Decisión nº 135-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-001270.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.691.753, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, ente este último del cual no aparece especificación de datos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 de Junio de 2009, ocurre la ciudadana M.C.C.S., antes identificado, asistida por la profesional del Derecho Abogada J.B., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 114.708, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 12), y la notificación se logró en fecha 21/07/2009.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 27), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 28 y ss). La audiencia fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de febrero e 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 41).

El día 11 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 71); y el día 12 de febrero de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 18 de febrero de 2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 75).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 02 de marzo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 79), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 77 al 78).

En fecha 18 de mayo de 2010, las partes solicitaron suspensión de la causa, y conforme a ello se reprogramó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 08 de Julio de 2010; fecha en la cual nuevamente peticionaron la suspensión de la causa, y se procedió a reprogramar para el día 29 de septiembre de 2010 a las 11:00 A.M. la cual en efecto se celebró, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 05/10/2010.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadana M.C.C.S., representada por la profesional del Derecho J.B., de INPRE 114.708, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquella fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01/04/2007, fue contratada como Promotora Social (promocionando las ayudas y donaciones otorgadas por la Gobernación a las comunidades), para la Secretaría de Gobierno Zulia con sede en el Municipio San Francisco. Que el Horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.561,82, debiendo haber devengado Bs.F.799,23 como salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 30/11/2008 fue despedido por la ciudadana N.F., en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco, quien era su jefe inmediato, y que a la fecha no le han cancelado lo que le corresponde por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

Que ha intentado la vía amistosa, no logrando nada por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en donde se libraron carteles de notificación tanto a la Secretaría del Estado Zulia, como a la Procuraduría del Estado, pero no pudo lograrse conciliación.

Alega la Primacía de la realidad, señala los artículo: 89 de la Carta Magna, numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 9, literal “e”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 3 del señalado texto sustantivo laboral. Señala la irrenunciabilidad de los derechos , e indica los artículos 65, 108, 174, 219, 223, 225, 125, 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 60 de su Reglamento; artículos 2 y 5 de la “Ley de Alimentación”, artículos 9, 14 y 36 del “Reglamento de la Ley de Alimentación”. Así mismo, indica la exigibilidad inmediata, y la generación de intereses de mora, y señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda a la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia (sede en el Municipio San Francisco), para el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que señala le adeudan por la relación laboral de 1 año, 7 meses y 29 días.

Reclama Bs.F. 2.843,09 el concepto de antigüedad; Bs.F.39,60 por descanso de vacaciones vencidas; Bs.F.248,02 por descanso vacacional fraccionado; Bs.F.186,48 por bono vacacional vencido; Bs.F.124,94 por bono vacacional fraccionado; la cantidad de Bs.F.532,80 por utilidades fraccionadas del año 2007, y Bs.F.666,00 por utilidades fraccionadas del año 2008; Bs.F.1.325,25 por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs.F.1.767,00 por indemnización sustitutiva del preaviso; Bs.F.3.342,56 por concepto de diferencia salarial; Bs.F.1.760,00 por beneficio de alimentación, o bono alimentario comprendido entre el 02/06/2008 al 30/011/2008.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs.F.13.195,74 que señala le adeuda la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, y se solicita al Tribunal conmine al pago de la cantidad señalada, así como de los intereses moratorios. De igual manera la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En primer lugar, se ha de tener presente que en el presente caso, la representación del estado, a través de los apoderados de la Procuraduría del Estado Zulia, como persona jurídica, en la que se encuentra la Gobernación del Estado Zulia, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, en la oportunidad de presentación del escrito de contestación, indicó que no se había realizado despido alguno, sino que la demandante se había ausentado de su trabajo. Y sólo en base a ello, rechazaba la demanda.

A posteriori, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se aceptó que por razones de reestructuración se prescindió de los servicios de la hoy demandante, y que existían problemas presupuestarios, empero, reconocían la existencia de deudas laborales para con la demandada, pero se mantiene una actitud de simple rechazo de lo reclamados, esperando del Sentenciador determine los conceptos que sean procedentes en derecho.

Se hace un rechazo genérico, en donde se admite la prestación de servicio, las fechas de inicio y culminación, el despido el cargo y funciones, no se controvierte el salario, ni el horario; tan sólo una inconformidad genérica respecto a los conceptos reclamados. Así las cosas, se tienen como admitido, todo lo no rechazado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa de pretensión de cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo y funciones, la fecha de inicio y de terminación, el salario, el horario, incluso el despido. Lo que se rechaza es de manera genérica los conceptos reclamados, con el objeto de que sean revisados por el Sentenciador.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la ocurrencia o no del alegado despido injustificado, y en general la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Promovió En 21 folios, marcada “ A”, “A1” hasta la “A20”, expediente administrativo signado con el número 059-2009-03-0753, en copias certificadas emitidas por la inspectoría del trabajo sede General R.U.. En 4 folios marcados B, B1—B3, copias simples de recibos de pago de la secretaría de gobierno. Marcada C, constancia de trabajo emitida por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la demandada, de modo que se entienden como reconocidas, no obstante, siendo que la prestación de servicio, ni el salario, ni la reclamación previa por inspectoría se encuentran controvertidas, ni se alega prescripción; es por lo que estas documentales no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, y consecuencialmente carecen de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar. Así se decide.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.C.C.S., en contra de la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, vale decir, contra el Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, como se explica en párrafos subsiguientes. En la indicada causa, se encuentra fuera de controversia la existencia de la relación laboral, el cargo y funciones, la fecha de inicio y de terminación, el despido, el salario y el horario. Lo que se rechaza es de manera genérica los conceptos reclamados, ello bajo la petición de revisión por parte del Juzgador a cantidad reclamada.

Es por ello que así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Si bien es cierto que la ciudadana M.C.C.S. señala que laboró para la “Secretaría de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, se debe entender que se trata del Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

Para explicar lo antes señalado, se cree pertinente transcribir el contenido de artículos pertinentes a lo que se entiende como patrono, el cual en efecto puede ser una persona natural, así como una persona jurídica, siendo este último el caso de autos. En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil define lo que se entiende por persona jurídica, y se transcribe de seguidas:

Artículo 19 C.C. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los

seres o cuerpos morales de carácter público;

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se

archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

Y en relación al patrono en la Ley Orgánica del Trabajo se especifica en su artículo 49 la figura del patrono, y en el 50 y 51 los representantes del patrono, como sigue:

Definición de patrono.

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Representantes del Patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Es de interés precisar que como se indicó en decisión de este Juzgado en Asunto: VH02-L-2001-000003 Sent. Nº 026-2008 del 27/06/2008 T5J::

“ … conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que sí es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.”(Negrillas agregadas)

Ahora bien, en cuanto la personas jurídicas, que es el caso que nos ocupa, se indica que ciertamente en la demanda la accionante señala que laboró para la “Secretaría de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, y que no obstante, se debe entender que se trata del Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

En este orden de ideas, en la obra “NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, del autor Hernado Devis Echandía, al tratar el tema de la “LEGITIMATIO AD CUASAM O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, hace un amplio estudio analítico de la institución en referencia, y de ello merece transcribir lo siguiente:

Rocco dice que la norma sobre legitimación en la causa establece no solo qué sujetos están jurídicamente autorizados para obrar y contradecir, frente a otros sujetos, para la declaración de una determinada relación jurídica, sino también que sujetos deben participar o ser llamados a participar, en el papel de actores o demandados, para esos fines. En ese sentido, tal norma determina qué sujetos “están obligados a participar en el ejercicio de una determinada acción frente a otros sujetos que están igualmente obligados jurídicamente a asumir el papel de demandados.”

De este modo, según Rocco en el caso que estudiamos se trata de un defecto de la legitimación en la causa. Para nosotros, esto es incuestionable. No puede decirse con lógica que se trata de falta de legitimación si se demanda a quien no debía serlo, pero sí de algo distinto si de demanda sólo a alguno de los que debían serlo. En ambos eventos se está dejando de demandar a personas que son los sujetos obligados de la controversia.

(DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. 2da Edición. Bogotá. Editorial Temis, S.A. 2009. p. 350 y 351)

En el caso bajo examen, se comete error en la especificación del ente legitimado para actuar en juicio, toda vez que el contratante es El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”. La indicada equivocación no tuvo mayor relevancia, toda vez que abogados apoderados de la Procuraduría del Estado Zulia se hicieron parte en juicio, esto en protección de los intereses del Estado Zulia, y ello traduce en que no se presentó indefensión.

Lo anterior obedece a que de una parte, el trabajador o la trabajadora, según el caso, no tiene porqué conocer el nombre de la persona natural o jurídica para la cual presta servicios; y menos aun manejar la información de datos particulares como serían datos de creación o constitución, personería jurídica, representación legal, etc. En ese orden es posible que a la hora de demandar la accionante yerre en la indicación del nombre de la patronal, y ello no invalida la demanda, ni menos aun el proceso, con la condición sine qua nom de que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

En la causa sub iudice, se realizó la notificación de la denominada “Secretaría de Gobierno del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco”, y de la misma manera de la Procuraduría del Estado Zulia. Se hizo presente la segunda de las nombradas, y es la que haciéndose parte en la causa participa tanto en las actuaciones de la fase de Audiencia Preliminar, presentando escrito de contestación; y en el mismo sentido, se apersonó en la fase de juicio, haciendo exposición oral de sus alegatos de defensa en la respectiva Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En la contestación suministra el nombre correcto del ente al cual prestaba servicio la ciudadana M.C.C.S., es decir, la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, empero siendo que la misma carece de personalidad jurídica propia, lo correcto en Derecho es formar la relación jurídica procesal con el Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual está adscrita la señalada “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

En el panorama planteado, dado que se trabó la causa entre los legitimados procesales, y estando presente en las actuaciones procesales efectuadas hasta la fecha con la debida representación y en igualdad de oportunidades para desarrollar los ataques y defensas que a bien considerasen, es por lo que poco o nada importa en la presente causa, que la parte actora haya errado en la indicación de la persona a demandar, puesto que –se reitera- conforme al desarrollo de los hechos, se respetó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo enmarcado en el Principio de Primacía de la Realidad. Así se decide.

En lo que atañe al fondo de lo planteado en la causa, se tiene que conforme antes se indicó, en la presente causa no está controvertido que la demandante inició una relación laboral en fecha 01/04/2007, y culminó por despido en fecha 30/11/2008, de modo que la relación laboral se extendió por espacio de 1 año, 7 meses y 29 días, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.561,82.

Y en razón de esta relación laboral en la que prestó servicios como “PROMOTORA SOCIAL” promocionando las ayudas y donaciones otorgadas por la Gobernación a las comunidades, esto para El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”. Se realizó un despido injustificado en la indicada fecha 30/11/2008, despido efectuado por la ciudadana N.F..

Así las cosas, se pasa de seguidas a a.l.p.d. los conceptos reclamados, alterando el orden de los mismos en aras de la mayor pedagogía posible del fallo.

En primer término lo referente al salario de cálculo, se tiene que no todos los conceptos se calculan en base al mismo salario, es decir, algunos en base al salario integral y otros a salario normal (vacaciones y utilidades), unos a último salario normal y otros a último salario integral (indemnizaciones del artículo 125 LOT), otros al salario integral mes a mes como seria el caso de la antigüedad. Otros toman en cuenta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) como sería el caso del beneficio de alimento (cesta ticket).

En todo caso, dado que se reclama una diferencia salarial, lo primero a determinar es cuanto debió devengar, para luego obtener la base de cálculo de las pretendidas diferencias y de los otros conceptos que resulten procedentes.

- Diferencia salarial: Siendo que conforme afirma la parte demandante y no fue contradicho, la parte actora devengó la cantidad de Bs.F.462,00 en el mes de septiembre de 2007, fecha en la que el salario mínimo era de Bs.F.512,33. Se evidencia entonces una diferencia a favor de la demandante en la cantidad de Bs.F.50,33.

De igual manera, siendo que conforme afirma la parte demandada y no fue contradicho, la parte actora devengó la cantidad de Bs.F.462,00 en el periodo de mayo de 2007 al mes de abril de 2008, fecha en la que el salario mínimo era de Bs.F.614,79. Se evidencia entonces una diferencia a favor de la demandante en la cantidad de Bs.F.152,79 por cada mes, para un acumulado de Bs.F.1.833,48.

Finalmente, toda vez que conforme afirma la parte accionante, y no fue contradicho, la parte actora devengó la cantidad de Bs.F.561,82 en el periodo de mayo de 2008 al mes de noviembre de 2008, fecha en la que el salario mínimo era de Bs.F.799,23. Se evidencia entonces una diferencia a favor de la demandante en la cantidad de Bs.F.237,41 por cada mes, para un acumulado de Bs.F.1.661,87.

Lo anterior se refleja en el cuadro siguiente en el que se indica la cantidad acumulada de Bs.F.3.545,68.

Salario Mínimo Pagado Diferencia Mes Totales

512,33 462 50,33 Abr-07 50,33

614,79 462 152,79 Mayo 2007- abril 2008 1833,48

799,23 561,82 237,41 Mayo-noviembre 2008 1661,87

3.545,68

De tal manera que se adeuda a la demandante la cantidad de Bs.F.3.545,68 por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el salario normal a tener en cuenta es el que realmente correspondía recibir y no el efectivamente cancelado. Así es el salario mínimo vigente para cada oportunidad el que se tomará en cuenta, toda vez que el salario devengado como mínimo debe ser el establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Es de notar que para el caso de la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido injustificado, se utiliza el salario integral, mientras que para el caso de resto de los conceptos, se emplea el salario normal, como se explicará ut infra en el tratamiento del concepto de que se trate.

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a a.l.p.d. cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasado el tercer mes de labores ininterrumpidas, corresponden 5 días de antigüedad por cada mes; y concordado con el artículo 71 del Reglamento de la LOT, pasado el segundo año de servicios, corresponden 2 días más por antigüedad adicional, incrementándose dos días por cada año, acumulativos hasta 30 días. “En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.” (Artículo 71 RLOT)

La antigüedad se cancela en base al salario integral, el cual resulta de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

 Alícuota de utilidades: (Salario diario x 15 Días Utilidades / 360 días)

 Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x 7 (+ 1 por cada año) Días Bono vacacional / 360 días).

La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que pasado el tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad se computa como si fuesen dos años completos.

Es decir, la relación laboral se inició en fecha 01/04/2007, y culminó por despido en fecha 30/11/2008, de modo que aquella se extendió por espacio de 1 año, 7 meses y 29 días. En tal sentido, si bien no opera la prestación de antigüedad adicional, si lo hace el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 in comento, pues se hace referencia a fracción superior a seis meses en el año de terminación de la relación, pasado el primer año.

De tal manera que corresponde el concepto de antigüedad en el caso sub examine, como se refleja en el cuadro siguiente:

Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Utilidades Alíc Bono Vacacional Salr Intgr Día Días de Antig Antig Mes

Abr-07 512,33 17,08 (15 x salr) /360 (A+B+C) 0 (E x D)

May-07 614,79 20,49 0

Jun-07 614,79 20,49 0

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,46 21,40 5 107,02

May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Dic-abril 2009 Art108 Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1º 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 20 566,86

2.644,43

Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 43 CENTIMOS (Bs. F.2.644,43). Así se decide.

Además los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la prestación de servicio, conforme a las previsiones del artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se entiende que la antigüedad se encontraba en la contabilidad de la patronal, lo cual procede igualmente y será calculado a través de experticia complementaria del fallo como se explicara ut infra. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como consecuencia del despido injustificado, que fue admitido y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 01/04/2007 al 30/11/2008, vale decir, por espacio de un (1) año, siete (7) meses, y veintinueve (29) días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días toda vez que son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario pues la relación fue superior a un (1) año pero menor de dos (2) años. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

Indemnizaciones Art 125 LOT

Concepto Días Ult Salr Intgr Totales

Indmn Desp Injust Num. 2 60 28,34 1.700,58

Indemn Sust del Preav Lit, c 45 28,34 1.275,44

Total 2.976,02

Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.1.700,58) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.1.275,44), la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs. F. 2.976,02). Así se decide.

Con respecto a las VACACIONES VENCIDAS (descanso y bono) del periodo 2007-2008, y VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, dado la no controversia de la deuda de las vacaciones, y siendo que la demandada no demostró nada que le favorezca, en cuanto al pago liberatorio del concepto en referencia, las mismas son procedentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos.

Así conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de un (1) año, siete (7) meses, y veintinueve (29) días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fueron 07 meses.

Todo da un total de 24,33 días de descanso vacacional, y 11,67 días de bono vacacional, para un total de 36 días, todos al último salario normal de Bs.F.26,64 diarios, incluidos los días de vacaciones fraccionadas; lo que da el monto total de Bs.F.959,08, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Periodo Descanso Vac Bono Vac Días Últ Salr Normal Total

2007-2008 15 7,00 22,00 26,64 586,10

Fracción 2008-2009 9,33 4,67 14 26,64 372,97

Total 24,33 36 959,08

Resulta menester señalar que aunque el salario varió en la duración de la relación laboral, se afirma que el salario utilizado fue el último salario devengado vale decir, Bs.F. 26,64 diarios, pues ello es conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además cónsono con las previsiones jurisprudenciales, arrojando ad initio, por concepto de vacaciones vencidas (descanso y bono vacacional) y vacaciones fraccionadas la cantidad total de Bs.F. 959,08. Así se decide.-

De otra parte, es de notar que de acuerdo a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden al periodo 2007-2008. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 01/04/2007, las vacaciones anuales se generan el 01/04/2008.

Para ese primer periodo señalado (2007-2008), corresponderían 15 días hábiles de descanso vacacional que van desde el 01/04/2008 al 21/04/2008, dentro de ese periodo hay 4 sábados y 4 domingos, que eran días de descanso, y 1 feriado como es el sábado 19 de abril, que aparece incluido en los sábados señalados. Lo que da un total de 8 días adicionales. Estos días que se desprenden entre de descanso y feriados en el periodo de vacaciones vencidas (2007-2008) que son 8 días, se han de multiplicar por el último salario normal diario que fue de Bs.F.26,64, ello arroja el monto de Bs.F.159,85.

A su vez, sumados los señalados Bs.F. 159,85, a la cantidad acumulada por descanso y bono vacacional vencidos y fraccionadas que se indicó en Bs.F.959,08, ello da el monto de Bs.F. 1.118,92 que la demandada, adeuda a la demandante M.C.C.S. por el concepto en referencia. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007 y 2008:

La parte actora reclama utilidades fraccionadas, sobre la base que corresponden 30 días de utilidad por año, lo cual está dentro de los parámetros del artículo 174 del texto sustantivo laboral. Al respecto se ha de puntualizar que por vía jurisprudencial, es carga de la parte demandante demostrar las utilidades por encima del mínimo de 15 días por año, empero toda vez que al no rechazarlo, la demandada acepta que paga 30 días de utilidades por año, así ello se tiene como cierto.

Ahora bien, las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones se pagan no necesariamente computándose por año desde la fecha de inicio de prestación, sino por año de ejercicio económico, que coincide de común con el año calendario. En tal sentido, en el año 2007, laboró desde el 01/04/2007 al 31/12/2007, lo que traducen en nueve (9) meses. De modo que siendo que las utilidades se pagan por mes completo de servicios, conforme al señalado artículo 174 del texto sustantivo laboral, es evidente que corresponden utilidades fraccionadas de nueve meses del año 2007. Al lado de ello, en el año 2008 laboró desde el 01/01/2008 al 30/11/2008, lo que da 11 meses de utilidades fraccionadas 2008.

Así resultan procedentes 22,5 días por la fracción de año 2007 (30 entre 12 meses, x 9 meses completos = 22,5) por dicho concepto, que se multiplican por el salario normal vigente a la fecha en que correspondían, es decir, Bs.F.20,49. En el mismo sentido, procedentes 27,5 días por la fracción de año 2008 (30 entre 12 meses, x 11meses completos = 27,5) por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto que es de Bs.F.26,64. Así las utilidades fraccionadas del año 2007 y 2008, se reflejan en el cuadro siguiente:

Concepto Días Salr normal Totales

Utilid Fr 2007 22,5 20,49 461,09

Utilid Fr 2008 27,5 26,64 732,63

Total 50 1193,72

De modo que del concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 y 2008 corresponden Bs.F.1.193,72, que la demandada, adeuda a la demandante M.C.C.S. por el concepto en referencia. Así se decide.-

La parte actora reclama Bs.F.1.760,00 por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, O BONO ALIMENTARIO comprendido entre el 02/06/2008 al 30/011/2008, lo que de común se denomina CESTA TICKET, que es una de las formas de pago del beneficio. No se alega en la causa, y menos aun se prueba que se haya dado el beneficio en referencia, o que por alguna razón el mismo no corresponda a la demandante (número de trabajadores, salarios, inasistencia, etc).

Como se indicó previamente, el concepto en referencia, a los efectos del cálculo, no depende del salario devengado, sino del valor de unidad tributaria, el número de trabajadores, y el tope de tres salarios. En la presente causa, no se discute que la demandada posea más de 20 trabajadores, ni que la demandante gane menos o más de tres salarios mínimos, o cual en todo caso, no impide que la patronal de que se trate pueda en todo caso cancelar el beneficio (ganaba salario mínimo). No existiendo estas defensas, no corresponde al Juzgador suplirlas. Así las cosas, el concepto indicado es procedente, y respecto al número de días a cancelar, no se alegó ni probó que la demandante no laborase todos los días de lunes a viernes, en especial en el periodo reclamado desde el 02/06/2008 al 30/11/2008. Y siendo que era carga de la parte demandada alegar y probar la no procedencia de lo pretendido, por cualquiera razón más allá de la negación genérica de los conceptos demandados, y no lo hizo, es por lo que –se reitera- resulta forzoso, declarar la procedencia del concepto en referencia desde el 02/06/2007 hasta el 30/11/2008, periodo este que reclama la parte actora.

Y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento del beneficio de alimento adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, del periodo reclamado (02/06/2008 al 30/11/2008), y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos beneficio de alimentación que adeuda la parte demandada al demandante, se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio que se reclama, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 127 días de beneficio, es decir, en el mes de junio 20 días (se excluye el feriado 24 de junio); en julio 22 días (se excluye el feriado 24 de julio); en agosto 21 días; en septiembre 22 días; en octubre 22 días (se excluye el feriado 12 de octubre) y en noviembre 20 días; todo a razón de Bs. F. 16,25 por día, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.063,75, que adeuda la demandada a la accionante. Salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria Así se decide.

En el cuadro siguiente se reflejan los días y cantidades adeudadas por el señalado concepto de beneficio de alimentación:

2008 Días 0,25 de U.T de 65 Totales

Junio 20 16,25 325,00

Julio 22 16,25 357,50

Agosto 21 16,25 341,25

Septiembre 22 16,25 357,50

Octubre 22 16,25 357,50

Noviembre 20 16,25 325,00

Total 127 2.063,75

Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.542,52), los cuales deberá pagar la parte demandada, a la ciudadana M.C.C.S.. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 30/11/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad y excluido el beneficio de alimentación, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En lo que respecta los intereses de la antigüedad, vale decir, los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios, ellos conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado. De modo que al adeudarse lo principal, no habiendo alegato ni prueba de pago, corresponde al actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral. Para el cálculo de este concepto ello se hará a través de experticia complementaria del fallo en los mismos términos indicados para los intereses de mora en el párrafo anterior, con la excepción de las fechas toda vez que va desde el 01/08/2007 al 30/11/2008. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/11/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (excluyendo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 21/07/2009; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.C.C.S., en contra de El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al estado Zulia en este proceso, y aun cuando la procuraduría tuvo participación activa, a todo evento, se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.C.C.S. en contra de El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, a pagar a la ciudadana M.C.C.S., la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.478,77), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, (en el punto siguiente el beneficio de alimentación), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, a pagar a la ciudadana M.C.C.S., la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F.2.063,75), por concepto de beneficio de alimentación, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria; esto conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO

Se condena a El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, a pagar a la ciudadana M.C.C.S., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, a pagar a la ciudadana M.C.C.S., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

En caso de que El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, salvo el beneficio de alimentación; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, a la parte perdidosa, El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, toda vez que disfruta de privilegios procesales. Así se decide.-

Se deja constancia que la accionante, ciudadana M.C.C.S., estuvo representado por la Profesional del Derecho ciudadana GLENNYS URDANETA, y J.B. abogadas, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.646 y 114.708, respectivamente; y El ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual está adscrita la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, Z.C. y O.T.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.231 y 30.887, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

J.U.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 135-2010.

La Secretaria

NFG.

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