en forma alguna admitir la mencionada demanda, y por lo tanto forzosamente debe declinar su competencia para que la presente causa sea conocida por una Juez cuya jurisdicción es catalogada en nuestra legislación Venezolana vigente como de Jurisdicción especial, por lo que deberán remitirse a ella las presentes actuaciones a la mayor brevedad del caso.

Es por ello, que conforme al artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la mencionada ciudadana, y se acuerda la remisión a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana M.C.M. en contra del ciudadano Adolescente J.A.M.C., ya identificado en actas.-

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Remítase el presente expediente a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).-

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- Años:199 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1002 en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, M.D.L.Á.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Octubre del año 2009.-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR