Decisión nº 644-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: Chiquinquirá Del C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.161.

DEMANDADO: O.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.437.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha primero (1) de julio de 2.005, la ciudadana Chiquinquirá Del C.S.R., ya identificada, en su carácter de representante legal de su hija la adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano O.E.G.R., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) Mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros para el optimo desarrollo emocional y físico de su hija. De igual forma solicito se le retengan el 30% de las vacaciones, utilidades, bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador y de los cesta tickets en caso de percibirlos el demandado. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha siete (7) de julio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano O.E.G.R., se oficio al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha doce (12) de julio de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano O.E.G.R., debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos O.E.G.R. y Chiquinquirá Del C.S.R., los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, Abg. A.H.C., el cual el primero de los nombrados expuso lo siguiente: “Ofrezco como pensión de alimento para mi hija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, al final de cada año le daré a mi hija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como bonificaciones o utilidades de fin de año. En este mismo acto se encuentra presente la ciudadana Chiquinquirá Del C.S.R., ya identificada y expuso lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija ciudadano O.E.G.R., pero que cumpla a cabalidad lo acordado. Pido que tanto la pensión de alimentos acordada aquí en este acto como la bonificación de fin de año sea entregada directamente a mi hija Omitido Artículo 65 Lopna, por su padre”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio trece (13) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos O.E.G.R. y Chiquinquirá Del C.S.R., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, además al final de cada año el ciudadano O.E.G.R., le entregará a su hija la adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como bonificaciones o utilidades de fin de año.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 644-2.005, y se público siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.846-05

AHC/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR