Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de Dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000865

PARTE ACTORA: S.C.P.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 4.428.595 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.V. y A.J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.673 y 31.423 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.D.S.P. y N.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.759.174 y 14.331.042 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANNI CHIRINOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.715 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación, interpuesta por la ciudadana S.C.P.D.D.S., contra los ciudadanos Y.D.C.S.P. y N.D.S.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana S.C.P.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 4.428.595 y de este domicilio, contra los ciudadanos Y.D.C.D.S.P. y N.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.759.174 y 14.331.042, respectivamente (Folios 01 al 10). En fecha 20/11/2008 fue admitida por este Tribunal la presente demanda (Folios 17 y 18). En fecha 08/12/2008 la parte actora consignó publicación del edicto respectivo (Folios 19 al 21). En fecha 15/12/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 22 y 23). En fecha 02/03/2009 las partes accionadas comparecieron ante este Despacho y convinieron en la demanda (Folios 24 al 28). En fecha 06/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa y se advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 29). En fecha 07/05/2009 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovida (Folios 30 al 34). En fecha 20/05/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 25/05/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos G.B. y ADRIANNI CHIRINOS (Folios 36 y 37). En fecha 26/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 38 y 39). En fecha 02/06/2009 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 40). En fecha 09/06/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano G.B. y de evacuación de la testimonial de la ciudadana ADRIANNI CHIRINOS (Folios 41 al 43). En fecha 10/06/2009 la parte actora nuevamente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 44 y 45). En fecha 15/06/2009 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido (Folio 46). En fecha 26/06/2009 el Tribunal realizó evacuación del testigo G.B. (Folios 47 y 48). En fecha 16/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 49). En fecha 10/08/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 50). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana S.C.P.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 4.428.595 y de este domicilio contra sus hijos los ciudadanos Y.D.C.S.P. y N.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.759.174 y 14.331.042 respectivamente, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 12 de Agosto de 1943, en la casa donde vivían sus padres para ese momento de su nacimiento, siendo atendida al momento del parto, por una comadrona que existía para esa fecha, señalando haber nacido en el Municipio Urdaneta en la población de Siquisique. Que era el caso que como bien era cierto que dicha ciudadana se había dirigido a las diferentes jefaturas civiles y Alcaldías de este Estado, y en especial a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, jefatura esta que pertenecía a la zona donde presumiblemente había nacido y que revisado minuciosamente los respectivos libros del registro civil de nacimiento de las Jefaturas Civiles como en el Registro Principal del Estado Lara, lo cual no había sido posible encontrar su respectiva partida de nacimiento. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 501 del vigente Código Civil el demandar por vía de Filiación a sus hijos los ciudadanos Y.D.C.S.P. y N.D.S.P., identificados plenamente en autos y fuese realizada la respectiva inserción de su partida de nacimiento.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Convinieron en el derecho y los hechos alegados, manifestando que eran ciertos todos y cada uno de los hechos manifestados por su progenitora, identificados suficientemente en autos. De igual manera hicieron del conocimiento, que si bien era cierto que su señora madre la demandante identificada en autos, nunca había sido presentada por ninguna prefectura civil, no dejaba de ser menos cierto que ella había nacido en este estado y que por consiguiente daban fe de que ella aún no poseía acta de nacimiento siendo oriunda de esta región, manifestando nuevamente no negando, rechazando y ni contradijeron en ninguna de sus partes la presente demanda incoada por su progenitora.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo que corresponde al reconocimiento filial, entendiéndose que es el medio a través del cual el hijo extramatrimonial, adquiría el titulo y la prueba de su filiación extramatrimonial, por cuanto no existe legalmente la prueba de su filiación, existiendo dos clases o formas de reconocimiento como lo son el reconocimiento voluntario y el reconocimiento judicial o forzoso. Este reconocimiento debe de ser realizado por el padre y la madre extramatrimonialmente, conjunta o separadamente y en el caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación pudiese ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo.

Ahora bien, en la presente causa existe un contrasentido que no atiende a ninguna lógica procesal y sustantiva, por lo cual pasa este Tribunal a aclararlo:

La ciudadana S.C.P.D.D.S., alega en el libelo que no tiene acta de nacimiento inserta en ninguna de las jefaturas civiles y registro respectivos. El Código Civil en su artículo 197 expresa que “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

De la norma transcrita se desprende que el acta civil de nacimiento busca, fundamentalmente, establecer la filiación entre la madre y el hijo nacido. En este caso, la parte actora S.C.P.D.S., pretende la filiación con sus hijos Y.D.C.D.S.P. y N.D.S.P., a través del juicio de marras, de una manera inexplicable, cuando en realidad debió demandar a su madre C.R.P., según expresa el acta de matrimonio cursante al folio 10.

En caso de que la ciudadana C.R.P. haya fallecido, lo apropiado, procesalmente hablando, es que se llame a sus descendientes conocidos o desconocidos. Pero de ninguna manera puede llamarse a Y.D.C.D.S.P. y N.D.S.P., hijos de la demandante ciudadana, S.C.P.D.S., es precisamente el hecho controvertido. Así se establece.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que los accionados carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de herederos no está establecida, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir demande a quien la ley otorga la cualidad pasiva, en este tipo de acción de reconocimiento de Filiación, e interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, intentada por la ciudadana S.C.P.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 4.428.595 y de este domicilio, contra los ciudadanos Y.D.C.S.P. y N.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 8.759.174 y 14.331.042 respectivamente. No hay condenatoria en costa por la natural del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:06 p.m y se dejó copia

La Secretaria

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