Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01

Circuito Judicial Penal

Extensión El Vigía

El Vigía, 05 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000408

Visto el escrito presentado por la abogado I.P.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

  1. - De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, lo cual se desprende del reporte de accidentes practicado por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, la cuál en fecha 20-06-1998, tuvo conocimiento de que en el sector Guayabotes alcabala de la Guardia nacional La Blanca, Estado Mérida, el mismo día, como a las cuatro y cuarenta y cinco de la mañana, se produjo un choque con objeto fijo, base de metal, dejando como resultado tres lesionados; reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Y.G.S., en cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de veinte (20) días que lo incapacita para sus labores habituales; reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Y.D.C.R.M., en cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de cuarenta (40) días que la incapacita para sus labores habituales, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.C.C.P., en cual se deja constancia en sus conclusiones que no se aprecian lesiones superficiales; y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 20-06-1998, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (06) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

  2. - En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.779.445, residenciado en la Hacienda La Fortuna, N° 38, El Abanico, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.436.712, residenciado en la calle principal del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida y Y.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.281.965, residenciada en el Barrio La Conquista, N° 2-20, El Vigía, Estado Mérida; por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese y Publíquese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. ____________

Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Conste/Sria

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