Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 13 de Diciembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002324

JUEZA DE JUICIO N° 7: Abg. D.C.C..

SECRETARIA: Abg. Dani D’ Santiago

FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.P.O..

ACUSADA: Chiquinquirá del Valle R.C..

DEFENSA PRIVADA: Abogados: S.G. y G.F..

DECISION: Sentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a la acusada identificada durante el proceso como CHIQUINQUIRA DEL VALLE R.C., venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1968, estado civil soltera, grado de instrucción cuarto año, ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.149.602, hija de J.F.R. y M.C., domiciliada en Urbanización J.M., V.e.C..

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2003, al ser aprehendida la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE R.C., en el Internado Judicial Carabobo, ya que al practicarle una revisión corporal se le encontró en sus prendas intimas un envoltorio de material plástico que, al realizarle luego experticia resultó ser Cocaína del tipo Crack, con un peso de 244,800g, siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público y luego presentada por la Fiscal duodécima ante el Juez de Control, imputándole el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en esa audiencia especial se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó seguir el procedimiento ordinario.

En fecha 01 de Septiembre de 2005 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal acusación en contra de la imputada CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE R.C., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control, en la que se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apertura a juicio oral y público el cual fue publicado en fecha 20 de Octubre de 2005.

El juicio oral fue iniciado 04 de Octubre de 2006, previa constitución del Tribunal Unipersonal y continuó en varias audiencias de diferentes fecha, presidido por quien la Jueza Séptima en funciones de Juicio, Abg. D.C.C., concluyendo en la audiencia del día 30 de Noviembre de 2006, en la que se pronunció la sentencia mediante lectura de su dispositiva y con exposición oral de sus fundamentos.

En el acto de apertura del juicio oral y público las partes expusieron sus respectivos alegatos.

La representante del Ministerio Público entre otras cosas expuso:

”Esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en su escrito por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, manifestando los fundamentos de la acusación y las pruebas que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Publico. La Presente causa se inicia en fecha 31-07-2005 siendo las 9:00 de la mañana, la funcionaria C.G. adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, actualmente prestando los servicios en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo funciones de requisadora del personal femenino asistente a la visita, en compañía de la funcionaria J.R. pasaron a un grupo de ciudadanas a la habitación destinada para la requisa, entre ellas la imputada y la misma mostraba una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a su revisión en compañía de las testigos R.Z., R.Y. y Marrero Yesenia, localizándole en sus prendas íntimas un envoltorio de material plástico que, al realizarle la experticia resulta ser Crack con un peso de 244,800g. La Fiscal la acusa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46, ordinal 3ero de la mencionada Ley. En el desarrollo del debate el Ministerio Público traerá los elementos de convicción que fueron admitidos en su oportunidad como medios probatorios, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos por los cuales se le acuso. El Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria”.

La defensa, en la persona del Abg. S.G., expuso:

”Esta defensa niega la comisión del hecho que se le atribuye a nuestra defendida, por cuanto la anterior defensa no promovió prueba alguna, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, nuestra defendida en conversaciones con la defensa nos ha manifestado exponer al Tribunal su punto de vista”.

La ciudadana Jueza impuso a la acusada del precepto constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como CHIQUINQUIRA DEL VALLE R.C., venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1968, estado civil soltera, grado de instrucción cuarto año, ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.149.602, hija de J.F.R. y M.C., domiciliada en Urbanización J.M., V.E.C.; y la misma expuso:

”Yo quiero manifestar al Tribunal que asumo mi responsabilidad en estos hechos narrados por la Fiscal, la droga me la decomisaron a mi”.

La Fiscal interrogó a la acusada de la siguiente manera:

¿Ese día las funcionarias le decomisaron ese día lo que señale en mi exposición, un envoltorio de material plástico del tipo bolsa de color transparente recubierto con cinta de embalaje de color marrón? Si. ¿El expediente anterior tiene sentencia en el mismo? ¿Se terminó ese proceso? Si.

La Defensa interrogó a la acusada:

¿Como quedó ese caso anterior? A mi me dieron mi libertad yo me presentaba.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron las que se indican a continuación, cuyo contenido sustancial y apreciación de cada una serán posteriormente expuestos en el capítulo destinado a los hechos acreditados y sus fundamentos

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana: C.O.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.003.977, de ocupación funcionaria adscrita al Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Prisiones y Custodia, Internado Judicial Carabobo (Vigilante); quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación al interrogatorio que le fue formulado.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana J.E.R.R., titular de la cedula de identidad N° 15.621.710, funcionaria adscrita al Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Prisiones y Custodia, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación al interrogatorio que le fue formulado.

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el funcionario G.A.L.C., cedula de identidad N° V-12.608.221,adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento 24 de la 3° Compañía, Mañongo Estado Carabobo, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hecho y dio contestación a las preguntas que le fueron formuladas.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por la Experta Toxicólogo MARAURY DEL C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.352.36, Licenciada en Farmacia, con mención Toxicología, quien ratificó la Experticia suscrita por ella, así como el Informe N° 665 de fecha 01 de Agosto de 2005, respondiendo luego al interrogatorio que le fue formulado.

  5. - Exhibición y lectura de lo siguiente:

INFORME N° 665 de fecha 01-08-05 elaborado por la experto profesional Dra. MARAURY PEÑA, donde hace constar la experticia de Análisis Toxicológico, practicado a la ciudadana Chiquinquirá Del Valle R.C., cedula de identidad 11.149.602, en muestras orina recolectada el día 01-09-05 en el laboratorio de toxicología.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 699, de fecha 10-08-0, averiguación numero X-086-09, suscrita por el Experto Toxicólogo Licenciado JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a un envoltorio confeccionado con una bolsa de material sintético transparente recubierta con trozos de cinta adhesiva transparente seguida por una capa de cinta adhesiva de color pardo claro y por ultimo una capa de material sintético transparente contentivo de fragmentos sólidos de color beige.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-05, suscrita por los funcionarios actuantes C.O.G. Y Y.E.R.R., donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de la acusada Chiquinquirá del Valle R.C. y la incautación de la droga.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-05 suscrita y firmada por los funcionarios: Guardia Nacional P.A.S.M. y Sargento Guardia Nacional G.L.C., adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito y las funcionarias C.O.G. Y E.R., donde se dejan constancia del recibo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del procedimiento de aprehensión de la imputada Chiquinquirá del Valle R.C. y la incautación de la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Z.R., en la sede de la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde se deja constancia de la detención de la acusada y la incautación de la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Y.A.M.M. en la sede de la segunda compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde se deja constancia del modo y tiempo y la detención de la acusada y la incautación de la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Y.A.R.G. en la sede de la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde deja del modo y tiempo y la detención de la acusada y la incautación de la droga.

COMUNICACIÓN N° 9700-080-2078-13556 de fecha 19-08-05, suscrita por el funcionario C.H.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde deja c.d.R.P. de la acusada Chiquinquirá del Valle R.C..

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que se constituyó el Tribunal en Función de Control presidido por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. J.R., el defensor privado A.G., el experto en Toxicología Dr. J.R., y la acusada Chiquinquirá del Valle R.C..

Concluida la recepción de pruebas se procedió a cederle la palabra a las partes a los fines expongan en forma oral sus conclusiones.

La ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo, D.P. expuso:

”Ciudadana Juez luego del desarrollo de esta audiencia de juicio oral y público el Ministerio Público por considerar que con los medios de prueba evacuados tales como las testimoniales de los ciudadanos Rojas Rivas J.E., Distinguido G.A.L.C., ciudadana C.O.G.D., quienes fueron contestes en relación a que la acusada Chiquinquirá del Valle Ramírez fue detenida el día 31 de julio del año 2005, en horas de la mañana cuando ingresaba al Internado Judicial Carabobo con un envoltorio de la droga conocida como COCAINA DEL TIPO CRACK con un peso de DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, el cual llevaba en la parte interna de su ropa intima brassier y le fue encontrado por las funcionarias que cumplían funciones de requisadoras del personal femenino que asistía a la visita en el mencionado centro. Así mismo con la prueba anticipada o acta de verificación que se le realizó a la droga incautada la cual se hizo en presencia de las partes en fecha tres de agosto del 2005 y donde participo el experto J.R. siendo esta una prueba que le da todo su valor al

