Decisión nº 30-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP. TS-1489-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

.

RECURRENTES: Sociedad Mercantil POLO GAS, S.R.L, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1977, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, la cual cambió su razón social a POLO GAS, C.A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de diciembre de 2008, y registrada en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, representada por el ciudadano R.D.A.L., y los ciudadanos H.T.A., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.d.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.778.756, 11.238.159, 7.882.961, 8.503.691, 7.619.162 y 1.062.893 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia,

APODERADO JUDICIAL: E.A.M. y J.R.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.567 y 13.449, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: C.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.731, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana G.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.287.116 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Adrianza, Inpreabogado Nº 29.076. Asistida en alzada por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.378.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 24 de mayo de 2010, ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado E.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLO GAS, C.A, y de los ciudadanos H.T.A., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.d.A., contra sentencia interlocutoria No. 39, dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en juicio que por Nulidad de Actas de Asambleas incoaron en su contra las ciudadanas C.C.M.N., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana G.I.A.M..

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de nulidad de actas. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA SUPRIMIDA CORTE SUPERIOR

Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R.. Extinguida la Corte Superior en fecha 16 de julio de 2010 y en la misma fecha constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha 2 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual consta haber recibido este expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo las letras “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”. Estando dentro del plazo para resolver, visto el desistimiento presentado por las partes, se decide en los siguientes términos:

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que las ciudadanas C.C.M.N., actuando en nombre propio y en representación de su legitima hija G.A.M., y G.A.M., intentaron juicio de nulidad de actas de asambleas contra la sociedad mercantil POLO GAS S.A., y sus accionistas ciudadanos H.T.A.L., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L. e I.G.L.d.A., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal Nº 4. Consta que admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora solicita medida cautelar innominada de no innovar a los fines de prohibir el registro de nuevas actas de asambleas de accionistas, asunto que fue proveído por el a quo mediante sentencia interlocutoria No. 138 de fecha 17 de noviembre de 2009, en la cual se decreto:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, el registro de nuevas actas de asambleas de accionistas en las que se modifique, se disponga o se traspase el capital accionario de los socios, vale decir los demandados de autos, en el expediente No. 11.597 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la empresa POLO GAS S.R.L, la cual es una sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, registrada en fecha 22 de junio de 1977 bajo el No. 62, tomo 11-A; la cual cambió su razón social a POLO GAS C.A., según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de julio de 1990, registrada el 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 30, tomo 20-A; cuya última modificación estatutaria quedó registrada en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de diciembre de 2008 y registrada en fecha 15 de enero de 2009, bajo el No. 46, tomo 2-A RM1; en consecuencia no pueden efectuarse ningún tipo de venta de acciones, ni modificaciones sustanciales en dicha empresa…

Contra dicha decisión se opuso la representación judicial de los co-demandados, y en fecha 4 de febrero de 2010, el a quo dictó sentencia interlocutoria No. 39 declarando:

  1. SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada K.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.L., parte co-demandada en el presente procedimiento de Nulidad de Actas de Asambleas, incoado por las ciudadanas C.C.M.N., actuando en nombre y representación de su hija adolescentes NOMBRE OMITIDO y G.I.A.M..

  2. MANTIENE VIGENTE la medida cautelar innominada de prohibición de innovar decretada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, en fecha 17 de noviembre de 2009, y ejecutada mediante oficio signado bajo el 09-3929.

(…).

Contra dicha decisión en fecha 16 de abril de 2010, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de los co-demandados, siendo oído el mismo mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.

IV

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Consta que en fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los co demandados POLO GAS, C.A., H.T.A.L., J.C.A.L., A.A.A.L.R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.D.A., desistió del recurso de apelación interpuesto por sus representados, y que las demandantes G.I.A.M. y C.C.M.N., la última actuando en nombre propio y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, aceptaron dicho desistimiento y liberaron del pago de costas procesales a los demandados.

De acuerdo con Calvo Baca, nuestra jurisprudencia en forma reiterada y pacífica, así como calificada doctrina, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto. El desistimiento como acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, cuyo concurso es requisito sine qua non para que el Juez pueda darlo por consumado: en primer lugar, debe constar en el expediente en forma auténtica; y, en segundo lugar, debe ser hecho pura y simplemente, es decir, sin sujeción a términos, condiciones, ni modalidades. Adicionalmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe el desistimiento en aquellas causas en las cuales están prohibidas las transacciones, y exige que si el mismo fuere realizado por apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 eiusdem. (E. Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Edición Libra, C.A., Tomo I, Caracas, 1988, P. 394).

Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento realizado por el apoderado judicial de los co-demandados POLO GAS, C.A., H.T.A.L., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.D.A., versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la oposición que los co-demandados formularon contra medida innominada de prohibición de innovar, decretada en fecha 17 de noviembre de 2009 en juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea siguen en su contra las ciudadanas G.I.A.M. y C.C.M.N., quien actúa en nombre propio y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO; en consecuencia no estando involucradas normas de orden público ni ser lo decidido en el recurso de apelación planteado asunto en el que estén prohibidas las transacciones; teniendo el abogado E.A. facultad expresa para desistir según documento-poder que consta en actas, este Tribunal Superior concluye, que en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales para considerar válido el desistimiento realizado al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada. Asimismo, consta que en la misma diligencia suscrita ante este Tribunal Superior en fecha 12 de noviembre del año en curso, las co- demandantes con la asistencia dicha, expusieron estar de acuerdo con tal desistimiento y liberar del pago de las costas a los co-demandados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas del presente recurso, por haber pacto absolutorio entre las partes, toda vez que, se aprueba el desistimiento realizado y se homologa con judicial decreto dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010, por el Juez Unipersonal N°4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea propusieron las ciudadanas G.I.A.M. y C.C.M.N., quien actúa en nombre propio y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra POLO GAS, C.A., H.T.A.L., J.C.A.L., A.A.A.L., R.D.A.L., M.M.A.L. e I.G.L.D.A., le imparte su aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. 2) No hay condena en costas por acuerdo entre las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 39 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

EXP Nº TS-01489-10.

OMRA/omra.

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