Decisión nº 2097 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 45.957

PARTE DEMANDANTE:

A.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.732.007 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.V.F.L. y F.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.287 y 100.471, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

M.C.W.G. y E.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.760.355 y 7.625.013, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

L.E.R.D., R.J.R.P. y A.M.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.585, 60.479 y 120.280, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

FECHA: 22/06/2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano A.D.J.R.L., debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio F.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.471, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a los ciudadanos, M.C.W.G. y E.E.S.O., con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

Por exposición agregada en fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil natural de este juzgado manifestó haber intimado personalmente a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de intimación.

En fecha 03 de junio de 2008, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de notificación, librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la suscrita secretaria de este juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.

Por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 11 de noviembre de 2008 y admitidas según resolución de fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos.

Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante, señaló documentos indubitados, a fin de evacuar la prueba de cotejo promovida en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este juzgado acordó prórroga solicitada por la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por resolución de fecha 25 de mayo de 2009, se difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que es poseedor y beneficiario de un (01) instrumento cambiario (letra de cambio), emitida y aceptada por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2006, por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), con vencimiento en fecha 05 de junio de 2007, pagadera en Maracaibo del estado Zulia, el cual opone al librado por ser deudor de plazo vencido.

Que la presente demanda tiene por objeto intimar a los ciudadanos M.C.W.G. y E.E.S.O., para que en su carácter de deudor principal y avalista del librado aceptante, respectivamente, cumplan con la obligación pura y simple de pagar una suma líquida y exigible, más los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento de intimación y apercibimiento de ejecución previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar inútil, hasta la presente fecha los intentos amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero adeudada. Solicitando para ello:

  1. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), por concepto de capital cambiario.

  2. La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.142.857, oo), por concepto de intereses de mora causados e insolutos desde el día 05 de junio de 2007 hasta el día 12 de diciembre de 2007, a razón del cinco por ciento (05%) anual sobre el monto del capital del instrumento cambiario.

  3. La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del pago total de la letra de cambio

    Que la suma del monto total hasta la presente fecha, por los conceptos antes descritos, alcanzan la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 40.233.332).

    Por último, solicita los intereses que se puedan causar desde la presentación de la demanda hasta la total y definitiva cancelación, así como la indexación o corrección monetaria.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada contentó la demanda en nombre de su representados, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión objeto de la presente demanda, por ser temerarios, falsos y ajenos a la verdad todos los argumentos de hecho.

    De igual forma, manifiesta que es falso, y por lo tanto rechaza, niega y contradice que la ciudadana M.C.W.G., se constituyera como deudora y principal pagadora de una obligación por el equivalente monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), así como que el ciudadano E.E.S.O., se constituyera como avalista de la supuesta obligación.

    Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el demandante o su apoderado, o algún representante de éste, tuviera contacto o comunicación alguna con sus poderdantes participando de una supuesta obligación de plazo vencido.

    Asimismo, desconoció tanto el contenido de la letra de cambio así como las firmas de sus poderdantes.

    Por último, negó, rechazó y contradijo cualquier accesorio a la supuesta obligación principal que la parte actora pretende demostrar, e igualmente, niega, rechaza y contradice los montos expuestos en el libelo de la demanda relacionados con intereses de mora, derechos de comisión y honorarios profesionales.

    III

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  4. Original de letra de cambio Nº 1/1, librada en Maracaibo, en fecha 05 de diciembre de 2006, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 40.000, oo), a la orden del ciudadano A.R., para ser pagada en Maracaibo estado Zulia en fecha 05 de junio de 2007, donde aparece como librado la ciudadana M.W..

    En relación a la anterior documental, y por cuanto esta juzgadora observa que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte adversaria, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

  5. Documento Privado contentivo de solicitud de crédito, debidamente suscrito por la ciudadana M.C.W.G. y E.E.S.O., en su carácter de Distribuidor y Fiador, respectivamente.

  6. Recibo de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo), expedido en fecha 25 de julio de 2007, a favor del ciudadano J.V.F..

  7. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIVERSO SPORT, C.A., inscrita en fecha 10 de agosto de 2005.

    Con respecto a las anteriores pruebas, y por cuanto esta jurisdicente observa que la estimación que se le otorguen a las mismas, está supeditado a la valoración que se le otorgue al instrumento fundamento de la demanda, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo.

    TESTIMONIALES:

    Ciudadano J.V.F., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 15.281.567 y de este domicilio.

    En lo atinente al anterior testigo, y por cuanto este tribunal observa que no fue evacuada dicha prueba en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, nada tiene este juzgado que valorar en ese sentido. Así se decide.

    PRUEBA DE COTEJO:

    Con respecto a la anterior prueba, y por cuanto se observa que la estimación que se le otorgue incidirá en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En este sentido, es pertinente destacar que llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión del demandante por resultar temeraria, falsa y ajena a todos los argumentos de hecho, desconociendo, tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario fundamento de la presente demanda, sin acompañar pruebas en ese momento, así como tampoco en la oportunidad legal para promover pruebas.

    Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    El supuesto anterior fue el que ocurrió en el presente juicio, en el cual la parte actora ciudadano A.D.J.R.L., demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a los ciudadanos M.C.W.G. y E.E.S.O., y éstos se opusieron a tal intimación continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

    Al revisar exhaustivamente esta Juzgadora las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fundamento de la demanda propuesta está constituido por una (01) letra de cambio, librada en Maracaibo, en fecha 05 de diciembre de 2006, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 40.000, oo), a la orden del ciudadano A.R., para ser pagada en Maracaibo estado Zulia en fecha 05 de junio de 2007, donde aparece como librado la ciudadanoa M.W..

    A este respecto, quien hoy suscribe el presente fallo, cree oportuno el momento para detallar aspectos relevantes a la letra de cambio y así tenemos:

    La letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, debido a que incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito.

    La Dra. M.A.P.R., en su obra titulada “Letra de Cambio” señala como características del referido instrumento mercantil las siguientes:

  8. Es un título de crédito fundamental.

  9. Es un título formal, es decir, la existencia del título depende de la forma.

  10. Es un título para la circulación, mediante ella se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona y a reemplazar la moneda en transacciones mercantiles.

  11. Es un instrumento que circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”, pues el artículo 150 del Código de Comercio, al disciplinar en general el modo de circulación de los títulos, dispone que los emitidos a la orden lo harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en el Código de Comercio; pero en el caso de la letra de cambio, los dispositivos específicos autorizan su transmisión mediante endoso, aún y cuando no sea girada expresamente a la orden.

  12. Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular, eso significa que se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.

  13. Es un título constitutivo porque el derecho incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título, en tanto que en los declarativos tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil; por ejemplo: las acciones de las sociedades.

  14. Es un título autónomo.

  15. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.

  16. Es un efecto cuya tenencia legítima a su titular para el ejercicio y la trasmisión del derecho incorporado, es decir, que el derecho cambiario recoge la norma general del Código Civil aplicable a los bienes muebles y a los títulos al portador, ampliando su contenido y adaptándolo a las modalidades específicas de la letra de cambio.

  17. Como característica de las obligaciones derivadas del título cambiario tienen una nota de solidaridad.

    La mencionada autora refiere que la importancia de la letra de cambio radica desde el punto de vista económico porque en contraste con el cheque tiende a diferir el pago. Su utilización es múltiple, se pueden realizar compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuentos, entre otras.

    A la letra de cambio se le conoce como la moneda de los comerciantes, porque en la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil. Además de su relevancia como instrumento de pago, la cual comporta su entrega con característica pro soluto, la letra de cambio cumple una función importante como efecto de garantía pro solvento en respaldo de obligaciones contraídas.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados.

    El Código de Comercio Venezolano no define la letra de cambio, pero en base del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que: “…es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…” (OSCAR P.T., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.)

    En este orden de ideas, es menester destacar lo reseñado por el autor O.L., en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, quien expresa:

    …En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título

    …Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de las cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…

    .

    Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en vista del desconocimiento realizado al momento de contestar la demanda por parte de los accionados tanto en el contenido como en la firma de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, la parte demandante a fin de insistir en la autenticidad del instrumento, solicitó el cotejo.

    En este sentido, es oportuno destacar lo siguiente:

    En fecha 24 de noviembre de 2008, se realizó acto de nombramiento de expertos, a los fines de que los mismos manifestaren su aceptación al cargo o se excusaran de ello.

    En fecha 27 de noviembre de 2008, fue juramentado el experto designado por la parte demandante.

    En fecha 12 de enero de 2009, el experto designado para la parte demandada, prestó el juramento de ley ante este despacho.

    En fecha 13 de enero de 2009, prestó el juramento de ley para el cargo recaído en su persona, la experto designada por este Tribunal.

    En este orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

    Ahora bien, habiendo desconocido la parte demandada el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, correspondía a la parte demandante a fin de probar la autenticidad de dicho instrumento, solicitar el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-591, estableció:

    …En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo...

    (Resaltado del Tribunal).

    En el caso bajo análisis, se evidencia que la prueba de cotejo, antes referida, a pesar de ser promovida en la presente causa por la parte que pretendía probar su autenticidad, la misma no fue evacuada, lo cual trae consigo una consecuencia ineludible, como es que la original de letra de cambio Nº 1/1, librada en Maracaibo, en fecha 05 de diciembre de 2006, por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), actualmente CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 40.000, oo), a la orden del ciudadano A.R., para ser pagada en Maracaibo estado Zulia en fecha 05 de junio de 2007, donde aparece como librado la ciudadana M.W., quede desconocida. Así se decide.

    Así las cosas, y en virtud de haber quedado desconocido el instrumento que servía de soporte a la demanda, quedan desechadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, toda vez que las mismas estaban dirigidas a demostrar la existencia del instrumento cambiario, el cual quedó desconocido. Así se decide.

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo que, al haber quedado desconocido el instrumento fundamento de la presente demanda, por no haber probado la parte demandante su autenticidad, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de la presente demanda, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano A.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 9.732.007 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos M.C.W.G. y E.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.760.355 y 7.625.013, respectivamente, y de este domicilio.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 1120.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNdU/jaf.

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