Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 18 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001432

ASUNTO : KP01-S-2009-001432

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B.

Defensora Pública: Abg. P.T.

Imputado: A.H.H.C., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.122.025, natural del Estado. Lara, hijo de M.H. E I.C., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Vargas con 14 de febrero, Urb. E.M., casa Nº 15-54, Carora Estado. Lara, Telf.: 0252-4211514.

Víctima: M.D.L.C.G.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.068

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado porque de ser publico siento que me resultaría desfavorable”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., al momento de dar inicio al debate ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en virtud de estimar que el acusado se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 28 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALES, (VICTIMA), se encontraba en la residencia de la ciudadana I.C., quien es la progenitora del ciudadano A.E.H.C., (imputado), con quien mantuvo relación de afectividad, Ubicada en el Sector Carorita, Calle Vargas, con Avenida 14 de Febrero, y J.S.d. esta ciudad, al momento que hace acto de presencia al lugar el imputado, quien se dirige a la victima mediante tratos humillantes, y con palabras obscenas por lo que la victima al tratar de repeler tales acciones, el imputado arremete en contra de la victima y tomando una aptitud agresiva utilizando la fuerza física toma a la victima por los brazos, golpeándola en varias partes del cuerpo y empujándola en dirección al piso ocasionándole, Equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado, los cuales sanaron en el lapso de ocho días, siendo todos estos hechos presenciado por la ciudadana I.C. quien no reacciono al llamado de auxilio realizado por la victima, luego de agredir la victima el imputado se retira del lugar y es cuando la victima se dirige a la comisaría a fin de formular denuncia en contra de su ex concubino el ciudadano A.E.H.C.; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado A.H.H.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal”.

LA DEFENSA

La Defensora Pública: Abg. P.T., al momento de realizar su intervención inicial manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación de la Fiscalia ya que hay suficientes elementos para demostrar la inocencia de mi defendido y hay incongruencias en la declaraciones que ha dado la victima y demostrare la inocencia de mi representado, ya que el no hizo esas lesiones que la supuesta victima manifiesta haber sufrido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado A.H.H.C., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.122.025, natural del Estado. Lara, hijo de M.H. E I.C., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Vargas con 14 de febrero, Urb. E.M., casa Nº 15-54, Carora Estado. Lara, Telf.: 0252-4211514, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Ella iba a la casa y yo le dije a ella que se fuera de la casa porque ya yo tenia otra chama y ya teníamos un año separados y ella como vio que yo no dejaba a la pareja y por eso me denuncio y todas las mujeres y esposas que yo tengo ella las molesta, si yo soy el acosador porque yo no le ocasiono problemas a las parejas que yo tengo y a ella si, ella me acosa, llama y varias veces llegue a la casa y me la conseguía parada cerca de la casa, que mi mama me apoya es mentira porque mi mama me apoya para criar a mi hijo mi mama es la que le consiguió trabajo a ella, me fui de allá de la casa y perdí mi trabajo y mi esposa también y molestaba a mi esposa tanto que ella le tuvo que poner una caución. La Fiscal pregunta y el responde: El 28 de octubre de 2007 yo venia llegando de Caracas y ahí fue donde se presento el problema y ella me agredió físicamente, si yo la fuera golpeado ella tuviera miedo y no estuviera acosando a las parejas que yo tengo ahorita, yo fui a la fiscalía 25 y ese caso esta anotado allá y allá me tomaron nombre y cedula y le estoy hablando un mes atrás y hable con el doctor L.Á. que fue el que me asistió y me dijeron que ahí no se podía hacer nada y llego otro defensor y me dijo que claro que si se podía hacer, hace tres meses yo me fui porque el acoso era tan intenso y me fui, pero tengo un mes aquí pero por ella perdí mi trabajo y se metió con mi familia, mire yo me siento con mi esposa afuera y ella se sienta en la ventana, ella tiene un hijo mío, me fui para Caracas y seguía el acoso y le dije a mi esposa que le íbamos a poner termino a eso y le dije que la denunciara y fui y le dije al Dr. L.Á. y me dijeron ahí que no se iba a denunciar sino que se ponían medidas a las dos partes, tomare fotos con teléfono y grabare las llamadas que ella me hace. La Defensa pregunta y el responde: el día de los hechos yo estaba en Caracas y estaba trabajando en un estacionamiento donde tenia que cuidar 120 carros y mi esposa trabajaba en un club y como yo no tengo familia en Caracas tuve que devolverme a Carora, allá en Caracas dure 15 días. El Tribunal pregunta y el responde: Ahorita con el problema que me paso en la cara no puedo conseguir un trabajo grande y trabajo de ayudante de albañil, de cuidar carros, de vender en una Tasca en la Playa, en la cara tuve un accidente hace tiempo. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. El experto T.H.C., portador de la cedula de identidad V- 4.803.381, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, 17 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 y 245 del COPP y procede luego a exponer: “Reconozco los reconocimientos en contenido y firma, con respecto a la lesión que presento la señorita fue una equimosis en cara anterior creo que del brazo derecho y un traumatismo generalizado que es que recibió golpes en todo el cuerpo y presentaba dolores en varios sitios al examen”. La Fiscal pregunta y el responde: “Equimosis es una coloración de color morada se debe a extravasación de la sangre a nivel de la piel causada por un traumatismo directo, cara anterior del brazo derecho es el traumatismo, estaba golpeada porque dijo sentir dolor pero se evidenciaba solo golpeada en el brazo”. La defensa pregunta y el responde: “Tengo 17 años de experto, egresado de la ULA, la equimosis es una salida de la sangre de los vasos y se pone debajo de la piel, al principio es rojo y después es morado y luego va cambiando a verde, a amarillo y luego desaparece. Es todo”.

  2. La Experto Profesional Dra. O.D.D.S., portadora de la cedula de identidad 3.819.109., medico psiquiatra Forense del CICPC sub.- Delegación Carora, 16 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura de los Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “El informe lo hice yo el 07-01-08 esta persona para la fecha tenia 25 años y me dijo en la entrevista que había tenido un problema con su pareja porque creía que ella le estaba haciendo brujería y que ella tenia viviendo con su pareja 7 años, es el informe de María, en el examen mental no arrojo ningún tipo de alteración, y la conclusión fue que para el momento de la entrevista la señora no tenia ninguna alteración mental”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En ese momento ella no tenia nada, e.l. normal y estaba adecuada y ajustada al momento, el que generalmente aporta los datos de que si una persona es mentirosa lo aporta el familiar y generalmente las personas cuando van a evaluarse van solas, en ese momento ella no arrojo ningún problema y no me parecía que estuviera mintiendo”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo hago los informes de acuerdo a lo que veo y una cuestión matemática en medicina es compatible y no puedo definir si una persona tiene 100% de enfermedad mental o no, cuando se hace la entrevista ella me da sus datos y se identifico de manera correcta y le pedí su cedula y todos los datos eran coherentes para mi, le pido su escolaridad y eso me da pie para saber el tipo de preguntas que he de hacerle, le pido que se describa, si tienen pareja y si tienen hijos y si tienen algún antecedente, las características del examen mental es lo que nos lleva a deducir si tiene alguna alteración de conducta, se toma en cuenta las características del aspecto, en cuanto a la actitud es si la persona colabora o no en la entrevista y si esta o no receloso, se evalúa el lenguaje, el estado de consciencia y si esta allí por sus propios medios se determina que esta vigil, se verifica su orientación en persona, en cuanto al tiempo y espacio, se evalúa el nivel de atención y concentración, la memoria, la percepción y allí se determina si esta o no en su juicio, se evalúa el curso y contenido de pensamiento, ella parece estar bien adaptada al medio ambiente y tiene critica de su situación, y no le encontré alteraciones de conducta ni mentales y el diagnostico entonces es que no tiene nada. El diagnostico lo determino para el momento que la veo”. Seguidamente la testigo continua su exposición en cuanto al segundo reconocimiento practicado y expone: “El tampoco me dio nada y de el me acuerdo si, el señor va en las mismas condiciones y era un joven de 20 años para la época y fue por una evaluación mental, me dice que vive en Carora y es de la Guaira, que es albañil y tiene una pareja, dice que esta ahí porque su esposa lo había denunciado de maltrato pero que eso no había ocurrido y el tampoco presenta alteraciones de conducta y mentales”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En el momento el psicológicamente estaba estable, no presento conductas extrañas, fue formal, el dice que el no agredió a su pareja. La defensa pregunta y ella responde: “El era formal, estaba ubicado, el no reconoce si había cometido el hecho, el no tenia ninguna alteración”. El tribunal no pregunta.

  3. La declaración de la ciudadana M.D.L.C.G.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.068, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo por ahora e indica que ellos fueron pareja, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “Yo me encontraba en la casa de la señora, eso fue un domingo a punta de 11:30 y estábamos en el solar y llego el señor y decía que todo lo que había pasado era por culpa mía y que el había perdido el ojo por culpa mía, ese día la señora estaba lavando y el entro con la grosería y empezó a insultarme y decia que me iba a pegar y mientras mas el me decia yo mas le decia, y cuando abrí la puerta el me dio una cachetada y me tiro inconsciente en el suelo y me dio patadas y me pego en la cara y le dije a la señora que lo iba a denunciar y la señora me dijo que yo estaba loca que no me iban a poner cuidado en la policía, y puse la denuncia y en varis ocasiones el me había golpeado y en una de las ocasiones que me golpeo el estaba rascado, hasta ese momento el se quedo tranquilo y el tiene una vaina con otra chama, después del problema decidí alejarme y el se quedo tranquilo pero con la grosería de que me iba a quemar dentro de la casa, cuando fuimos a la PTJ el dijo que no le mandara mas el niño, el desecho el niño y hasta el momento el niño no tiene el apellido de el, cuando comenzó el problema de la Guaria que el dice la tipa con la que el esta me denuncio porque recibió unos mensajes insultándola pero no era de mi teléfono, y es cierto que la señora me ayuda y manda a buscar al niño porque ella lo ayuda y es verdad que yo trabajo en un comedor porque la señora me ayudo, y si mande los mensajes porque la mama de el me mando a mandarle unos mensajes a la señora tía de el, la mama de el se entero de los mensajes y se enfermo, yo le dije a ella que iba a quitar la denuncia pero no por el sino por ella, la mama de el ayuda al niño con 100 mil bolívares mensuales, el vive en frente de mi casa y yo cuido un niño cerca de la casa de el y la caución no significa que yo no puedo estar en la calle porque la mujer que tiene el se enferme y como evita trabajar si trabajo de día y de noche, yo cuido un niño al lado de la casa de el y a veces hasta me tengo que quedar en esa casa”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En el lugar de los hechos estaba mi niño pequeño, una niña y el esposo de la señora estaba en el cuarto y cuando el señor salio el ya no estaba en la casa y en ningún momento se encontraba la hermana de el como el dice, yo caí inconsciente en el piso, el me dio patadas, para esa fecha yo ya me había ido de su casa a el, antes de eso nosotros tuvimos un problema y vivía con el y el andaba emberrenchinado con la sobrina de ella, el me agredía en varias ocasiones, ya teníamos como 7 años conociéndonos, pero no teníamos mucho tiempo viviendo juntos”. La defensa pregunta y ella responde: “Cuando formule la denuncia las lesiones no se veían, los hechos ocurrieron en el patio de la casa y yo estaba en el fondo hablando con la señora, el me decía y yo le respondía y en eso el se devuelve y me dice que me iba a pegar y cuando le abro la puerta el me dio una cachetada y yo caí inconsciente y el me daba golpes y mi hijo estaba en un lado y la muchachita en el otro lado”. El tribunal no pregunta.

  4. La declaración de la ciudadana I.Y.C.M., portadora de la cédula de identidad 11.056.340, quien manifiesta ser la madre del acusado y por tanto la misma es impuesta del art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le toma su declaración sin juramento y es impuesta de las generales de ley, quien expone: “Yo lo que digo es que ya deje eso que si no tienen mas nada que lo deje tranquilo, el tiene derecho a hacer su vida, yo adoro el bebe y ya esta bueno en decir que le hizo que no le hizo, el no le hizo, eso me tiene enferma a mi porque yo ando sobresaltada, que piense en su hijo, que si el decidió hacer su vida con otra pareja ya esta bueno, no se que esta pasando porque Maria no se quiere componer tampoco porque ella dice que ella va a hacer una cosa y hace otra, que mas que yo soy con ella que no puede decir que le niego nada a ese bebecito y lo cuido y estoy pendiente del niño, tan bonito que es que si se separaron que sigan tranquilos, es malo lo que ella esta haciendo y ella sabe que es así, yo hasta ahorita tengo que ver con mi nieto, mi hijo me dice que no lo quiero a el pero es que yo trato de estar con los dos porque esta mi nieto de por medio, pero Maria yo no se que es lo que le esta pasando, todos tenemos derecho a equivocarnos en la vida, ella sabe que nosotros no le hacemos mal a las personas, yo quiero que ella estudie, Arnaldo no la ha tocado a ella sinceramente porque eso fue en la casa, yo le di techo a Maria, pero como Arnaldo se busco otra muchachita ella dijo que el se la iba a pagar y lo denuncio, legalmente no se porque esta este proceso porque ella se guindo fue con mi hija menor de edad de 15 años y eso se lo juro yo por mis tres hijos”. La defensa pregunta y ella responde: “Esa actitud es a partir de que Arnaldo se busco a otra pareja”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El 28-10-07 yo estaba en mi casa y ese día lo que paso es que Maria tenía el bebe enfermo y mi esposo lo estaba llevando al medico y Maria tiene ciertos comportamientos con el bebe y se le llamo la atención y Maria se guindo a pelear con mi hija, Maria dijo que todos se la íbamos a pagar y dijo que iba a denunciar, Arnaldo no estaba en la casa el estaba en la calle, se guindaron a pelear por el bebe, Maria me dijo que se la íbamos a pagar porque yo no la defendí sino que agarre a mi hija menor y las separe, estábamos ahí mi esposo, mi hija menor de 15 y la chiquita de 9 años, Arnaldo estaba en la calle y de hecho cuando llego la policía mi esposo le dijo a Maria que como había hecho eso no le pisara mas la puerta de la casa, Maria vivía en la casa conmigo y su mama supuestamente la boto de la casa y yo le di alojó en la casa y ya Arnaldo estaba con la noviecita que tenia y yo le di alojo a ella en la casa”. El tribunal no pregunta. Es todo.

  5. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1477, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de lo ordenado por ése Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: M.D.L.C.G., cédula de identidad Nº 16.235.068, el cual rindo bajo juramento e informo que presenta: Equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en ocho días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.

  6. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1516, de fecha 06 de Noviembre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien Suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, ha practicado en el día de hoy un segundo reconocimiento médico legal en la persona de: M.D.L.C.G., cédula de identidad Nº 16.235.068, el cual rinde bajo juramento e informo: Para hoy está curado, curó en ocho días necesito asistencia médica y privación de ocupaciones ocho días, necesito asistencia”.

  7. Informe Psiquiátrico Nº 153-24, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara. En el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre: MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALES GONZALES. Edad: 25 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Carora, 21-02-1982 Cédula de identidad: V- 16.235.068, Estado Civil: Soltera, Dirección: Av. 14 de Febrero con Calle Vargas, Nº 15-37 Ocupación: Madre colaborada en comedor escolar. Grado de instrucción: Bachillerato. Fecha Examen: 05-12-07 Informante: el mismo. MOTIVO DE REFERENCIAS: Evaluación mental a solicitud del Comisario Jefe de la sub.- Delegación Carora, mediante el oficio Nº 9700-076-336, de fecha 29-11-07. Causa: H-569.679. ENFERMEDAD ACTUAL Refiera la consultante que el padre de su hijo la agredió físicamente “Porque ella le estaba haciendo brujerías” (¿). Ese día ella dice que el niño observó la agresión. Alega la consultante que no es la primera vez que él la arremete, por eso lo denuncio. ESCOLARIDAD: 6º grado. ACTIVIDAD LABORAL: Trabaja como madre colaboradora en un comedor escolar. V.S.: Menarquia a los 16 años, 4 días cada 28 días. Relaciones sexuales a los 20 años. V.M.: Concubino 7 años, relaciones tensas y difíciles con la pareja. Enfermedades; Niega. HISTORIA MÉDICA: Sufre de Vitíligo y escoliosis de la columna dorsal. PERSONALIDAD: Se define como una persona de carácter tranquila, adecuado a su medio, sin problemas con las personas, no se considera agresiva. Buena madre, responsable. HABITOS: Tabaco: Niega, Alcohol: Niega, Drogas: Niega. EXAMEN MENTAL: Aspecto General y Conducta: Presenta manchas claras en la piel de los brazos y las manos. Evidencia un hombro más alto que el otro. Actitud hacia el entrevistador: Colaborador. Lenguaje: Espontáneo, fluido, respuestas referentes a su situación actual. Conciencia: Vigil. Orientación: Adecuada. Pensamiento: De curso formal, sin ideas patológicas. Afectividad: Adecuada. Inteligencia: Normal. Juicio de realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Para el momento de la entrevista la consultante, No muestra alteraciones mentales ni conductuales. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 25 años, soltera, procedente de esta localidad, madre de un hijo, separada de la pareja; referida para evaluación mental por el Comisario Jefe del CICCPC de esta localidad, mediante oficio. En la entrevista realizada a la consultante en privado, esta No evidencia signos ni síntomas de Enfermedad Mental ni trastornos de Conducta”.

  8. Informe Psiquiátrico Nº 153-170, de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara. En el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre: A.E.H.C., Edad: Lugar y Fecha de Nacimiento: La Guaira, 06-09-1987 Cédula de identidad: V- 19-122-025 Estado Civil: Soltero Grado de Instrucción: 3er año Ocupación: Ayudante de albañil Dirección Actual: Calle Vargas, con E.M. Nº 02-52 Fecha del Examen: 30-01-08 Informantes: El mismo. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: Referido para evaluación mental a solicitud del Comisario Jefe de la Sub. Delegación del CICPC. Carora, mediante oficio Nº 9700-076-337, de fecha 29 de Noviembre del 2007. Causa Nº H-569.679. ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere el consultante que el pasado noviembre del 2007, sostuvo una discusión con su ex pareja, ella lo acuso a él de maltrato, el consultante niega haber agredido a la ex pareja. EXAMEN MENTAL: Apariencia y conducta: Adecuada. Actividad Motora: Conservada. Conciencia: Vigil. Orientación: Adecuada en tiempo, espacio y persona. Atención y Concentración: Adecuada. Memorias: Conservadas. Percepción: Adecuadas. Pensamiento: De curso adecuado, ideas referentes a situación actual. Afectividad: Adecuada. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Para el momento de esta entrevista, el consultante NO evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental, ni de trastornos de conducta. CONCLUSIONES: Se trata de un adulto de 20 años, soltero, padre de un hijo de año y medio, obrero, procedente de esta localidad. Quien viene referido por el Comisario Jefe del CICPC, de Carora, para evaluación mental. En la entrevista en privado a la consultante, este NO evidencia signos sin síntomas de enfermedad mental ni de trastornos de la conducta”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de las declaraciones de los funcionarios: Agente Sivira Robert y M.L., a lo cual no se opuso la defensa, motivo por el cual el Tribunal prescindió de estas declaraciones.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 28 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana MARIA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALES, (VICTIMA), se encontraba en la residencia de la ciudadana I.C., quien es la progenitora del ciudadano A.E.H.C., (imputado), con quien mantuvo relación de afectividad, Ubicada en el Sector Carorita, Calle Vargas, con Avenida 14 de Febrero, y J.S.d. esta ciudad, al momento que hace acto de presencia al lugar el imputado, quien se dirige a la victima mediante tratos humillantes, y con palabras obscenas por lo que la victima al tratar de repeler tales acciones, el imputado arremete en contra de la victima y tomando una aptitud agresiva utilizando la fuerza física toma a la victima por los brazos, golpeándola en varias partes del cuerpo y empujándola en dirección al piso ocasionándole, Equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado, los cuales sanaron en el lapso de ocho días, siendo todos estos hechos presenciado por la ciudadana I.C. quien no reacciono al llamado de auxilio realizado por la victima, luego de agredir la victima el imputado se retira del lugar y es cuando la victima se dirige a la comisaría a fin de formular denuncia en contra de su ex concubino el ciudadano A.E.H. CAMERO

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La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS

AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

La declaración del experto T.H.C., portador de la cedula de identidad V- 4.803.381, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, la cual aportó al presente proceso cotejada con los reconocimientos medico legales por el experto suscritos, los cuales fueron ratificados y reconocidos en contenido y firma e incorporados como pruebas documentales, las características de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación y gravedad de las lesiones descritas por el médico forense, las cuales resultaron ser leves, afirmación esta que se hace en virtud de que la víctima manifiesta que el acusado le dio un cachetada, y posteriormente comenzó a patearla mientras se encontraba en el piso, situación esta que se relaciona con los traumatismos generalizados, así como la equimosis en la cara anterior del brazo derecho, lo cual refleja que efectivamente la víctima intento cubrirse del ataque violento del cual fue víctima, por tratarse de una lesión característica de defensa con las extremidades superiores, sin embargo, no fue suficiente para evitar los múltiples golpes que el acusado profirió a la víctima, siendo este el valor que le merece a este Juzgador esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

La Experta Profesional Dra. O.D.D.S., portadora de la cedula de identidad 3.819.109., medico psiquiatra Forense del CICPC sub.- Delegación Carora, 16 años de servicio, sólo aportó al presente proceso al ser cotejado con los resultados de las experticias que ratifico en contenido y firma en el juicio, y que fueron incorporados por su lectura, que tanto la víctima, como el acusado se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales, conservando ambos su capacidad de juicio y raciocinio, no encontrándose en la víctima rasgos de afectación emocional por los hechos ocurridos, siendo este el valor que le merece esta declaración a este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana I.Y.C.M., portadora de la cédula de identidad 11.056.340, esta declaración no es valorada por este Tribunal porque la misma fue muy ambigua en su declaración, ya que por una parte manifestó que el hecho se había llevado muy lejos, y que la víctima no debió haber denunciado, y por otra parte indicaba que eso nunca había ocurrido, al tiempo que manifestaba que en realidad quien había lesionada a la víctima había sido su hija que es menor de edad, al tiempo que en su declaración manifestaba que no vería más de su nieto como retaliación al hecho de que hubiere colocado una denuncia en contra de su hijo, contradicciones que estima este Tribunal se deben al hecho de ser el acusado a su hijo, y a la necesidad e interés de la testigo de que su hijo salga absuelto en el presente asunto, motivo por el cual estima este Juzgador que carece de eficacia probatoria esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

El Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1477, de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional IV, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en este juzgador que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

El Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1516, de fecha 06 de Noviembre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., Experto Profesional IV, género la certeza en el Tribunal del tiempo que tardaron en curar la lesiones sufridas por la víctima por los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide con lo observado en el primer reconocimiento médico y por la declaración del experto que la suscribe, lo cual igualmente representa un parámetro objetivo para analizar la verosimilitud del dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Psiquiátrico Nº 153-24, de fecha 07 de Enero de 2008, suscrita por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, es valorado en el sentido de que el mismo aportó al proceso la certeza de que la víctima no sufre de ningún trastorno mental, teniendo conservadas sus facultades mentales superiores, ni trastornos de conducta de ningún tipo, siendo este informe ratificado en la sala de juicio por el experto que lo suscribe, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Psiquiátrico Nº 153-170, de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por la Dra. O.D., Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, es valorado en el sentido de que el mismo aportó al proceso la certeza de que el acusado no sufre de ningún trastorno mental, teniendo conservadas sus facultades mentales superiores, ni trastornos de conducta de ningún tipo, siendo este informe ratificado en la sala de juicio por el experto que lo suscribe, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana M.D.L.C.G.G., víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que el domingo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, estaba en el solar de la casa de la madre del acusado, momento en que el acusado llego diciéndole a la víctima que por su víctima había perdido el ojo, por lo que se produjo una discusión procediendo el acusado a darle una cachetada a la víctima, cayendo esta al piso procediendo el acusado a darle patadas en distintas partes del cuerpo, lo cual coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se indica que la víctima presentó al examen físico equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, lo cual denota una evidente lesión de defensa y traumatismos generalizados, lo cual a criterio de este Juzgador se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, siendo que el reconocimiento psiquiátrico se verificó que la misma se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y así lo indicó en la sala de juicio la experta que suscribe dicha prueba pericial, así como la corroboración de la declaración de la misma por un elemento objetivo como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las mismas, conducen a la convicción de este juzgador que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria de los cargos que le fueron imputados al acusado. Y ASI SE DECIDE.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su ex concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en su antebrazo y en diferentes partes del cuerpo, como reacción a discusión con la víctima, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado y la víctima son ex concubinos, y que el hecho ocurrió en el sitio donde hacían vida como familia.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y varias patadas mientras se encontraba en el piso.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionandole por su acción de golpearla “Equimosis en brazo derecho cara posterior tercio medio, traumatismo generalizado”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeandole en reiteradas oportunidades, ocasionándole las lesiones descritas acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado A.H.H.C., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado que la riña se generó con su hermana menor de edad, porque de haber sido realmente esa la situación debió ser traída al debate como órgano de prueba, siendo el único elemento que soporta esa versión la madre del acusado la cual tiene un interés directo en las resultas del proceso, motivo por el cual no fue valorada por este Juzgador; aunado al hecho que de haber sido cierto que la pelea se origino con una hermana menor de edad del acusado fue quien golpeo a la víctima las lesiones debieron haber tenido otras características, y no la equimosis en el brazo derecho y los traumatismos generalizados, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.H.H.C., Venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.122.025, natural del Estado. Lara, hijo de M.H. E I.C., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Vargas con 14 de febrero, Urb. E.M., casa Nº 15-54, Carora Estado. Lara, Telf.: 0252-4211514, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.D.L.C.G.G.. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.H.H.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana M.D.L.C.G.G., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.H.H.C., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.122.025, natural del Estado. Lara, hijo de M.H. E I.C., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio albañil y domiciliado calle Vargas con 14 de febrero, Urb. E.M., casa Nº 15-54, Carora Estado. Lara, Telf.: 0252-4211514, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.D.L.C.G.G., portadora de la cedula de identidad 16.235.068. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 11° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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