informe que contiene la Experticia Química Nº 699 de fecha 10/08/05,

correspondiente a la averiguación X-086.091, elaborada por el experto

Licenciado J.R., todos estos medios de prueba determinan que la

acusada es culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento

tomando en consideración lo previsto en el artículo 46 ordinal 7° por cuanto

el hecho estaba cometiéndose en un cetro de reclusión carcelaria, por todo

esto solicito se declare la condenatoria por el mencionado delito y la

aplicación de la pena correspondiente tomando en consideración el que la

acusada reconoció también su responsabilidad en el momento en que realizó su

declaración en el presente juicio, desvirtuando esa declaración con los

demás medios de prueba la presunción de inocencia que la acompaña. Es todo”.

En este acto el defensor S.G. expuso:

Visto lo alegado y probado, en la audiencia oral y pública, en relación a la evacuación de las pruebas tanto testimoniales como documentales, esta defensa considera que no desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de mi defendida, por consiguiente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria

.

La Juez presidente preguntó a la acusada Chiquinquirá del Valle R.C., si tenía algo más que manifestar y ésta expuso: “Que soy responsable de la acusación que hiciera la Fiscal”.

-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 31 de julio del año 2005, en horas de la mañana, fue detenida la ciudadana Chiquinquirá del Valle R.C. cuando ingresaba al Internado Judicial Carabobo con un envoltorio de la droga conocida como cocaína del tipo crack con un peso de doscientos cuarenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos, que llevaba en la parte interna de su ropa íntima tipo brassier y le fue encontrado por las funcionarias que cumplían funciones de requisadoras del personal femenino que asistía a la visita en el mencionado centro de reclusión carcelaria.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la ante relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de la acusada, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

La ciudadana C.O.G.D., funcionaria adscrita al Internado Judicial Carabobo, en condición de vigilante, expuso:

”Pasa la visita, se cierra la puerta se les manda a quitar la ropa, le digo quítese la ropa por favor, ella se pone de brazos cruzados, no me prestaba atención le hice requisa y le saqué un envoltorio, en fecha 31-07-2005, día domingo”.

Al ser interrogada por la Fiscal, contestó así:

¿Diga como es el recinto donde se hace la requisa? Es un cuartito, estaba mi compañera y yo. ¿Cuántas salas hay? Dos. ¿Ese es en la parte de hombres? Si, ¿Cuantas personas estaban? Eran como 7 y cuatro mujeres. Saqué a las mujeres y zumbé la puerta. ¿Como era el envoltorio? De color marrón, no recuerdo su contenido, yo se lo entregue a la Guardia. ¿De que color era el contenido? Era blanca, estaba envuelto, eso estaba disminuido. El procedimiento lo hizo la guardia. ¿La guardia le dijo si era droga? Si. ¿Quien era su compañera? J.E.R.R.e. actualmente está de reposo. ¿La señora estaba sola? Ella estaba sola. Ella estaba callada, solo me dijo no tengo nada.

Al interrogatorio de la Defensa, contestó:

¿Tiene tiempo trabajando con esa funcionaria? Ella prácticamente es nueva. ¿Quien le dijo qué sustancia era? La guardia me lo dijo posteriormente. ¿Había muchas personas? 3 o 4 personas.

El Tribunal interrogó a la testigo y ésta respondió:

¿La señora se desvistió para la requisa? No, yo le saqué lo que tenía, llevaba dos blusas. ¿Donde estaban los envoltorios? Debajo de las axilas. ¿No le dijo para donde lo llevaba? No me dijo nada. ¿Que actitud demostró la acusada? Sospechosa. No tuvo ninguna actitud hacia mí. ¿Que hacia su compañera? Estaba parada al lado mío.

Esta sentenciadora aprecia dicha declaración de dicha funcionaria requisadora, que luce bien clara, precisa y convincente, para la acreditación cierta e incuestionable, que el material incautado y objeto del delito imputado lo tenía en su poder la acusada Chiquinquirá del Valle R.C., cuando entraba al Internado judicial Carabobo, lo que según la experticia que le fue practicada y que más adelante se expone y aprecia, resultó contener el estupefaciente denominado COCAINA TIPO CRACK, con doscientos cuarenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos.

La también funcionaria adscrita a ese centro carcelario, ciudadana J.E.R.R., expuso que reconoce en su contenido y firma el acta que se le puso a la vista y que la fecha del acta es 31-07-2005, agregando lo siguiente:

Estábamos en la requisa entre ellas estaba presente la ciudadana C.G., mi compañera hizo la requisa le encontró el envoltorio del lado izquierdo, se llevó al comando y se pesó el contenido, levantamos el informe en el destacamento, procedimos a pesarlo, que es la que esta aquí

.

Interrogada por la fiscal contestó que estaba en la requisa la funcionaria Carmen; que presumieron que era cocaína; que llamaron a la guardia, que cree que llamaron al teniente Salcedo; que utilizaron dos o tres testigos; que la requisa la hicieron en el cuartito del área de requisa destinado para mujer; que era un día domingo; que se encuentra la persona que fue requisada; y que la ciudadana no hizo nada.

Interrogada por la defensa contestó que antes no había visto la ciudadana que fue requisada; y que la droga estaba envuelta.

Al igual que la anterior, se aprecia esta declaración de dicha funcionaria, que aparece ser rendida con mucha claridad y precisión, siendo convincente para la sentenciadora, a los fines de acreditar suficientemente que el material incautado y objeto material del delito imputado lo tenía en su poder la acusada Chiquinquirá del Valle R.C., cuando entraba al Internado judicial Carabobo, siendo señalada como tal por dicha deponente sin dubitación alguna, en la sala de audiencias de juicio; y siendo que ese material resultó contener el estupefaciente denominado Cocaína tipo Crack, con doscientos cuarenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos, que según la experticia que le fue practicada, lo que más adelante se expone y aprecia.

Ambas deposiciones, siendo bastante contestes, se aúnan y concatenan para establecer con certeza incuestionable ese hecho atribuido a la acusada, así como la incautación y traída al proceso del señalado material que resultó ser estupefaciente, además de corroborar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-05, suscrita por las dos funcionarios actuantes, C.O.G. y Y.E.R.R., donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de la acusada Chiquinquirá del Valle R.C. y la incautación de la droga.

El Funcionario de la Guardia Nacional G.A.L.C., expuso que reconoce en su contenido y firma el acta de Inspección Ocular de fecha 10-08-05, fue practicada en el Comando Regional NRO 2 Destacamento 24 Comando Tocuyito, Estado Carabobo y además manifestó:

Encontrándome en las instalaciones del internado Judicial de Carabobo del complejo penitenciario en funciones de investigador procedimos a efectuar con el Capitán P.S. una inspección ocular en el recinto carcelario, se procedió a dejar constancia de lo observado y fijado en las instalaciones antes señaladas determinando en ese momento; que la vía de acceso al referido recinto es un lugar abierto al aire libre en el cual existen cercas de la entrada una casilla de color blanco y azul con dos ventanas construida en material de cemento con techo de acerolit del personal de servicio como resguardo y seguridad del acceso de personas, al pasar la prevención se observa una estructura construida con cemento de color blanco y azul con una entrada que funge como la entrada al establecimiento de reclusión en si de rejas azul donde se encuentran funcionarios del ministerio de Interior y Justicia, en esa misma prevención en su lado izquierdo se encuentra el cuarto de revisión de caballeros y aproximadamente a unos 10 metros se encuentra el cuarto de revisión de damas, que es donde se revisan a las damas antes de ingresar al internado judicial y es el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

.

