Decisión nº 494 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se inicia el presente p.d.P.D.C.O. seguido por la ciudadana M.C.A.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.539.341, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.S.C.O. y E.D.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 14.921.395 y 14.278.731 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.184 y 121.899, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2011, anotado bajo el N° 36, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra el ciudadano D.W.B., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.038.284, del mismo domicilio.

Alega la demandante, con la representación dicha que en fecha seis (06) de septiembre de 2000, conjuntamente con el ciudadano D.W.B., adquirieron en condición de comuneros un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicado en el Barrio F.d.M., calle 80ª, N° 61-15, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (401,13 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 80A; SURESTE: Propiedad que es o fue de L.S.C., casa N° 61-05; SUROESTE: Propiedad que es o fue de MARLENYS DEGARCES, casa N° 61-30; NOROESTE: Propiedad que es o fue de DIRIMO NAVA, casa N° 61-35, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 25 de los libros de registro llevados por Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y documento de propiedad de terreno según plano ME 92-109, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante de fecha 05 de noviembre de 1993, bajo los números 181 y 182 del Cuarto Trimestre que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.. Que el referido inmueble me pertenece según acta de mensura asentada bajo el N° 29, folios 115 al 119 del libro de datas, tomo 1 y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de noviembre de 1993, bajo el N° 38, Protocolo1, Tomo 13, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes. Que dicho inmueble les fue otorgado por su madre, la ciudadana B.B.C., quien fue venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 197.037 del mismo domicilio. Que en virtud de las constantes agresiones verbales y psicológicas, se ha visto obligada vivir aparte. Que es su deseo el vender el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, que el demandado en la actualidad se encuentra viviendo en el inmueble, que no acepta realizar la venta del bien y no le permite el acceso a dicho bien.

Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la citación del demandado, ciudadano D.W.B., identificado en actas, para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, librándose los correspondientes recaudos de citación.

Ordenada la citación personal del demandado, se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, que se dio cumplimiento a la misma, dando contestación a la demanda en fecha cinco (05) de junio del mismo año, dando contestación a la demanda, aceptando que efectivamente adquirió conjuntamente con su hermana M.C.A.B., el inmueble antes descrito, según consta en documento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo de fecha 06 de septiembre de 2000, inserto bajo el No. 03, tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el 12, Protocolo 1°, Tomo 25. Niega, sin embargo, que haya incurrido en agresiones contra la demandante que la obligaron a abandonar el inmueble, que no le permitiera el acceso al inmueble, puesto que la demandante con su grupo familiar en fecha 19 de abril de 2011, en forma voluntaria, sorpresiva y sin participación abandonó la residencia, cuando él se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, que desde entonces habita el inmueble cuidándolo y encargándose de todos los pagos necesarios para su mantenimiento. Que en todo momento ha poseído el inmueble en forma legítima, realizando las mejoras y trabajos necesarios para su mantenimiento con dinero de su propio peculio personal y a su propia expensa. Que al marcharse su comunera del referido bien, abandonó sus obligaciones de comunera al incumplir con todas sus obligaciones para el mantenimiento del bien, dejando pendiente su cuota parte partes en los pagos de los servicios públicos con los que cuenta el inmueble, menciona al respecto, varias cantidades de dinero como gastos de mantenimiento y solvencias del edificio, que totalizan la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 (BS. 4.095,98); de igual manera, consigna una serie de facturas provenientes del SAMAT, de una Ferretería, recibos de pagos (…) mano de obra”, recibo de recaudación y facturas emitidas por CORPOELEC.

Ahora bien, la partición de bienes se encuentra regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado una vez citado, dio contestación a la demanda, aceptando la existencia de la comunidad ordinaria existente entre su persona y la demandante, sobre el bien inmueble señalado en el escrito de demanda, así como acepta el porcentaje que les corresponde a cada comunero sobre dicho bien; argumentando que sobre el bien a liquidar efectúo gastos de mantenimiento, consignando al efecto una serie de recaudos para demostrar lo alegado.

Planteada así la situación, aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se evidencia que al no existir oposición a la partición ni reclamación en cuanto a la cuota que le corresponden a los comuneros, así como no impugnó ni desconoció los instrumentos consignados con el escrito libelar, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes, en tal sentido, pasa este Juzgador analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que acredite la propiedad del bien y la existencia de la comunidad, teniendo que desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16), se encuentra consignado documento mediante el cual la ciudadana B.B.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 197.037, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le vende a los ciudadanos M.C.A.B. y D.W.B., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.539.341 y 5.038.284 respectivamente, el inmueble descrito en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, autenticado inicialmente ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 03, Tomo 161 de los Libros respectivos y registrado posteriormente ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 25, con dicho instrumento se demuestra la existencia de la comunidad ordinaria existente entre las partes intervinientes en la presente causa, cumpliéndose de esta manera al primer requisito contenido del Artículo 777. Así se declara.

En relación a los nombres de los condóminos, se tiene que tanto en el libelo de demanda como en la contestación, se verifica que los comuneros son los ciudadanos M.C.A.B. y D.W.B., no existiendo contradicción ni oposición al respecto, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito. Así se declara.

En relación a la proporción que debe ser dividido el bien objeto de la controversia, se tiene que las partes determinan que a cada comunero le corresponde un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble ampliamente identificado en actas, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito contenido en la norma in comento. Así se declara.

En relación a lo alegado por el demandado en cuanto a los gastos realizados para el mantenimiento del inmueble, es preciso determinar que lo relacionado a la administración de los bienes que haga alguno de los comuneros sobre los bienes que conforman la masa común, no es materia para ser ventilada en los juicios de partición y liquidación, contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en la demanda de partición o división de bienes comunes se debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, sin indicar que pueda solicitarse en dicho procedimiento los intereses, frutos devengados por cualquiera de los comuneros o gastos incurridos en la administración de los bienes objeto de la partición, puesto que el hecho que uno de los comuneros haya gozado separadamente de los bienes comunes no priva al resto de los comuneros de su derecho, y es este derecho el que debe ventilarse en los juicios de partición y no otra circunstancia. Ante este planteamiento, el Tribunal obvia pronunciarse al respecto. Así se establece.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, ni contradicción a los bienes a liquidar, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de la partición solicitada. Así se decide.

Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lapso que se iniciará una vez haya constancia en autos de haberse verificado la notificación de los ciudadanos M.C.A.B. y D.W.B.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR