Decisión nº 162 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.712.032 asistida por la abogada Yisnelly Lopez inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.469 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano H.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.708.187, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar su pensión de alimento, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones sociales, fideicomiso que tenga constituido en la entidad bancaria correspondiente y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder al ciudadano H.M.P. como trabajador de Petróleos de Venezuela S.A.-

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano H.M.P. a partir del año 2002 empezó a cambiar para con su familia, comportándose de manera despreocupada tanto en la parte afectiva como económica, hasta el punto de dejar su hogar, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, teniendo que embargarlo por pensión de alimento para sus hijos.

Asimismo, señala que es una mujer que se ha dedicado a criar a sus hijos por haber procreados tres (3) hijos, de los cuales dos (2) viven con ella, decidiendo estudiar para forjar un futuro, no contando con recursos económicos para contribuir con la alimentación de mi familia.

En primer lugar observa este Juzgador, que la parte actora solicita la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, y se debe acotar que por cuanto la presente causa se tramita por Alimentos, las medidas a decretar tienen como finalidad garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, por lo que, este Sentenciador pasa a resolver la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar consideración de conceptos que pudieran pertenecer o no a la comunidad conyugal. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA CHIQUINQUIRÁ ULACIO DE PEÑA, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, VACACIONES, BONO VACACIONALES, UTILIDADES O BONO DE FIN DE AÑO, que percibe el demandado como trabajador de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado en la indicada relación laboral.-

Con respecto al embargo solicitado sobre la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), el Tribunal debe indicar que dicho concepto consiste en un beneficio personalísimo del trabajador, en consecuencia inembargable, por lo que, Niega dicho pedimento.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Con respecto a la ejecución del concepto de Fideicomiso, el Tribunal insta a la parte interesada a indicar la entidad bancaria en el cual posee el demandado dicho beneficio, para proceder a librar el despacho de comisión respectivo.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de Febrero dos mil ocho (2008).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 357-47-08.-

La Secretaria

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