Asimismo dicho funcionario reconoció en su contenido y firma el Acta de investigación penal de fecha 31-07-05 donde deja constancia que el día 31-06-05 se presentaron antes el Comando Regional NRO 02 Destacamento NRO 24 Segunda Compañía Tocuyito, las ciudadanas C.O.G.D. y J.E.R.R., adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, con la finalidad de entregar a esa unidad bajo el mando del Capitán P.S. un procedimiento en el cual se encontraban efectuando requisa al personal femenino asistente a la visita en el internado Judicial de Carabobo, específicamente en un cuarto cerrado destinado para la misma, quienes observaron entre el grupo de personas una mujer morena de mediano tamaño, cabello negro con una actitud sospechosa y de nerviosismo, quien procedió a identificarse como Chiquinquirá Del Valle R.C., a quien le fue encontrada un envoltorio envuelto en plástico en forma de guacalito entre las axilas; y que se procedió a notificar Fiscalía quien ordenó hacer todas las averiguaciones correspondiente del caso.

Interrogado por la ciudadana Fiscal contestó:

¿Que día recibieron la droga por la funcionarias del penal y la detención de la acusada? Eso fue el mismo día de la detención; ¿Ese día hubo testigos en el procedimiento que Usted acaba de señalar? Si tres testigos presénciales; ¿Que tipo de droga por su experiencia fue la decomisada? Por las características se presumía cocaína, la misma estaba envuelta en plástico en forma de un guacalito; ¿Donde se encontraba el cuartito de requisa en el Internado Judicial de Carabobo? En la entrada hay una oficina que funge para requisar a hombres y mujeres por separado. ¿Está dentro del recinto carcelario? Si; ¿Diga Usted si la persona que esta presente como la acusada es la misma que detuvieron el día 31-07-05 al hacerle las funcionarias del penal la requisa pertinente y en la cual se le encontró la droga decomisada denominada Cocaína? Si es la ciudadana que está ahí, la que fue detenida ese día 31-07-05. (Se dejó constancia que el funcionario señaló a la acusada CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE COLINA).

La allí referida y ratificada acta de INSPECCIÓN OCULAR de fecha 10-08-05, practicada por dicho funcionario G.L.C., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 24, en el Internado Judicial Carabobo, fue incorporada al debate por su lectura y en la misma aparece haberse dejado constancia de lo siguiente: Una vez constituido en el lugar se procede aplicar la observación y fijación de las instalaciones, determinando en ese momento que la vía de acceso al referido recinto es un lugar abierto al aire libre en el cual existen cercas de la entrada una casilla de color blanco y azul con dos ventanas construida en material de cemento con techo de acerolit, del personal de servicio como resguardo y seguridad del acceso de personas, al pasar la prevención se observa una estructura construida con cemento de color blanco y azul con una entrada que funge como la entrada al establecimiento de reclusión en si de rejas de color azul, donde se encuentran los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia en esa misma prevención, en su lado izquierdo se encuentra el cuarto de revisión de caballeros y aproximadamente a unos 10 metros, se encuentra el cuarto de revisión de color a.c., entrada y salida las extensiones del mismo son de aproximadamente tres metros cuadrados, su interior consta de cuatro paredes pintadas de color blanco, techo de color blanco, se revisan a las damas antes de ingresar al internado Judicial y es el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, al fondo de la prevención una reja de color azul la cual da acceso al recinto carcelario.

Esa deposición del antes identificado Guardia Nacional, que prestaba servicios para el momento de los hechos en el Internado Judicial Carabobo, en cuanto por una parte ratifica el contenido del acta de inspección practicada en el lugar del suceso, así como esta misma acta, sirven para demostrar las características de ese lugar ubicado dentro del señalado establecimiento carcelario, en la forma como objetivamente allí se describe y como aparece aquí expuesto.

Y por otra parte lo expresado en forma clara y precisa por el mismo funcionario concurre a reforzar los testimonios de las antes nombradas funcionarias requisadotas sobre la incautación del señalado material y la detención practicada a la acusada en esa oportunidad como la persona a quien se lo encontraron, la cual fue señalada como tal por dicho deponente en la sala de audiencias del juicio oral.

Al juicio oral se incorporó la EXPERTICIA QUÍMICA, identificada con el N° 699, de fecha 10-08-05, averiguación numero X-086-09, suscrita por el Experto Toxicólogo Licenciado JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, que se señala como practicada a un envoltorio confeccionado con una bolsa de material sintético transparente recubierta con trozos de cinta adhesiva transparente seguida por una capa de cinta adhesiva de color pardo claro y por ultimo una capa de material sintético transparente contentivo de fragmentos sólidos de color beige, de diferente tamaños con un peso neto de doscientos cuarenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos del cual se tomó una muestra de 0,100 gramos para el análisis; aplicando una metodología analítica empleada para el análisis de reacciones químicas, cromatografía en capa fina; y en la que se asienta como resultado obtenido: “COCAINA TIPO CRACK POSITIVO”.

Si bien no declaró en el juicio el antes identificado experto que la suscribe, dicha peritación se complementa con el acta de prueba anticipada, que fue leída en el debate conforme al artículo 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y que aparece como realizada en fecha 03-08-2005, donde se deja constancia que se constituyó el Tribunal en Función de Control presidido por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. J.R., el Defensor Privado A.G., el experto en Toxicología Dr. J.R., (el mismo que suscribe la antes expuesta experticia), y la acusada Chiquinquirá del Valle R.C.; y que allí se procedió a verificar si el envoltorio aportado señalado con el N° de expediente X086-091 del año 2005 que se encontraba en c.d.D. N° 24 de la Guardia Nacional, siendo traslada por el Sargento E.H., quien abrió el envoltorio y mostró la sustancia, el cual se trata de un sobre de papel Manila identificado con el numero de expediente X-086-091, donde se indica un peso aproximado de doscientos setenta y cinco gramos (275g) y con sellos de la Guardia Nacional, asentándose en el acta que dicho paquete contenía un envoltorio elaborado con tres capas la primera con una bolsa de material sintético transparente, y cinta adhesiva transparente y la segunda de cinta adhesiva de color pardo claro y por último una capa de material sintético transparente contentivo de fragmento sólidos color beige, de diferentes tamaños; que se tomó una muestra representativa de cien miligramos y la sometió a prueba de orientación y determinación de cualquier otra característica para establecer el tipo de sustancia incautada; que se realizó el análisis aplicando reactivo de Dragendort, el cual es líquido de color naranja, para la determinación de alcaloides; que echando gotas a la muestra se precipitó y tomo un color ladrillo; que en segunda muestra se le añadió tiocinato de cobalto, el cual es líquido de color rosado para determinación de cocaína, y la muestra se tornó color azul, lo que indica positivo a la cocaína; que el experto señaló en esa oportunidad que con esa prueba se trata de cocaína tipo crack y se procedió a embalar el remanente y se hizo entrega nuevamente al funcionario.

Esta peritación, realizada por Experto que denota estar suficientemente capacitado para ello, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas con aplicación de idóneos métodos técnico-científicos, con sujeción a las previsiones legales que rigen la materia, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada al juicio por su lectura de acuerdo con lo permitido en el 339, numeral 1° ejusdem, la cual contiene una clara y bien determinada descripción del material examinado y con convincente exposición de su resultado, demuestra fehacientemente que el envoltorio incautado contenía la sustancia estupefaciente conocida como cocaína del tipo crack, con una peso aproximado de doscientos cuarenta y cuatro gramos, con ochocientos miligramos, por lo cual se aprecia como prueba de certeza por esta sentenciadora, que conduce a acreditar la existencia y características de eso que fue el objeto material del delito imputado, consistente en cocaína tipo crack, con un peso neto de doscientos cuarenta y cuatro gramos, con ochocientos miligramos.

Declaró también en el juicio la Experta Toxicólogo MARAURY DEL C.P.M., quien ratificó en su contenido y firma la Experticia que se le puso de manifiesto, ratificando también el Informe N° 665 de fecha 01 de Agosto de 2005 suscrita por su persona, realizados a solicitud del Destacamento 24 Segunda Compañía de de la Guardia Nacional.

A preguntas de la representante Fiscal dicha experta respondió:

La técnica de Monoensayo Enzimático se fundamenta al Principio de Cromatografía capa fina que consiste en sembrar la muestra en una placa porosa, esta muestra se desplaza a una zona control y da una línea de color rosado eso indica que es positiva y si indica líneas de color rosado dice que es negativo. 2.- es 100 por ciento seguro. 3- Si es positivo, es porque la persona consume sino es negativo es porque no ha consumido por lo menos en las anteriores 48 horas, es todo. A preguntas de la Defensa responde: 1- Generalmente son 48 horas, en este caso.

Esa deposición rendida por dicha funcionaria experta y el informe pericial que ratifica, nada aporta para la demostración o desvirtuación del hecho materia de este proceso y la conducta atribuida a la acusada, ya que versa sobre el resultado del examen a que ésta fue sometida y que resultó negativo para cocaína, lo que sólo indica que la misma no había consumido ese tipo de sustancia en fecha reciente a su aprehensión, siendo que lo que se le imputa en esta causa es que tenía en su poder un envoltorio contentivo de esa droga cuando fue requisada en el Internado Judicial Carabobo.

También se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes actas:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-05 suscrita y firmada por los funcionarios Guardia Nacional P.A.S.M. y Sargento Guardia Nacional G.L.C., adscrito a la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito y las funcionarias C.O.G. y J.E.R., donde se deja constancia del recibo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del procedimiento de aprehensión de la imputada Chiquinquirá del Valle R.C. y la incautación de la droga.

Esta acta de investigación penal complementa lo declarado en el debate oral, en los términos precedentemente expuestos y apreciados, por los funcionarios C.O.G., J.E.R. y G.L.C., quienes junto con otros suscriben dicha acta, por lo que ésta se aprecia para reforzar la demostración que obra sobre la incautación a la acusada del envoltorio que describen y que resultó contener la sustancia estupefaciente denominada cocaína del tipo crack, según la experticia que le fue practicada y que también fue antes expuesta y apreciada por la sentenciadora.

.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Z.R., en la sede de la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde se deja constancia de la detención de la acusada y la incautación de la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Y.A.M.M. en la sede de la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde se deja constancia del modo y tiempo y la detención de la acusada y la incautación de la droga.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-07-05 realizada a la ciudadana Y.A.R.G. en la sede de la Segunda Compañía Destacamento N° 24 Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional con sede en Tocuyito, donde se deja constancia del modo y tiempo y la detención de la acusada y la incautación de la droga.

Estas tres últimas actas, si bien sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la acusación y traer a la acusada a juicio oral, juntos con los otros elementos que si devinieron en pruebas, no surten efectos para su apreciación como medios de prueba en esta sentencia y por ende no concurren a la demostración o desvirtuación del hecho que se juzga, por cuanto quienes la suscriben no rindieron declaración en el debate contradictorio, sujeto ello a la inmediación del tribunal y al control de las partes, no siendo medios de los que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal permite su incorporación por la simple lectura como excepción al principio de oralidad consagrado como regla de este proceso penal fundamentalmente acusatorio en los artículos 14 y 338 ejusdem.

En cuanto a la COMUNICACIÓN N° 9700-080-2078-13556 de fecha 19-08-05, suscrita por el funcionario C.H.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja c.d.R.P. con respecto a la acusada Chiquinquirá del Valle R.C., se observa que la comunicación que contiene se refiere a una circunstancia que no guarda la debida pertinencia con el hecho por el que ahora se juzga a esta acusada, además que allí solo se indica la existencia de un expediente sobre una causa seguida por otro Tribunal, pero sin que conste que se haya producido sentencia condenatoria o de otra índole.

En síntesis, con todo ese cúmulo de pruebas que han sido aquí apreciadas en forma libre, racional y con suficiente motivación crítica, quedan debidamente acreditados los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate del juicio oral y público, con suficiente congruencia de este fallo con lo que fue expuesto en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistentes en que el día 31 de julio del año 2005, en horas de la mañana, fue detenida la ciudadana Chiquinquirá del Valle R.C., cuando ingresaba al centro de reclusión carcelaria denominado Internado Judicial Carabobo, con un envoltorio de la droga conocida como cocaína del tipo crack, con un peso aproximado de doscientos cuarenta y cuatro gramos con ochocientos miligramos, que llevaba en la parte interna de su ropa íntima y le fue encontrado por las funcionarias que cumplían funciones de requisadoras del personal femenino que asistía a la visita en el mencionado centro, siendo obvio que esa cantidad de estupefaciente excede de los cien gramos de cocaína, lo que resulta suficiente para establecer las consecuencias jurídico penales de ese hecho e independientemente de la ligera discrepancia que pueda existir entre el peso señalado por la experticia inicialmente practicada y la que se refiere en el señalado acto de la prueba anticipada.

Demostración esa que, en cuanto a la suficiente e incuestionable autoría de la acusada CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE R.C., se aúna a lo que esta misma admitió en su declaración claramente confesoria, cuando manifestó que asume su responsabilidad en esos hechos narrados por la Fiscal y que la droga se la decomisaron a ella, lo que hace prueba de culpabilidad en su contra al haber sido expuesto libremente y sin coacción alguna durante el debate oral.

En consecuencia, queda de esa forma desvirtuada la presunción de inocencia que a favor de dicha acusada ha obrado durante todo el proceso, declarándose en este fallo su culpabilidad como perpetradora del hecho que se le imputó en la acusación fiscal.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación a la ciudadana Chiquinquirá del Valle R.C. y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y público, sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de Tráfico Ilícito de una Sustancia Estupefaciente, consistente en Cocaína con un peso mayor de cien (100) gramos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos y contemplaba la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, pero siendo aplicable actualmente y en forma retroactiva, la norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones, contenida en el artículo 31, encabezamiento, de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable a la acusada, de ocho (8) a nueve (9) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mucho mayor de los cien (100) gramos de cocaína.

Norma jurídica ésa, de la nueva ley, que se aplica conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable a la acusada y habida cuenta que se trata, además, la sustancia incautada, de las prohibidas a que se refiere la antes dicha Ley Orgánica especial que rige la materia, al estar contemplada como tal en lista anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que remite la predicha ley especial en su artículo 2-28 a).

Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley más favorable, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad favorable.

Se considera procedente la circunstancia agravante invocada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en la ejecución del hecho dentro de un centro de reclusión carcelaria, como quedó suficientemente acreditado en este fallo, ya que tuvo lugar dentro del Internado Judicial Carabobo, previsto ello en el artículo 46, numeral 7º de la mencionada Ley, igualmente contemplada la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desestiman lo alegatos expuestos por la Defensa en sus conclusiones, al sostener que no se desvirtuó plenamente la presunción de inocencia de su defendida y solicitó que se dictara una Sentencia Absolutoria, contra lo que obra el antes apreciado mérito probatorio, del que si se obtuvo la suficiente e incontrastable demostración concurrente al destruir esa alegada presunción de inocencia, como quedó precedentemente expuesto y con suficiente motivación.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad de la acusada CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE R.C., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, esta sentenciadora aplica primeramente el término mínimo de la pena contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRISION, acogiendo en su favor la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por su falta de antecedentes penales no desvirtuada en el proceso, dado que si bien se leyó en el Juicio una Comunicación que indica la existencia de otro expediente sobre una causa seguida por otro Tribunal, pero sin que conste que se haya producido sentencia condenatoria o de otra índole.

Pero esa pena si debe aumentarse en una tercera parte, al aplicarle la agravante contenida en el artículo 46, numeral 7º de la mencionada Ley Orgánica, invocada por la acusación Fiscal y que aparecía igualmente contemplada en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por realizar el acto delictivo dentro de un centro de reclusión carcelaria, lo que da lugar en definitiva a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, quedando sujeta a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código Penal y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.

DISPOSITIVA

En consecuencia el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana: CHIQUINQUIRA DEL VALLE R.C., quien se identificó como venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1968, estado civil soltera, grado de instrucción cuarto año, ocupación del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.149.602, hijo de J.F.R. y M.C., domiciliada en Urbanización J.M., V.e.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la ahora vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 7° ejusdem, quedando sujeta a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se impone condenatoria al pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Trece días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (13-12-2006). 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Jueza Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C..

La Secretaria,

Abg. Dani D’ Santiago.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR